ARTICULO 1.- El ejercicio del Notariado en el Estado de Aguascalientes, es una función de orden público, a cargo del Ejecutivo del Estado, quien la ejercerá por Delegación o profesionistas del derecho a virtud del fíat que les expida para su desempeño en los términos de la presente Ley.

ARTICULO 2.- El Notariado tiene por objeto, hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes.

ARTICULO 3.- El notario es un profesional del derecho a quien se encomienda el Notariado y demás, guarda en su oficina, los instrumentos relativos a los actos y hechos a que se refiere el artículo anterior, con sus anexos y se expide los testimonios o copias que legalmente puedan darse.

ARTÍCULO 4.- El notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido, pero debe rehusarlas:
I.- Si la intervención en el acto o hecho corresponde exclusivamente a algún otro funcionario;
II.- Si intervinieron por sí, o en representación de tercera persona, la esposa del notario, sus parientes consanguíneos o afines, en línea recta, sin limitación de grados, los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, y a los afines en la colateral hasta el segundo grado;
III.- Si el acto o hecho interesa al notario, a su esposa o alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior;
IV.- Si el objeto o fin del acto es contrario a una ley de interés público o a las buenas costumbres; y
V.- Si el objeto del acto es física o legalmente imposible.

ARTICULO 5.- El notario puede excusarse de actuar:
I.- En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de testamento u otro caso de urgencia inaplazable;
II.- Si alguna circunstancia fortuita y transitoria le impide atender con la imparcialidad debida, o en general satisfactoriamente, el asunto que se le encomiende; y
III.- Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un testamento en caso urgente, el cual será autorizado por el notario, sin tal anticipo.

ARTICULO 6.- Las funciones de notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos; con los empleos o comisiones de particulares, con la ocupación de comerciantes, agentes de cambio o ministros de cualquier culto; con el desempeño del mandato judicial y con el ejercicio de la profesión de abogado, excepto en los siguientes casos en que sí es permitible:
I.- Tratándose de los negocios propios del notario, de sus ascendientes o descendientes en primer grado;
II.- Aceptar cargo de instrucción pública de beneficencia pública o privada y concejiles;
III.- Ser mandatarios de su cónyuge, de ascendientes, de descendientes o colaterales por consanguinidad o afinidad en primer grado;
IV.- Ser tutor, curador o albacea
V.- Desempeñar el cargo de miembro del consejo de administración, comisario o secretario de sociedades;
VI.- Resolver consultas jurídicas;
VII.- Ser arbitrador o secretario en juicios arbitrales;
VIII.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales necesarios para obtener el registro de escrituras; y
IX.- Patrocinar a los interesados en los procesos administrativos necesarios para la obtención, registro o trámite fiscal de las escrituras que otorgaron.
En los casos de excepción podrá intervenir el notario salvo que aparezca su intervención en algún documento o instrumento relacionado con el negocio.
Los jueces desecharán de plano, toda promoción que contravenga esta disposición y darán conocimiento al Ministerio Público para los fines de su cargo. Será motivo de responsabilidad de parte de los jueces la falta de cumplimiento a esta disposición.
La infracción a esta disposición traerá consigo la pérdida de cargo de Notario, el pago de daños y perjuicios y multa igual al importe de ocho a doscientos días del salario mínimo general vigente.

ARTICULO 7.- Queda prohibido a los notarios recibir y conservar en depósito sumas de dinero o títulos de crédito, con motivo de los actos o hechos en que intervengan, excepto los casos en que deban recibir dinero para destinarlo al pago de impuestos o derechos causados por las operaciones efectuadas ante ellos. Las prohibiciones previstas con anterioridad, también se aplicarán al asociado o suplente cuando tenga interés o intervenga el cónyuge o los familiares del notario asociado o suplido que actúe en el protocolo del primero.

ARTICULO 8.- Los notarios ejercerán sus funciones dentro de los límites del Estado, y como funcionarios públicos que son, no podrán comprometerse con alguna otra persona en asociaciones o sociedades en que se vinculen sus actividades notariales.

ARTICULO 9.- Los notarios no serán remunerados por el Erario, sino que tendrán derecho a cobrar a los interesados, en cada caso, los honorarios que devenguen conforme al arancel

ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo podrá requerir, a los Notarios de la propia Entidad, para que colaboren en la prestación de los servicios públicos notariales, cuando se trate de satisfacer demandas inaplazables de interés social; a este efecto, el Ejecutivo fijará las condiciones a las que deberá sujetarse la prestación de dichos servicios. Asimismo, estarán obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que establece la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales y la Ley Electoral del Estado.

ARTICULO 11.- Antes de que se otorgue una escritura relativa a bienes inmuebles, el notario examinará el título o los títulos respectivos que fundamenten la facultad de otorgar el contrato que se pretende formalizar.

ARTICULO 12.- El notario debe explicar a los interesados, el valor y las consecuencias legales de los actos que vayan a otorgar, ya sea por la naturaleza o complejidad del acto, o por las circunstancias personales en que los interesados se encuentren.

ARTICULO 13.- Los notarios, en ejercicio de su profesión, reciben las confidencias de sus clientes; en consecuencia, deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y están sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre secreto profesional, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las Leyes respectivas y los actos que deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad de los cuales podrán enterarse las personas que no hubiesen intervenido en ellos, siempre que a juicio del notario tengan algún interés legítimo en el asunto.

ARTICULO 14.- Los notarios deben cumplir con las obligaciones que les imponen ésta y las demás leyes.

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TÍTULO PRIMERO

CAPITULO II

Del protocolo

Articulo 15.- Protocolo es el conjunto de folios formados o que se formarán en los libros o volúmenes, numerados, sellados y autorizados en los que el notario, observando las formalidades que establece la presente ley, debe asentar las escrituras públicas y las actas notariales que, respectivamente, contengan los actos o hechos jurídicos sometidos a su autorización, con sus apéndices, índices y libros o registros de control correspondientes.

Articulo 16.- El Notario asentará los instrumentos, es decir las escrituras públicas o actas notariales, en folios. Cuando hubiere completado ciento cincuenta folios formara un libro, el cual se integrará al principio con la hoja a que se refiere el artículo 21 y con otra hoja al final destinada al cierre en términos del artículo 27 de esta ley. los libros deberán numerarse progresivamente.

Articulo 17.- Los folios son las hojas numeradas, selladas y autorizadas que serán utilizadas conforme a su orden progresivo y en forma cronológica. Cada folio se utilizará por ambas caras, constituyéndose por dos páginas.

Los Folios son bienes públicos del Estado pero su manejo queda bajo el depósito y estricta responsabilidad del notario, durante el tiempo que deba conservarlos en términos de esta ley.

Articulo 18.- Los folios serán adquiridos previo pago de los derechos correspondientes en la Secretaría de Finanzas del Estado, serán autorizados por la Secretaría General de Gobierno mediante actas, perforaciones, código de barras o cualquier otro medio indubitable que impida su falsificación, serán numerados progresivamente respecto de cada notaría, anteponiendo el número de la notaría en la cual serán utilizados y tendrán impreso, grabado o estampado el sello de la propia Secretaría General de Gobierno. La entrega de folios no podrá exceder de mil quinientos y deberá realizarse mediante recibo especial por parte del notario.
Cuando se trate de folios destinados a la elaboración de escrituras de interés social a solicitud de organismos públicos de vivienda del Estado, serán entregados a los notarios sin costo y sin pago de derechos. Para este fin, les serán anticipados ciento cincuenta folios a cada notario quienes justificarán, a satisfacción de la Secretaría General de Gobierno, su utilización a fin de que se les entreguen los siguientes ciento cincuenta folios para el mismo destino.

Articulo 19.- La formación del libro debe hacerse por el orden riguroso de la numeración de los instrumentos. La numeración de los instrumentos será progresiva desde el primer libro, aún cuando algunos de ellos sean anotados con la razón de "No pasó" en términos de esta ley.

Articulo 20.- Los folios tendrán las características que por acuerdo fije el Titular del Poder Ejecutivo del Estado. Las razones o anotaciones que legalmente deban insertarse, se asentarán al calce de los instrumentos. Si en el último folio donde conste el instrumento no hay espacio para dichas razones o anotaciones, se pondrá la razón de que las mismas se continuarán en hoja por separado, la cual deberá ser firmada y sellada por el notario y se agregará como documento al apéndice en los términos de esta ley.

Articulo 21.- El notario cuando vaya a hacer uso de los folios que conformarán un libro, asentará una razón en la que hará constar su nombre, apellidos, número de la notaria y lugar donde esté situada, la fecha en que se inicia y el número del libro que le corresponda dentro de la serie de los que, sucesivamente, se han abierto en la notaria a su cargo. La hoja en la que asiente la razón a que se refiere este artículo no irá foliada y se encuadernará antes del primer folio del libro, y deberá ser firmada por el Notario o por quien lo sustituya en sus funciones e imprimirá el sello de autorizar.

Articulo 22.- Cuando por cualquier circunstancia no actúe el titular de la notaria, el que va a actuar asentará, a continuación del último instrumento otorgado ante el Notario titular, razón en la que se hará constar, su nombre, apellidos, firma, sello de autorizar y fecha de su actuación.

Articulo 23.- Los instrumentos deberán asentarse en los folios que integran el protocolo, manuscritos, a maquina o por cualquier procedimiento mecánico, electrónico o de reproducción legible e indeleble, y no deberá por ningun concepto, una vez asentada una escritura pública o acta notarial en el folio correspondiente, borrarse o sustituirse por otra.

Articulo 24.- El notario podrá llevar un libro o registro de control por duplicado en el que, una vez asentado un instrumento en el protocolo, el Notario deberá hacerlo constar de inmediato en el registro o libro de control correspondiente, indicando el número de instrumento y el del libro que conformará, fecha de protocolización, folios utilizados, naturaleza del acto, nombre de los otorgantes por apellidos y la fecha en que se asentaron las autorizaciones y razones a que se refieren los artículos 42, 43, 45 y 46 de esta ley.

  Llegada la ocasión de entregar los libros o volúmenes del protocolo y sus apéndices al Registro Público de la Propiedad y del Comercio para su certificación o guarda definitiva, según sea el caso, se acompañarán de un ejemplar de dicho registro o libro de control y el otro lo conservará el Notario.

Articulo 25.- Todo instrumento deberá iniciar en el anverso del folio. No se escribirán más de cuarenta líneas por página o llana, las cuales deberán quedar a igual distancia unas de otras, salvo el caso de los entrerrenglonados que deban hacerse en términos de ley.

  Entre un instrumento y otro no habrá más espacio que el indispensable para las firmas, autorizaciones y sellos teniendo presente lo dispuesto por el artículo 20 de esta ley. Si después de estos quedare algún espacio en blanco, el mismo deberá inutilizarse con líneas trazadas con tinta que eviten el uso de dicho espacio.

  Cuando de los ciento cincuenta folios que conformarán un libro se aprecie o calcule que los que están por utilizarse serán insuficientes para asentar completo el siguiente instrumento, el Notario inutilizará dichos folios en los términos señalados en el párrafo que antecede y procederá a asentarlo en los folios que correspondan al próximo libro o volumen.

Articulo 26.- En caso de pérdida, extravío o destrucción total de los libros o folios, el Notario o quien lo sustituya en sus funciones, bajo pena de incurrir en responsabilidad por omisión, deberá dar aviso en el segundo día hábil siguiente al descubrimiento del hecho al titular del Poder Ejecutivo y, con el acuse de dicho aviso, levantará el acta circunstanciada o la denuncia correspondiente ente el Ministerio Público. En caso de alteración o destrucción parcial dentro del mismo término, deberá dar aviso a la Secretaría General de Gobierno, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio. En caso de inutilización total o parcial de los folios, en el mismo plazo, deberá presentar el aviso correspondiente a la Secretaría General de Gobierno y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Encontrándose en los anteriores supuestos el Notario o quien lo sustituya en funciones deberá hacer la aclaración en el cierre del libro correspondiente formado con los folios inutilizados inclusive o, en su caso, con los que le corresponden, dando cuanta de la fecha en que se dieron los avisos señalados.

Articulo 27.- Cuando el Notario advierta que ha asentado el último instrumento que conformará el libro, lo cerrará expresando el lugar, día y hora en que se cierra, el número del libro, el número de libro, el número de folios utilizados, las aclaraciones a que se refiere el artículo anterior, el número de instrumentos asentados, el de los autorizados y el de los que no pasaron por falta de firma, así como el de los que quedan pendientes de autorización relacionando aquelos y expresando el motivo de estar pendientes estos, haciendo referencia de la fecha y número ordinal del último instrumento del libro objeto del cierre y autorizará con su firma y sello. Inmediatamente que ponga esta razón autorizada con su sello y firma, conservará en su poder el libro hasta cuarenta y cinco días hábiles después de su cierre y si, durante ese lapso, fueren autorizados algún o algunos instrumentos o se anotaren como no pasados, se pondrá razón adicional al cierre, haciendo constar tales hechos.

  A partir de la fecha del cierre del volumen, el Notario dispondrá de un plazo de cuatro meses para encuadernarlo sólidamente y empastarlo.

  Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que deba estar encuadernado y empastado el libro, el Notario lo enviará al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para el efecto de que, previa verificación de la exactitud de las razones del cierre, se extienda la certificación que corresponda. Hecho lo anterior, el Registro Público de la Propiedad y del Comercio devolverá el libro al notario.

Articulo 28.- Cuando estén por utilizarse los últimos folios que tenga el notario, éste solicitará por escrito a la Secretaría General de Gobierno la autorización de nuevos folios en los que habrá de continuar actuando. Dicha oficina los legalizará y entregará al notario interesado en el momento en que éste los solicite por escrito, manifestando la fecha en que ha cerrado sus libros anteriores, excepto la del cierre del libro que conformarán los folios que se encuentran en uso.

  Los requisitos establecidos en este artículo y en el que antecede, deberán cumplirse por el notario o en su defecto por la persona que lo sustituya en sus funciones en el momento en que se haga necesario tanto el cierre del libro, como la autorización para la utilización de nuevos folios.

Articulo 29.- Sólo el Notario o por orden juicial podrá sacar de la notaria los folios,libros o sus apéndices exclusivamente en los casos determinados por la presente ley.

Articulo 30.- El Notario llevará una carpeta por cada libro en donde irá depositando los documentos que se refieren a las escrituras públicas y actas notariales asentadas dentro del protocolo a su cargo. El contenido de estas carpetas se llama "apéndice", el cual se considera como parte integrante del protocolo.

Articulo 31.- Los documentos del apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de aquellos el número de notaria, el número del libro o volumen al que pertenecerá y el número de instrumento al que se refiere. En cada uno de dchos documentos se pondrá además, una letra que los señale y distinga de los otros que forman el legajo.

  Los expedientes que se protocolicen por mandato judicial se devolverán al juzgado de su procedencia agregando al apéndice  copia certificada de lo conducente, a juicio del notario, en la inteligencia de que en este último caso se marcarán con una sola letra aunque consten de más de un cuaderno.

  Los apéndices deberán encuadernarse ordenadamente y empastarse sólidamente en uno o más libros, con un máximo de trescientas hojas cada uno. En hojas agregadas al principio y al final de cada apéndice, se hará constar el libro del protocolo a que pertenece y el número de documentos que lo conforman.

  Estos apéndices, seguirán a su libro cuando éste sea entregado al Registro Público de la Propiedad y del Comercio para su certificación o, en su caso, archivo definitivo; en este último supuesto, los apéndices ya deberán estar empastados sólidamente.

  No pueden desglosarse los documentos del apéndice, de los cuales el notario sólo podrá expedir las copias certificadas que procedan.

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TÍTULO PRIMERO 

CAPÍTULO II Bis

Articulo 31-1.- Se deroga

Articulo 31-2.- Se deroga

Articulo 31-3.- Se deroga

Articulo 31-4.- Se deroga

Articulo 31-5.- Se deroga

Articulo 31-6.- Se Deroga

Articulo 31-7.- Se deroga

Articulo 31-8.- Se deroga

Articulo 31-9.- Se deroga

Articulo 31-10.- Se deroga 

Articulo 31-11.- Se deroga

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CAPÍTULO III

De las escrituras

Articulo 32.- Los notarios tendrán obligación de llevar un índice de todos los instrumentos que autoricen. Los índices se formarán por duolicado de cada libro o volumen y se llevarán por orden alfabético por apellidos o denominación de cada otorgante y de su representado, en su caso, con expresi´n del número del instrumento, naturaleza del acto o hecho, folio, libro y fecha.

  Un ejemplar de dicho índice deberá integrarse a los folios correspondientes, llegado el momento, el mismo deberá encuadernarse y empastarse sólidamente con el libro o volumen al que corresponda en los términos señalados por el segundo párrafo del

 

Artículo 27 de esta ley. El otro ejemplar, lo conservará el notario.

 

Articulo 33.- Los notarios guardarán en su archivo los libros en los que conste la razón de cierre en los términos del artículo 27 de esta Ley y sus apéndices e índices, durante el periodo de dos años contados a partir de la fecha de certificación relativa a la mencionada razón de cierre.

   A la expiración de dicho término, el notario entregará junto con los apéndices e índices, los libros de protocolo al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, donde quedarán definitivamente guardados, y en el cual los interesados podrán obtener ulteriores testimonios, copias de los mismos y certificaciones que puedan entregarse de acuerdo a la Ley.

 

Artículo 33 BIS.- Escritura es el instrumento original que el notario asienta en el protocolo para hacer constar un acto jurídico y que tiene la firma y el sello del notario.

 

Artículo 33 TER.- Las escrituras se asentarán empleándose tinta indeleble, letra clara, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos que serán transcritos con las abreviaturas y guarismos que contengan. Tampoco se usarán guarismos a no ser que la misma cantidad se siente en letras, excepción de aquéllos casos en que sea preciso para mayor claridad usar solamente guarismos. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta fuertemente grabadas, precisamente antes de que se firme la escritura. Las palabras equivocdas o inútiles, se testarán cruzándolas con una linea que las deje legibles; las faltantes, se entrerrenglonarán indicando con una línea el lugra a que corresponden; unas y otras se salvarán al final del acta reproduciéndolas integramente, anotando las testadas como no válidas y las entrerrenglonadas, como valederas. Se prhoíben las enmendaduras y raspaduras.

 

Articulo 34.- El notario redactará las escrituras en castellano, observando las reglas siguientes:

I.- Expresará el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre y apellidos y el número de la notaría;

II.- Indicará la hora en los casos en que la ley así lo prevenga o sea necesario, atendiendo la naturaleza del contrato;

III.- Consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o preliminares y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado y que se hayan relacionado o transcrito en esta parte expositiva o promedio de la escritura. Si se tratare de inmuebles relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura y citará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad o expresará la razón por la cual aún no está registrada. No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si con ésta se le agregan una área que, conforme a sus antecedentes de propiedad no le corresponde. La adición podrá ser hecha si se funda en una resolución judicial;

IV.- Al citar el nombre de un notario, ante cuya fe haya pasado algún instrumento, mencionará precisamente, la fecha de éste y el número de la notaría en que su antecesor despachaba al otorgante el documento indicado;

V.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda palabra y forma inútil;

VI.- Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto de tal modo que no puedan confundirse con otras y, si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación y sus colindancias o linderos y, en cuanto fuere posible, su extensión superficial;

VII.- Determinará las renuncias de derechos o de leyes, que hagan los contratantes, válidamente;

VIII.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando o insertando los documentos respectivos o bien, agregándolos al Apéndice y haciendo mención de ellos en la escritura;

IX.- Compulsará los documentos de que se haya hecho inserción a la letra, los cuales sellará, rubricará y agregará al Apéndice, si procede;

X.- Al agregar al Apéndice cualquier documento, lo marcará con el número del legajo y la letra que le corresponda, bajo la cual se coloca en él, como lo dispone el Artículo 28;

XI.- Expresará el nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, lugar de origen, profesión o ejercicio y domicilio de los contratantes y de los testigos de conocimiento e intérpretes cuando sea necesaria la intervención de éstos. Al expresar el domicilio no sólo mencionará la población en general, sino también el número de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio, hasta donde sea posible;

XII.- Hará constar así mismo; a) Que conoce a los otorgantes y que tienen capacidad legal; b) Que les leyó la escritura así como a los testigos de conocimiento e intérpretes si los hubiere, o que los otorgantes la leyeron por sí mismos; c) Que a los otorgantes les explicó el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura, cuando proceda, según el artículo 12 de esta Ley; d) Que otorgaron la escritura los comparecientes, es decir, que ante el notario manifestaron su conformidad con la escritura y firmaron ésta, o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. En sustitución del otorgante que se encuentre en cualquiera de estos casos firmará la persona que al efecto elija, cuyas generales y domicilio se harán constar, y, el otorgante que no firma imprimirá su huella digital; e) La fecha o fechas en que firmaron la escritura los otorgantes, o la persona o personas elegidas por ellos, y los testigos e intérpretes, si los hubiere; y f) Los hechos que presencie el notario y que sean inherentes al acto que autorice, como entrega de dinero o de títulos y otros.

 

Articulo 35.- Para que el notario de fe de conocer a los otorgantes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que están sujetos a incapacidad civil.

 

Articulo 36.- En caso de no serle conocidos, hará constar su identidad y capacidad por la declaración de dos testigos a quienes conozca el notario, quien así lo expresará en la escritura.

Los testigos podrán ser del sexo masculino o femenino y deberán ser mayores de veintiún años. Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad legal de los otorgantes, bastará que sepan su nombre y apellido, que no observen en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tengan conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil, para lo cual el notario les explicará cuales son las incapacidades naturales y civiles, exceptuando de esta explicación al testigo que sea notario, abogado o Licenciado en Derecho. En sustitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará la persona que al efecto elija.

 

Articulo 37.- Si no hubiere testigos de conocimiento, no se otorgará la escritura si no es, en caso grave y urgente, expresando el notario la razón de ello. Si se le presentaré algún documento que acredite la identidad del otorgante lo referirá también.

 

Articulo 38.- Los representantes deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados y esta declaración se hará constar en la escritura.

 

Articulo 39.- Si alguno de los otorgantes fuere sordo o sordo mudo, leerá por sí mismo la escritura; siendo únicamente sordo y declare que no sabe o no puede leer, designará a una persona que la lea en sustitución de él, la persona que le dará a conocer el contenido de la escritura por medio de signos o de otra manera, todo lo cual hará constar el notario.

 

Articulo 40.- La parte que no supiere el idioma castellano, se acompañará de un intérprete elegido por ella, que hará protesta formal ante el notario, de cumplir lealmente su cargo. La otra parte, aún cuando conozca el castellano podrá también llevar intérprete para lo que a sus intereses convenga.

 

Articulo 41.- Si las partes quisieran hacer alguna adición o variación, antes de la autorización preventiva del notario a que se refiere el Artículo siguiente, se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante declaración de que se leyó y explicó aquélla, la cual será suscrita, de la manera prevenida, por los interesados, intérpretes, testigos y el notario, quien sellará asimismo, al pie, la adición o variación extendida.

 

Articulo 42.- Firmada la escritura por los otorgantes y por los testigos e intérpretes en su caso, inmediatamente después será suscrita por el notario preventivamente con la razón "Ante mí", su firma y su sello. Los notarios escribirán con claridad bajo su firma, su nombre y apellido, cuando aquella no fuere fácilmente legible.

 

Articulo 43.- El notario deberá autorizar definitivamente la escritura, al pie de la misma, cuando se le compruebe que están cubiertos los impuestos si se causaren y se le justifique, además, que está cumpliendo cualquier otro requisito que conforme a las leyes sea necesario para la autorización de la escritura. La autorización definitiva contendrá la fecha y lugar en que se haga y la firma y sello del notario, así como las demás menciones que otras leyes prescriban.

   

Artículo 44.- Si el notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura, hubiere dejado de tener ese carácter por cualquier motivo, el que lo sustituya podrá autorizar definitivamente la misma escritura con arreglo al artículo anterior.

 

Articulo 45.- Si los que aparecen como otorgantes en una escritura no se presentan a firmarla, con sus testigos de conocimiento e intérpretes, en su caso, dentro del término de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir del día en que consta que se extendió la escritura en el protocolo, ésta quedará sin efecto y el notario pondrá al pie de la misma y firmará la razón de "No pasó", que deberá contener la fecha en que se asienta.

 

Articulo 46.- Si la escritura fue firmada dentro de los cuarenta y cinco días hábiles a que se refiere el artículo anterior, pero no se acreditara al notario el pago de impuestos federales y estatales dentro del plazo que para este pago concede la ley de la materia, el notario pondrá la nota de "No pasó", al margen de la escritura, dejando en blanco el espacio destinado a la autorización definitiva, para utilizarse en caso de revalidación.

 

Articulo 47.- Si la escritura contuviera varios actos jurídicos y dentro del término que se establece en el Artículo 45 se firmare por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos y dejare de firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el notario pondrá la razón "Ante mí", en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma y su sello, e inmediatamente después pondrá la nota de "No pasó", establecida en el Artículo 45 sólo respecto del acto no firmado, el cual quedará sin efecto. Esta última razón se pondrá al margen del protocolo. Si no se acreditara los pagos, de los impuestos federales y estatales dentro del plazo de ley, respecto del acto o actos cuyos otorgantes hubieren firmado la escritura, al margen de ésta pondrá el notario la nota de "No pasó".

 

Articulo 48.- Cada escritura llevará al margen izquierdo su número, la clasificación del acto y los nombres de los otorgantes.

 

Articulo 49.- Al margen de la escritura el notario pondrá una razón que contenga el monto de los derechos u honorarios devengados. Esta y las demás razones marginales llevarán la firma del notario.

 

Articulo 50.- El notario que autorice una escritura relativa a otras anteriores, existentes en su protocolo, cuidará de que se haga en éstas la anotación o anotaciones correspondientes. Esta y las demás anotaciones marginales llevarán la firma del notario.

 

Articulo 51.- Se prohíbe a los notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una escritura notarial por simple razón al margen de ella. En estos casos debe extenderse nueva escritura y anotar después la antigua, conforme a lo prevenido en el artículo anterior.

 

Articulo 52.- El notario no podrá autorizar acto alguno, sino haciéndolo constar en el protocolo y observando las formalidades prescritas en esta Ley, salvo lo dispuesto en el Artículo 59.

 

Articulo 53.- La obligación que tiene el notario de redactar las cláusulas de los testamentos públicos abiertos, no implica el deber de escribirlas el notario, por sí mismo.

 

Articulo 54.- Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado, los notarios darán dentro de los dos días hábiles siguientes aviso al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, mediante documento que deberá reunir los requisitos siguientes:

  a) Generales del otorgante;

  b) Nombre completo del padre y la madre del otorgante;

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CAPÍTULO IV

De las actas

Articulo 56.- Acta notarial es el instrumento original que el notario asienta en el protocolo para hacer constar un hecho jurídico y que tiene la firma y sello del notario.

 

Articulo 57.- Todas las actas se asentarán en el protocolo; los preceptos del capitulo relativo a las escrituras serán aplicables a las actas notariales en cuanto sean compatibles con la naturaleza del hecho de que traten.

 

Articulo 58.- Entre los hechos que debe consignar el notario en las actas, se encuentran los siguientes: a) Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestas de documento mercantiles y otras diligencias en las que deba intervenir el notario según las leyes; b) La existencia, identidad y capacidad legal de personas conocidas por el notario; c) Certificaciones de firmas puestas en su presencia; d) Hechos materiales, como deterioros en una finca y la construcción de otra en terreno contiguo o próximo a la primera; e) Cotejo de documentos; y f) Protocolización de documentos, planos, fotografías, etc.

 

Articulo 59.- En las actas relativas a los hechos a que se refiere el inciso a) del Artículo anterior, se observará lo establecido en el Artículo 34, con las modificaciones que a continuación se expresan: a) Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales; b) Si no quisiere oír la lectura del acta, manifestara su inconformidad con ella o se rehusare a firmar, así lo hará constar el notario sin que sea necesaria la intervención de testigos; y c) El notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por el interesado. La policía prestará a los notarios el auxilio que se requiera para llevar a cabo las diligencias que deban practicar, conforme a la ley, cuando se les oponga resistencia o se use o pueda usar violencia en contra de los mismos.

 

Articulo 60.- Los protestas de documentos mercantiles, certificaciones de firmas y cotejo de documentos, se harán constar en el documento a que se refieren y además se consignará el hecho en el protocolo levantando el acta respectiva, entregándose los originales a los interesados. 

 

Articulo 61.- En las actas de protocolización hará constar el notario que el documento o las diligencias judiciales, cuya naturaleza indicará, los agrega al Apéndice, cumpliendo con el Artículo 28, en el legajo marcado con el número del acta y bajo la letra que le corresponda. No se podrá protocolizar el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

 

Articulo 62.- Los instrumentos públicos extranjeros podrán protocolizarse en el Estado, en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene.

 

Articulo 63.- Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados, deberán protocolizarse, para que surtan sus efectos, con arreglo a la ley.

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CAPITULO V

De los testimonios

Articulo 64.- Testimonio es la copia íntegra de una escritura o acta notarial con sus documentos anexos que obran en el Apéndice con excepción de los que estuvieron redactados en idioma extranjero y los que ya se hayan insertos en el instrumento. El testimonio será parcial cuando en él sólo se transcriba parte, ya sea de la escritura o del acta, o ya de los documentos del Apéndice. El Notario no expedirá testimonio o copia parcial sino cuando por la omisión de lo que no se transcriba no pueda seguirse juicio a tercera persona.

 

Articulo 65.- Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de primero, segundo o de ulterior número ordinal, el nombre del interesado a quien se expide, a que título, el número de hojas del testimonio, la mención de que se fijó en la prensa, cuando la tinta empleada no fuere indeleble y la fecha de la expedición. Se salvarán las testaduras y entrerrengionaduras de la manera prescrita para las escrituras. El testimonio será autorizado por el notario con su firma y sello.

 

Articulo 66.- Las hojas del testimonio tendrán las dimensiones que fija el Artículo 17 para las del protocolo; llevarán a cada lado un margen de una octava parte de la plana y ésta contendrá a los más cuarenta renglones. Cada hoja del testimonio llevará el sello y la firma del notario, al margen.

 

Articulo 67.- Los notarios pueden expedir y autorizar testimonios impresos, fotográficos o fotostáticos.

 

Articulo 68.- De todo instrumento que se autorice, cada uno de los contratantes o interesados tienen derecho a obtener un testimonio que le será expedido por el notario. Los subsecuentes solamente le podrán ser expedidos por determinación judicial.

   

Articulo 69.- El notario sólo puede expedir certificaciones de los actos o hechos que consten en su protocolo. En la certificación hará constar imprescindiblemente el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva, para que valga la certificación.

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CAPITULO VI

Del valor de las escrituras, actas y testimonios

Articulo 70.- Las escrituras públicas, las actas notariales y los testimonios, mientras no fuere declarada legalmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura; que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el notario y que éste observó las formalidades que mencione.

Articulo 71.- La simple protocolización acreditará el depósito del documento y la fecha en que se hizo dicho depósito.

Articulo 72.- Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas y testimonios se tendrán por no hechas.

Articulo 73.- La escritura o el acta será nula:

I.- Si el notario no tiene expedido el ejercicio de sus funciones al suscribir preventivamente el instrumento y al autorizarlo definitivamente él mismo, o quien lo substituya en el caso del Artículo 44 de este Ordenamiento;

II.- Si no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura o del acta;

III.- Si fuere otorgada por las partes o autorizada por el notario fuera de la demarcación designada a éste para actuar;

IV.- Si ha sido redactada en idioma extranjero;

V.- Si se omitió la mención relativa a la lectura;

VI.- Si no está firmada por todos los que deben hacerlo, según esta Ley o no se llena el requisito del inciso d) de la fracción XII del Artículo 34, cuando alguno no supiera firmar;

VII.- Si no está autorizada con la firma y sello del notario o lo está cuando debiere tener la razón 'No pasó', según el Artículo 45 de esta Ley; y,

VIII.- Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la Ley. En el caso de la fracción II de este artículo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acta o hecho cuya autorización no esté permitida pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso. Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento no es nulo, aún cuando el notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en Derecho proceda.

Articulo 74.- El testimonio será nulo:

I.- Si lo fuere la escritura o el acta relativas;

II.- Si no estuviere de acuerdo con su original, en la parte que no concuerde;

III.- Si el notario no tiene expedido el ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio;

IV.- Si lo autoriza fuera de su demarcación;

V.- Si no está autorizado con la firma y sello del notario; y,

VI.- Si faltare algún otro requisito que produzca la nulidad por disposición expresa de la Ley.

Articulo 75.- Cuando el notario expida un testimonio pondrá al margen del instrumento una anotación que contendrá la fecha de expedición, el número de fojas de que conste el testimonio, el número ordinal que corresponda a éste, según los Artículos 65 y 68, el nombre de la persona a quien se expide y a qué título. Igual obligación tendrá el encargado del Registro Público de la Propiedad, cuando sea él quien expida el testimonio. Las razones puestas por el Registro Público, al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el notario en una anotación que pondrá al margen de la escritura o acta notarial, en su protocolo. Las anotaciones llevarán la firma autógrafa del notario.

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CAPITULO VII

De la responsabilidad del notario

Articulo 76.- Los notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones, en los mismos términos en que lo son los demás ciudadanos; en consecuencia, quedarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades penales en todo lo concerniente a los actos u omisiones delictuosas en que incurran.

Articulo 77.- Los notarios son responsables personalmente, de los daños y perjuicios que por sus omisiones o violaciones de las leyes causen a las partes que contraten ante ellos, siempre que sea consecuencia directa de la omisión o violación.

Articulo 78.- Las acciones civiles provenientes de las responsabilidades del notario, se ejercitarán a instancia de parte legítima ante los tribunales civiles.

Articulo 79.- El Gobernador del Estado sancionará administrativamente a los notarios por violaciones a los preceptos de esta Ley, que no deban ser perseguidos ante los tribunales en los términos siguientes:

I.- Amonestación por escrito;

a) Por tardanza injustificada en alguna actuación o trámite, solicitados y expresados por un cliente, relacionado con el ejercicio de las funciones del notario.

b) Por no dar aviso o no entregar los libros a la Dirección del Registro Público de la Propiedad, en los términos que señala la Ley.

c) Por separarse del ejercicio de sus funciones sin dar aviso o sin la licencia correspondiente.

d) Por cualquier otra violación menor, tal como no llevar índices, no empastar oportunamente los volúmenes del apéndice u otras semejantes.

e) Por incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el Artículo 10 de esta Ley.

II.- Multa igual al importe de cuarenta a cuatrocientos días del salario mínimo general vigente.

a) Por reincidir en alguna de las infracciones antes señaladas.

b) Por realizar cualquier actividad que sea incompatible con el desempeño de sus funciones de notario, de acuerdo con la presente Ley.

c) Por incurrir en alguna de las prohibiciones señaladas en las fracciones del Artículo 4o. de esta Ley.

d) Por provocar, ya sea por negligencia, imprudencia o dolo, la nulidad de algún instrumento o testimonio.

e) Por no ajustarse al arancel aprobado.

f) Por recibir y conservar en depósito cantidades de dinero, en contravención a esta Ley.

g) Por negarse, sin causa justificada, al ejercicio de sus funciones, cuando hubiere sido requerido para ello.

III.- Suspensión del cargo hasta por un año:

a) Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en la fracción II, incisos a), b) y g), inclusive de este artículo.

b) Por revelación injustificada y dolosa de datos.

c) Por reincidir en alguna de las prohibiciones de las fracciones del Artículo 4o. de esta Ley.

IV.- Separación definitiva:

a) Por reincidir en los supuestos señalados en los incisos b) y c) de la fracción III que antecede.

b) Por falta grave de probidad en el ejercicio de sus funciones.

c) Por no desempeñar personalmente sus funciones.

d) Por no constituir o conservar vigente la garantía que corresponda de su actuación.

 

Articulo 80.- Para aplicar a los notarios la sanción administrativa que establece la fracción II del artículo anterior, el Gobernador del Estado ordenará que se practique una investigación con cuyo resultado y tomando además en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurren en el caso de que se trate, dictará la resolución que estime procedente. Tratándose de actos u omisiones de los notarios que por su gravedad pudieran motivar la suspensión o separación definitiva del cargo que desempeñan, antes de dictar resolución sobre el particular, se observará el siguiente procedimiento: El Gobernador designará un visitador que practique la investigación que corresponda y con el resultado de la misma se dará conocimiento al Consejo de Notarios para que, en el término de diez días, rinda informe acerca de los hechos investigados valiéndose de los datos que por su parte se allegue, y opinando lo que estime conveniente. Recibido el informe del Consejo, el C. Gobernador oirá personalmente al notario de que se trate, le concederá el término de diez días para que aporte pruebas en su descargo y fenecido el término, se dictará la resolución definitiva sin que haya lugar a ulterior recurso administrativo. La substanciación del procedimiento señalado en ningún caso podrá exceder del término de un mes.

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TITULO SEGUNDO

Organización del notariado

CAPITULO I

Disposiciones preliminares y de la asociación de notarios

Articulo 81.- La dirección del notariado, queda a cargo del Ejecutivo del Estado, quien dictará las providencias administrativas que se requieran para el puntual cumplimiento de esta Ley.

Articulo 82.- Los notarios actualmente en ejercicio, así como los que fueren nombrados conforme a la presente Ley, sólo podrán ser suspendidos o cesados, en los términos previstos por la misma.

Articulo 83.- La oficina de los notarios se denominará 'Notaría Número....', estará abierta por lo menos seis horas diarias, y en lugar visible al público, habrá un letrero con el nombre y apellido del notario y el número de la notaría.

Articulo 84.- Cada notaría será atendida por un notario. Podrán asociarse dos notarios por el tiempo que estimen conveniente, siempre que sus notarías se encuentren establecidas en un mismo partido judicial conforme a la división que de éstos establece el Artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Los notarios asociados podrán actuar indistintamente en un mismo protocolo, que será el del notario más antiguo y en caso de disolución del convenio de asociación, cada notaría seguirá actuando en su propio protocolo. Los convenios de asociación y disolución de los mismos, por cualquier causa, deberán aprobarse por el Ejecutivo del Estado y notificarse al Registro Público de la Propiedad, y se harán las publicaciones que correspondan en el Periódico Oficial del Estado. La falta definitiva de cualquiera de los notarios que se encuentren asociados, será causa para la terminación del convenio de asociación y el notario que se quede en funciones, continuará usando el mismo protocolo en que se haya actuado.

Articulo 85.- Los notarios asociados abrirán el protocolo común poniendo en él, inmediatamente después la razón suscrita por el Gobierno del Estado, otra en la que expresen sus nombres, apellidos y números de las notarías que les correspondan; el lugar y la fecha en que se abre el libro, todo autorizado con sus firmas y sellos.

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CAPITULO II

De los notarios de número y supernumerarios

Articulo 86.- En el Estado de Aguascalientes, habrá una notaría de número por cada veinte mil habitantes, tomándose como base el último Censo General de Población, actualizado por la Dependencia encargada de asuntos de población del Gobierno de Estado.

  Los notarios tendrán su residencia en el Partido Judicial que les asigne el Titular del Poder Ejecutivo, conforme a la división que de estos se establece en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. El Titular del Poder Ejecutivo designará a los notarios supernumerarios que estime convenientes

Articulo 87.- Las faltas definitivas o temporales mayores de dos meses de los notarios de número o las notarías de nueva creación y que no estén en asociación según el artículo 84 de esta Ley, serán cubiertas por el notario que el Gobernador del estado designe.

Articulo 88.- La designación del notario supernumerario que substituya a algún numerario, deberá hacerse constar por medio de una nota suscrita por el Gobernador y Secretario General de Gobierno, en el fíat respectivo y se tomará razón de ella en el Registro de Notarios. Para este último efecto, la Secretaría General de Gobierno ministrará los datos relativos al Consejo Auxiliar del Notariado. En los casos de substitución temporal, bastará el oficio de autorización del cual se tomará igualmente razón en el Registro de Notarios.

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CAPITULO III

De los requisitos para la expedición del fiat notarial

Articulo 89.- Para obtener el fíat de notario, ya sea de número o supernumerario, se elevará solicitud por escrito al Gobernador del Estado, llenándose los requisitos siguientes:

I.- Ser mexicano por nacimiento, tener veinticinco años cumplidos; estar en el ejercicio de sus derechos de ciudadano; haber tenido buena conducta; no ser militar y no pertenecer al estado eclesiástico;

II.- Ser abogado en título legalmente expedido y debidamente registrado conforme a la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como haber ejercido su profesión en la Entidad, en un término no menor de tres años inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud;

III.- No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni impedimento físico que se oponga a las funciones del notariado;

IV.- No haber sido condenado por delito intencional a sufrir pena privativa de la libertad; y,

V.- No haber sido declarado en quiebra o sujeto a concurso, haber sido rehabilitado y obtenido declaratoria de inculpabilidad.

Articulo 90.- Los requisitos señalados en el artículo anterior, se justificarán en la siguiente forma: El primero con copia certificada del acta correspondiente del Registro Civil, por lo que hace a la nacionalidad, a la edad y al ejercicio de ciudadano del interesado y, por cuanto se refiere al estado seglar y a la buena conducta, con los certificados que al efecto expida la autoridad correspondiente del último domicilio del solicitante. El segundo, con la presentación del título original en el que debe aparecer la constancia de su registro ante el Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y la cédula con efectos de patente para ejercer la profesión de abogado expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública. El tercero, con el certificado de dos médicos legalmente autorizados para el ejercicio de su profesión. El cuarto, con el certificado negativo de las autoridades penales federales y del fuero común del último domicilio del interesado. El quinto, con el certificado correspondiente de las autoridades judiciales del Estado y Federales también del último domicilio del interesado.

Articulo 91.- Si el Gobernador del Estado encuentra completo y correcto el expediente y existe vacante de numerario o en caso supernumerario, expedirá el fíat, con uno u otro carácter.

Articulo 92.- En el fíat se expresará la autoridad que lo expide, lugar y fecha de la expedición, el nombre y apellidos del profesionista a quien se confiere y el número que le corresponda, si se trata de numerario. Aparecerá en él la firma y el retrato del interesado en el que se fijará el sello del Gobierno del Estado, abarcando tanto la hora como la fotografía, será autorizado por el C. Gobernador y el Secretario General de Gobierno.

Articulo 93.- El interesado hará saber al público la expedición de su fíat, por medio del periódico Oficial del Estado, en uno de los diarios de mayor circulación y le comunicará además por oficio, al Supremo Tribunal de Justicia, al Ministerio Público, al encargado del Registro Público de la Propiedad y al Consejo Auxiliar del Notariado, expresando el número y la calle de la casa en que establezca su notaría, cuando comience a ejercer sus funciones.

Articulo 94.- Antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, los notarios rendirán ante el Gobernador del Estado, la protesta de Ley que se exige a los funcionarios públicos. El acta de protesta se formulará por duplicado, debiendo de conservar un tanto el protestante y el otro agregarse al expediente respectivo de la Secretaría General de Gobierno.

Articulo 95.- Cuando algún notario en ejercicio, debidamente autorizado, pase transitoria o permanentemente a ejercer a otra municipalidad, lo mismo que para reasumir sus funciones después de alguna licencia, no es necesaria nueva protesta.

Articulo 96.- El ejercicio notarial sin la protesta de ley a que se contrae el Artículo 94 de esta Ley, será castigado administrativamente con multa igual al importe de ochenta a doscientos días de salario mínimo general vigente, sin perjuicio de las demás responsabilidades del orden civil o penal en que el notario pudiera haber incurrido.

Articulo 97.- La Secretaría de Gobierno y el Consejo Auxiliar del Notariado, llevarán un libro que se denomine 'Registro de Notarios', en el cual tomarán razón de cada uno de los fíats expedidos por el Poder Ejecutivo y se anotarán la ubicación de cada notaría y sus cambios, así como las licencias o suspensiones de cada notario.

Articulo 98.- Para que el notario pueda actuar debe:

I.- Otorgar anualmente fianza de compañía legalmente autorizada para expedirla, a favor de la Secretaría de Finanzas, por la cantidad que resulte de multiplicar por setecientos treinta el importe del salario mínimo general diario en la ciudad de Aguascalientes;

II.- Proveerse a su costa de sello y protocolo;

III.- Registrar el sello y su firma en la Secretaría General de Gobierno, en el Registro Público de la Propiedad y en el Consejo Auxiliar del Notariado; y,

IV.- Establecer su oficina en el lugar en donde vaya a desempeñar su cargo.

Articulo 99.- El monto de la fianza a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se aplicará de la siguiente manera:

 a).- Por la cantidad que corresponda y en forma preferente, al pago de multas u otras responsabilidades administrativas, cuando ante la negativa del notario, se deba hacer el pago forzoso a la Secretaría de Finanzas u otras dependencias fiscales.

 b).- En el orden determinado por la autoridad judicial, cuando se deba cubrir a un particular el monto fijado en sentencia firme condenatoria por responsabilidad civil en contra del notario. Para tal efecto, se deberá exhibir copia certificada de la sentencia relacionada en Secretaría de Finanzas del Estado.

Artículo 100.- El sello de cada notario debe ser de forma circular y tener, precisamente, un diámetro de cuatro centímetros, representar el Escudo Nacional en el centro y tener inscrito en rededor en nombre y apellido del notario, número de la notaria y lugra de radicación.

Artículo 101.- En caso de que se pierda o altere el sello, el notario proveerá de otro a su costa, en el que se pondrá un signo especial que lo diferencie del anterior, debiendo ser registrado como el primero, con la anotación del signo de diferencia. Aunque aparezca el antiguo sello, no por esto hará uso de él el notario, sino que lo entregará personalmente a la Secretaría General de Gobierno, para que ahí se destruya levantándose de esta diligencia, un acta por triplicado; una para la Secretaría General de Gobierno; otra para el Registro Público de la Propiedad y la tercera, para el Consejo de Notarios. Lo mismo se hará con el sello del notario que fallezca.

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CAPITULO IV

De la separación y substitución temporal de los notarios

Articulo 102.- Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia, en cada semestre por quince días sucesivos o alternados, o en un año por un mes, dando aviso al Gobierno del Estado.

Articulo 103.- Los notarios tienen derecho a solicitar y obtener del Gobierno del Estado, licencia para estar separados de su cargo, hasta por el término de un año renunciable.

Articulo 104.- El notario tiene derecho a que el Estado le otorgue licencia renunciable por todo el tiempo que dure el desempeño de un cargo administrativo, dentro de cualesquiera de los tres poderes o de elección popular para el que hubiere sido designado.

Articulo 105.- Son causas de suspensión de un notario en ejercicio de sus funciones:

I.- La sujeción o proceso en que haya sido declarado formalmente preso por delito intencional que amerite pena privativa de la libertad, mientras no se pronuncie sentencia definitiva;

II.- La sanción administrativa impuesta por el Gobernador del Estado, por faltas comprobadas al notario en ejercicio de sus funciones; y,

III.- Impedimentos físicos o intelectuales transitorios que coloquen al notario en la imposibilidad de actuar, en cuyo caso, surtirá efectos la suspensión durante todo el tiempo que dure el impedimento.

 

Articulo 106.- En el caso de la fracción III del artículo anterior, tan luego como el Gobierno del Estado tenga conocimiento de que un notario adolece de impedimento físico o intelectual, con audiencia del Consejo de Notarios, procederá a designar dos médicos oficiales para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento, si éste le imposibilitará para actuar y la duración del mismo.

Si el padecimiento del notario excede de un año, será removido de su función.

Articulo 107.- El juez que instruya un proceso en contra de cualquier notario, dará cuenta inmediata al Gobierno del Estado, en caso de que el notario sea declarado formalmente preso.

Articulo 108.- Cuando los notarios suspendan el ejercicio de sus funciones hasta por un mes, conforme al Artículo 102 de esta Ley, dejará en su oficina su protocolo, apéndices relativos y sello, a disposición del encargado del Registro Público de la Propiedad.

Cuando su separación exceda del citado término, por licencia, suspensión o cesación en sus funciones, depositarán en el Registro Público de la Propiedad el protocolo, apéndice y sello a que se refiere el párrafo anterior.

Articulo 109.- El notario titular será suplido:

I.- Por otro notario titular con quien tiene celebrado el convenio de asociación a que se refiere el artículo 84 de esta Ley; y,

II.- Por el notario supernumerario designado por el Ejecutivo del Estado.

Articulo 110.- El encargado del Registro Público de la Propiedad que tenga a su disposición el protocolo y documentos notariales o los conserve a su cargo en la oficina, hará las autorizaciones, cancelaciones y anotaciones que deban hacerse y expedirá los testimonios que correspondan.

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CAPITULO V

De la cesación definitiva de los notarios

Articulo 111.- Quedará sin efecto el fíat expedido en favor de un notario, si dentro del término de cinco días siguientes al de la protesta que haya rendido, no procede a iniciar sus funciones en el lugar en que, conforme a esta Ley, debe desempeñarlas.

Articulo 112.- Quedará sin efecto el fíat otorgado en favor de un notario, si transcurrido el término de la licencia que se le hubiere concedido, no se presentare a reanudar sus labores, sin causa debidamente justificada. En este caso, se declarará al notario cesado en su cargo y se procederá a cubrir la plaza en los términos de esta Ley. 

Articulo 113.- El cargo de notario termina, quedando revocado el fíat respectivo, por cualesquiera de las siguientes causas:

I.- Renuncia expresa;

II.- Muerte;

III.- Si no desempeñare personalmente las funciones que le competen, de la manera que la Ley dispone; y,

IV.- Si diere lugar a queja comprobada por falta de probidad, o se hicieran patentes vicios o malas costumbres, también comprobados.

Articulo 114.- La declaración de que el notario queda separado definitivamente de su cargo, la hará el Gobernador del Estado, previa comprobación de las causas a que se refieren las fracciones III y IV del artículo anterior, oyendo previamente al interesado y al Consejo de Notarios.

Articulo 115.- Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún notario, por no hallarse en el uso de sus facultades mentales, el juez respectivo comunicará el hecho, por escrito, al Gobierno del Estado y en su oportunidad, le hará saber la resolución que dicte.

Articulo 116.- El notario puede renunciar a su puesto, pero como abogado, quedará impedido para intervenir, con cualquier carácter, en los litigios que se relacionen con las escrituras o actas notariales que hubiese autorizado.

Articulo 117.- Los encargados de las oficinas del Registro Civil, ante quienes se consignare el fallecimiento de un notario, lo comunicarán inmediatamente al Gobierno del Estado.

Articulo 118.- Cuando un notario dejare de prestar sus servicios, por cualquier causa, el Gobierno del Estado publicará el hecho, por una vez, en el Periódico Oficial del Estado

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CAPITULO VI

De la clausura de los protocolos

Articulo 119.- La clausura de un protocolo se efectuará siempre por el representante que el Gobernador del Estado designe para tal objeto. El designado al cerrar un protocolo procederá a poner en él, razón de la causa que motiva el acto y segregará todas las circunstancias que se presenten en la diligencia, suscribiendo dicha razón con su firma. Enseguida, formará inventario de todos los libros que conforme a la ley deban llevarse, anotando los que falten; los valores depositados, si hubiere éstos; los testamento cerrados que estuvieren en guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos; los títulos, expedientes y cualesquiera otros documentos de su archivo y clientela. Además formará otro inventario de los muebles, valores y documentos personales de los notarios, para que, con la intervención del Consejo de Notarios, sean entregados a quien corresponda.

Articulo 120.- El notario que reciba una notaría, ya sea por vacancia de ésta o suspensión de quien la servía, deberá, siempre, hacerlo por riguroso inventario, con asistencia de un representante del Gobierno del Estado. El acta de recibo, con inclusión del inventario, se levantará y firmará por triplicado, remitiéndose un ejemplar al Gobernador del Estado, otro al encargado del Registro Público de la Propiedad y el último, quedará en poder del notario que reciba.

Articulo 121.- El notario que se encuentre en cualesquiera de las condiciones a que se refieren los artículos anteriores, tienen derecho a asistir a las clausuras de protocolo y a la entrega de su respectiva notaría, y recibirá desde luego, los muebles, valores y documentos personales, sin que en tal caso, haya lugar al inventario respectivo de que habla la parte final del Artículo 119 de esta Ley. Si la vacante temporal, o definitiva, es por causa de delito, asistirá a la clausura, inventario y entrega, el C. Procurador General de Justicia.

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CAPITULO VII

Del consejo auxiliar del notariado

Articulo 122.- Se establecerá en el Estado, con residencia en la Capital, un Consejo Auxiliar del Notariado, que integrarán el C. Procurador General de Justicia, el C. Encargado del Registro Público de la Propiedad y tres notarios, designados éstos cada dos años por el C. Gobernador. Para el funcionamiento del Consejo, sus miembros elegirán un presidente y un secretario, debiendo quedar los restantes como vocales.

Articulo 123.- El expresado Consejo tendrá las funciones que esta Ley le señala y auxiliar al Poder Ejecutivo en la dirección técnica del notariado y vigilancia del exacto cumplimiento de esta Ley. También tendrá la facultad de proponer las medidas que conduzcan al mejor funcionamiento de la institución.

Articulo 124.- El cargo de miembros del Consejo será gratuito y sólo los notarios nombrados podrán renunciarlo por causa grave y justificada que calificará el mismo Consejo.

Articulo 125.- El funcionamiento del Consejo se determinará en el Reglamento que al efecto expida el C. Gobernador, a propuesta del propio Consejo.

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CAPITULO VIII

De la inspección de las notarias

Articulo 126.- Se practicará a cada notaría, visita general por lo menos una vez al año y las especiales que se dispongan con fundamento en esta Ley.

Articulo 127.- El Gobernador del Estado, nombrará al visitador que deba efectuarlas. Las visitas generales tendrán por objeto cerciorarse de que las notarías funcionan con regularidad y que los notarios ajustan sus actos a las disposiciones de la presente Ley. Las visitas especiales tendrán por objeto el asunto que las hubiere originado.

Articulo 128.- El Gobernador del Estado ordenará visitas especiales a una notaría, cuando tenga conocimiento por queja o por cualquier otro medio, de que un notario ha violado la Ley.

Articulo 129.- En toda visita el notario deberá ordenar lo procedente en su oficina con objeto de que se den al visitador todas las facilidades que se requieran para hacer debidamente su investigación. El notario deberá estar presente al hacerse la inspección y hará las declaraciones que se le pidan o que él juzgue convenientes.

Articulo 130.- Las visitas se practicarán en el despacho u oficinas del notario, en días y horas hábiles, teniendo este carácter las que reconoce así el Código de Procedimientos Civiles y no se requiere previo aviso para su práctica.

Articulo 131.- Independientemente de las visitas generales o especiales que se practiquen conforme a este Ley, las autoridades fiscales podrán llevar a cabo las que estimen convenientes para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales respectivas.

Articulo 132.- Las personas a quienes se encomienden visitas a las notarías, deberán practicar la inspección inmediatamente después de que reciban la orden respectiva y darán cuenta del desempeño de su comisión tan luego como la hayan terminado, sin que en ningún caso pueda exceder de diez días la duración de una visita general.

Articulo 133.- El Consejo de Notarios podrá también, cuando lo estime conveniente, nombrar a cualesquiera de sus miembros, para la práctica de visitas especiales a las notarías, debiendo de dar cuenta con el acuerdo tomado al efecto y con resultado de la visita al C. Gobernador del Estado.

Articulo 134.- En las visitas se observarán las reglas siguientes:

I.- Si la visita fuere general, el visitador revisará todo el protocolo o diversas partes de él, según lo estime necesario, para cerciorarse de la observancia de todos los requisitos de forma legales, sin examinar los pactos ni declaraciones de ningún instrumento. Además, se hará presentar los testamentos cerrados que se conserven en guarda, los títulos y expedientes que tenga en su poder el notario, formando un inventario de todo para agregarlo al acta de visita;

II.- Si se hubiere ordenado la visita de un tomo determinado, el visitador se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma, sólo del tomo indicado; y,

III.- Si las visitas tienen por objeto un instrumento determinado, se examinarán los requisitos de forma, la reducción de él y aún sus cláusulas y declaraciones, en caso de que el instrumento sea de los sujetos a registro.

Articulo 135.- En el acta hará constar el visitador las irregularidades que observe, consignará, en general, los puntos en que esta Ley no haya sido fielmente cumplida y los datos y fundamentos que el notario exponga en su defensa. Este tendrá derecho a un duplicado del acta firmada por el visitador y por él mismo.

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CAPITULO IX

Del archivo de notarias

Articulo 136.- El archivo de notarías dependerá del Director del Registro Público de la Propiedad, quien ejercerá sus funciones de acuerdo con esta Ley y con el Reglamento interior de la citada Dirección.

Articulo 137.- El Archivo de Notarías, se formará:

I.- Con los documentos que los notarios de esta Entidad remitan a éste, según las prevenciones de esta Ley;

II.- Con los protocolos cerrados y sus anexos, que sean aquellos que los notarios puedan conservar en su poder;

III.- Con los sellos de los notarios que deban depositarse o inutilizarse conforme a las prestaciones de esta Ley; y,

IV.- Con los expedientes, manuscritos, libros y demás documentos entregados a su custodia, o que sean utilizados para la prestación del servicio del Archivo.

Articulo 138.- El Archivo General de Notarías es público respecto de los documentos que lo integran, y de ellos expedirá copias certificadas a las personas que así lo soliciten, de conformidad por el Artículo 68, exceptuando aquellos documentos sobre los que la Ley imponga limitación o prohibición. En relación con los documentos, sólo podrán mostrarse y expedir copias certificadas a las personas que acrediten tener interés jurídico en el acto o hecho de que se trate, a los notarios o a la autoridad judicial.

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ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.(Publicada el 1o de junio de 1980) 

SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes, de cinco de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete, publicada en el suplemento al número cincuenta y uno del Periódico Oficial de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y sus reformas; quedando vigente únicamente, como documento aparte, el Título Tercero relativo al Arancel, en tanto no se legisle sobre el particular. 

TERCERO.- Los notarios en funciones, en el término de treinta días siguientes, a partir de la vigencia de esta Ley, cumplirán por lo dispuesto en la fracción I del Artículo 98 de esta Ley. 

CUARTO.- Se derogan las disposiciones sobre el notariado que se opongan a los preceptos de esta Ley.

Fe de erratas: art. 86, art. 87, art 119 art 120 publicado el 22 de junio de 1980.

Se adiciona el Capítulo Segundo Bis. Publicada el 19 de julio de 1987.

Transitorio Único.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación.

 

Reformas a los arts 6 F IX, párrafo 4o, 79 F II y 96. Publicadas el 29 de noviembre de 1987.

Transitorio Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Reformas a los arts. 98 y 99. Publicadas el 13 de diciembre de 1992.

Transitorio No Existe.

 

Reforma al art. 99, inciso b. Publicada el 8 de agosto de 2005.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periodico Oficial del Estado de Aguascalientes.

Segundo.- Los recursos administrativos de inconformidad previstos en el Código Urbano del Estado de Aguascalientes que se encuentren en trámite, continuarán su tramitación hasta su total conclusión, ajustándose a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.

Reforma a los arts. 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 54 y 86; Se Derogan el Capítulo Segundo Bis con sus arts. 31-1, 31-2, 31-3, 31-4, 31-5, 31-6, 31-7, 31-8, 31-9, 31-10 y 31-11. Publicadas el 16 de abril de 2007.

Transitorios

Primero.- Las reformas contenidas en el presente decreto iniciarán su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- El Poder Ejecutivo deberá proveer administrativamente lo conducente, en la esfera de su competencia, en relación con la implementación del sistema de Protocolo Abierto, así como de los demás artículos cuyas reformas iniciarán su vigencia dentro del término a que se refiere el artículo que antecede.

Tercero.- Una vez implementado el sistema de Protocolo Abierto dentro del plazo establecido en el artículo primero, los notarios podrán optar por el uso del Protocolo Abierto o Cerrado, hasta el día treinta y uno de diciembre del año en curso, toda vez que a partir del día primero de enero del año dos mil ocho, será obligatorio la utilización del Protocolo Abierto.

Cuarto.- El Protocolo a cargo de los notarios que opten por el sistema del Protocolo Cerrado en los términos del artículo anterior, se regirá conforme a la normatividad aplicable antes de las presentes reformas, por lo que para efectos administrativos y operativos, dicha normatividad continuará vigente hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil siete.

Fe de erratas publicadas el 28 de mayo de 2007.

 

Se adicionan los arts. 33 Bis y 33 Ter. Publicadas el 30 de julio de 2007.

Transitorio Único.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

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LEY DEL NOTARIADO

PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Publicada en el Periódico Oficial No. 40,

de fecha 14 de Septiembre de 2001, tomo CVIII.´

Ultima reforma 2 de abril de 2004      

 

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES        

ARTICULO 1.- La función Notarial en el Estado de Baja California es de orden público. Estará a cargo del Ejecutivo del Estado y por delegación de este se encomienda a profesionales del derecho en virtud de la patente que para tal efecto les otorgue el propio ejecutivo, a fin de que la desempeñen en los términos de la presente Ley.

ARTICULO 2.- La vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado, quien la ejercerá por conducto del Secretario de Gobierno y del Director del Archivo General de Notarías; asimismo, corresponde al Consejo de Notarios.

ARTICULO 3.- El Ejecutivo del Estado, en la esfera administrativa, dictará los reglamentos y tomará las providencias que sean necesarias para el eficaz cumplimiento de esta Ley.

ARTICULO 4.- El Notario es responsable ante el Ejecutivo del Estado, de que la prestación del servicio en la Notaría que esté a su cargo, se realice con apego a las disposiciones de esta Ley y de sus reglamentos.

ARTICULO 5.- El Ejecutivo del Estado podrá requerir a los Notarios del Estado, y éstos estarán obligados a la prestación de los servicios notariales, cuando se trate de asuntos de interés social. Para tal efecto, el Ejecutivo fijará las condiciones bajo las cuales se prestarán dichos servicios.

Asimismo, los Notarios estarán obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que establezcan las leyes electorales.

ARTICULO 6.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del Archivo General de Notarías, concentrará la información estadística de las operaciones y actos notariales, que le permitan regular y fijar, conforme a esta Ley, las medidas administrativas que se requieran para la eficaz prestación del servicio notarial.

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TITULO SEGUNDO

DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO

ARTICULO 7.- Notario es la persona investida de fe pública para hacer constar los contratos, actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las Leyes, y autorizado para intervenir en la formación de ellos, revistiéndolos de solemnidad y forma legales.

Por lo tanto, podrá extender en el Protocolo los instrumentos relativos a dichos contratos, hechos o actos, y autorizarlos y podrá expedir de aquéllos los testimonios y copias certificadas que legalmente puedan darse.

ARTICULO 8.- El Notario, además guarda, escritos y firmados en el Protocolo, los instrumentos originales relativos a los contratos, hechos y actos a que se refiere el artículo anterior, con sus anexos, y expide los testimonios y copias que legalmente puedan darse.

En los casos previstos por esta ley, el Notario y el Archivo General de Notarías, podrán guardar reproducciones o imágenes fotostáticas, fotográficas o electrónicas de tales instrumentos y sus anexos, mismas que tendrán el mismo valor probatorio que las leyes aplicables concedan a sus originales.

ARTICULO 9.- El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido.

Debe rehusarlas:     

I.- Si la intervención en el contrato o acto corresponde exclusivamente a algún otro funcionario.

II.- Si intervienen por sí, o en representación de tercera persona, el Notario, su cónyuge, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitaciones de grado, los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive y los afines en la colateral hasta el segundo grado, o si  el contrato o acto interesa al Notario, a su cónyuge o alguno de dichos parientes; y

III.- Si el objeto o fin del contrato o acto es contrario a una ley de interés público, a las buenas costumbres, o si es física o legalmente imposible.

ARTICULO 10.- El Notario puede excusarse de actuar:

I.- En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de testamento u otro caso de urgencia inaplazable, así como los previstos por alguna otra Ley.

II.- Si alguna circunstancia fortuita y transitoria le impide atender con la imparcialidad debida o, en general, satisfactoriamente el asunto que se le encomiende; y

III.- Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un testamento en caso urgente el cual será autorizado por el Notario, sin anticipo de dichos gastos y honorarios.

ARTICULO 11.- Las funciones de Notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos; con los empleos o comisiones de particulares; con el desempeño del mandato judicial y con el ejercicio de la profesión de licenciado en derecho en asuntos en que haya contienda; con la de comerciante o ministro de cualquier culto.

El Notario podrá:

I.- Aceptar cargos de docencia, de beneficencia pública y privada o concejiles;

II.- Ser mandatario de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos por consanguinidad o afinidad, y con ese carácter, intervenir aún en asuntos contenciosos;

III.- Ser tutor, curador, albacea o interventor en juicios sucesorios;

IV.- Desempeñar puestos directivos y los cargos de Comisario o Secretario de sociedades y asociaciones;

V.- Resolver consultas jurídicas;

VI.- Ser árbitro o secretario en juicios arbitrales;

VII.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales y administrativos en que no haya contienda; y

VIII.- Representar a los interesados en el registro de sus escrituras, a solicitud de ellos.      

Queda prohibido a los Notarios permitir que el personal a su cargo ejerza como abogado postulante en el domicilio de la Notaría a su cargo.

ARTICULO 12.- Los Notarios podrán recibir y conservar en depósito sumas de  dinero y documentos que representen numerario, que estén relacionados con los actos o contratos que se otorguen o pretendan otorgarse ante su fe, conforme a las siguientes prescripciones:

I.-  Podrán recibir, en cheque o efectivo, las cantidades de dinero que se destinen al pago de impuestos y derechos que se causen por las operaciones que ante ellos se efectúen.

II.- Podrán recibir, en cheque certificado o cheque de caja, librado a favor del acreedor, el pago del precio, contraprestación o adeudo a que se refieran las escrituras otorgadas ante ellos;

III.- Podrán conservar en depósito los títulos y documentos que las leyes permitan.

En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, el depósito se regulará conforme al contrato que el Notario celebre con el interesado.

ARTICULO 13.- En el Estado de Baja California únicamente se reconocerá el carácter de Notario Público a quienes el Ejecutivo del Estado les haya expedido la patente correspondiente; a quien se ostente con ese carácter, sin tenerla, se le aplicarán las sanciones que correspondan.

La patente de Notario Público autoriza a su Titular a ejercer el Notariado únicamente dentro de los límites territoriales de la Municipalidad para la cual fue expedida; sin embargo, los actos que se celebren ante su fe podrán referirse a bienes que se encuentren ubicados en cualquier otro lugar.

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CAPITULO PRIMERO

DE LAS NOTARIAS Y SUS DEMARCACIONES

ARTICULO 14.- La oficina del Notario se denominará "NOTARIA PUBLICA" y deberá estar abierta cuando menos ocho horas al día, entre las ocho y veinte horas de lunes a viernes; sin perjuicio de que pueda abrirse los sábados.

Las Notarías podrán estar cerradas los días señalados en el artículo 30 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California.

El nombre y apellidos del Notario, Número de la Notaría y el horario deben estar visibles en el exterior de la oficina. Igualmente cuando en esa Notaría se encuentre asignado algún adscrito, el nombre y apellido de éste y su calidad de adscrito deberán estar expresamente señalados. En los casos de asociación de notarios se hará saber así.

ARTICULO 15.- El Ejecutivo del Estado al crear nuevas Notarías determinará la ciudad, población o Delegación Municipal en que deberá ubicarse el domicilio de la Notaría de acuerdo a las necesidades del servicio.

Los Notarios públicos no podrán tener mas de una oficina para la atención del público y ésta deberá estar ubicada dentro de la ciudad, población o Delegación Municipal que se le haya señalado, la violación a esta disposición será causa de cancelación de la patente.

ARTICULO 16.- Los Notarios, en el ejercicio de su profesión, reciben las confidencias de sus clientes. En consecuencia, deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y están sujetos a las disposiciones del Código Penal, sobre secreto profesional.

Los notarios, salvo que se trate de documentos inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, solo podrán expedir informes sobre escrituras pasadas ante ellos, o copias de las mismas, a solicitud de las partes o por orden de autoridad competente, debidamente fundada y motivada.

Igual responsabilidad tendrán los que presten sus servicios en las Notarías del Estado. 

ARTICULO 17.- En el Estado de Baja California habrá el número de Notarías que el servicio de la población amerite, a razón de un Notario por cada cuarenta mil habitantes, o fracción de ellos.

ARTICULO 18.- Cada Notaría será servida por un Notario Titular, quien podrá tener un solo adscrito. Sin embargo, podrán asociarse dos o más Notarios durante el tiempo que estimaren conveniente, para actuar indistintamente en un mismo Protocolo, que será el del Notario más antiguo. La asociación de dos o más Notarios para actuar en un mismo Protocolo, y su separación, que podrá efectuarse cuando cualquiera de ellos lo deseare, serán registradas y publicadas en la misma forma que los nombramientos de Notario. En caso de separación, el Notario más antiguo seguirá actuando en el Protocolo de su Notaría y el menos antiguo se proveerá de Protocolo, en los términos de esta Ley.

ARTICULO 19.- El Notario debe residir en el lugar donde ejerce sus funciones, no pudiendo separarse de éste, sino de acuerdo y llenando los requisitos que se establecen en la presente Ley.

ARTICULO 20.- Pueden autorizarse permutas del cargo notarial entre los Notarios titulares del Estado de Baja California, siempre que, a juicio del Ejecutivo del Estado, no se perjudique el servicio público, expidiéndose al efecto las nuevas patentes.

ARTICULO 21.- En los lugares en donde haya varios Notarios, éstos ejercerán sus funciones indistintamente, en las demarcaciones señaladas para todos.

ARTICULO 22.- Si por cualquier circunstancia, en alguno de los municipios del Estado, haya o llegare a haber solo un Notario autorizado para actuar, en sus faltas y casos de impedimento o excusa, será suplido por el Notario de algún municipio colindante, con el que celebre convenio de suplencia y, en caso de no tenerlo, por el que designe el Consejo de Notarios.

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CAPITULO SEGUNDO

DEL ACCESO AL NOTARIADO

SECCIÓN PRIMERA

DE LA PRACTICA NOTARIAL

ARTICULO 23.- Para iniciar la práctica notarial a que se refiere este capítulo, bastará que el interesado presente solicitud al Consejo de Notarios, acompañando su currículum de actividad profesional y personal y justificando que reúne los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, III, VII, VIII y IX  el artículo 26 de esta Ley.

El Consejo de Notarios podrá, si lo estima conveniente, verificar los datos del currículum y cerciorarse por cualquier medio de la exactitud de los mismos y, en su siguiente sesión resolverá sobre la solicitud.

De encontrarse satisfechos los requisitos antes indicados, el Consejo de Notarios, señalará al Notario bajo cuya dirección se llevará cabo la práctica solicitada.

Si el Consejo de Notarios resuelve no aprobar la solicitud, lo notificará al solicitante, dentro de los 15 días siguientes a la sesión que así lo haya resuelto, para que el interesado, si así lo desea, presente solicitud de reconsideración ante el Ejecutivo del Estado.

Si el solicitante justifica que cumple con los requisitos de las Fracciones I, II, III, VII,  VIII y IX del artículo 26 y considera injustificada la causa de la negativa, El Ejecutivo del Estado podrá autorizar el inicio de la práctica notarial, bajo la supervisión del Notario que designe el Ejecutivo del Estado.

Concedida la autorización del Consejo o del Ejecutivo, el interesado comenzará la práctica, sujetándose a las disposiciones de esta Ley. De su inicio y terminación, el Notario bajo cuya dirección se realice, avisará al Ejecutivo del Estado y al Consejo de Notarios.

ARTICULO 24.- El desarrollo de la práctica se sujetará a lo siguiente:

I.- El Notario ante quien se autorice la práctica sujetará al practicante, como mínimo, al desarrollo de los siguientes temas:

a).- Mandatos

b).- Testamentos

c).- Sucesión Judicial

d).- Sucesión ante Notario

e).- Compraventa Judicial

f).- Transmisión de Inmuebles

g).- Constitución de Sociedades Civiles y Mercantiles

h).- Contratos de Garantía

i).- Fideicomisos

j).- Protocolizaciones

k).- Condominios

l).- Liquidación de Impuestos

II.- El practicante, presentará al Consejo de Notarios una memoria de los trabajos en que haya intervenido, aprobada por el Notario ante quien realizó la práctica; y

III.- Durante su práctica el candidato deberá realizar tres monografías sobre temas que le asigne el Notario ante quien se esté llevando la práctica. Dichas monografías no podrán ser inferiores a diez cuartillas. Al terminar la práctica y antes de la evaluación a que se refiere el artículo siguiente, se presentarán dichas monografías al Consejo de Notarios.

ARTICULO 25.- El Consejo de Notarios, dentro de los 15 quince días posteriores a la recepción de la memoria y de las monografías establecidas anteriormente, designará a dos Notarios para que realicen una evaluación preliminar respecto a la capacitación del practicante; en caso de que el resultado de la evaluación no sea satisfactorio, se podrá recomendar al practicante que amplíe su práctica por seis meses adicionales.

Los Notarios se abstendrán de expedir constancia de terminación de prácticas si no cuentan con el resultado aprobatorio de la evaluación a que se refiere el punto anterior.

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SECCION SEGUNDA

DE LOS ASPIRANTES AL NOTARIADO

ARTICULO 26.- Para obtener la patente de aspirante al ejercicio del notariado se requiere:

I.- Ser mexicano por nacimiento y tener 27 años cumplidos.

II.- Ser Licenciado en Derecho con título profesional registrado en la Dirección de Profesiones del Estado.

III.- Estar en ejercicio de sus derechos civiles; haber observado y observar buena conducta; no pertenecer al estado eclesiástico; y en caso de haber litigado gozar el buen nombre en el medio judicial y con experiencia mínima de 3 años en el ejercicio del derecho, en cualquiera de sus ramas.

IV.- Haber realizado prácticas notariales bajo la dirección y responsabilidad de algún Notario Titular del Estado, durante un año ininterrumpido, cumpliendo con los requisitos a que se refiere esta Ley. Este requisito podrá ser dispensado por el Gobernador del Estado únicamente en el caso previsto en el artículo siguiente.

V.- Solicitar ante el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, dentro de los seis meses siguientes a la terminación de la práctica a que se refiere la fracción anterior, el examen correspondiente.

VI.- Resultar aprobado en el examen a que se refiere la fracción anterior.

VII.- No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de sus facultades intelectuales, ni impedimento físico que se oponga a las funciones de Notario.

VIII.- Tener una residencia efectiva en el Estado de Baja California por un plazo no menor de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud. La residencia no se pierde por razones de estudio o desempeño de cargo público; y

IX.- No haber sido condenado a pena privativa de la libertad por sentencia definitiva por delito intencional.

 

ARTICULO 27.- Los requisitos a que se refiere el artículo anterior se acreditarán en los siguientes términos:

I.- Los requisitos previstos en la fracción I, en los términos del artículo 3 de la Ley de Nacionalidad y la edad con copia certificada del acta de nacimiento.

II.- Los requisitos exigidos por la fracción II, con la presentación del certificado expedido por la Dirección de Profesiones del Estado, relativo al Registro del Título Profesional. o copia certificada de su Cédula Profesional Estatal;

III.- Por lo que hace a los requisitos exigidos por la fracción III, con las copias certificadas de la información testimonial a que se refiere el artículo siguiente; para el caso de quien hubiese litigado, deberá acompañar la opinión de un colegio de abogados del Estado.

IV.- La realización de las prácticas notariales, con la constancia que otorgue el propio Notario al practicante de haber efectuado las prácticas en los términos de esta ley.

V.- El requisito señalado en la fracción VI, con la copia certificada del acta de examen, expedida por el Secretario de Gobierno.

VI.- El requisito señalado en la fracción VII, con certificado de dos médicos que estén legalmente autorizados para el ejercicio de su profesión. Uno de los médicos será designado por el Consejo de Notarios y otro por el interesado, ambos a su costa.

VII.- La residencia a que se refiere la fracción VIII, con copia de su inscripción en el Registro federal de Contribuyentes o cualquier otro documento idóneo a juicio del Ejecutivo; y

VIII.- El requisito señalado en la fracción IX, con certificado de antecedentes no penales. El Gobernador del Estado podrá dispensar el cumplimiento del requisito a que se refiere la fracción cuarta del artículo anterior, cuando por la creación de nuevas notarías en virtud de las demandas de la población, lo considere necesario.

En el caso, será responsabilidad del Gobernador del Estado designar a los profesionistas del derecho que estime convenientes para que presenten su examen para obtener la Patente de Aspirante a Notariado, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos a que se refiere el Artículo 26 de esta Ley. Para ello, deberá tomar en cuenta la reputación que tenga ganada el profesionista, así como la experiencia que demuestre en materia notarial y en especialidades afines.

ARTICULO 28.- La información testimonial de dos personas idóneas, que se lleven a cabo para comprobar los derechos civiles, el estado seglar, la buena conducta y el buen nombre del que pretenda ser aspirante, se practicarán con citación del Ejecutivo del Estado, del Ministerio Público y del Consejo de Notarios, quienes podrán rendir prueba en contrario. Para este efecto, el Ejecutivo podrá nombrar un representante, que deberá ser Licenciado en Derecho con título registrado en la Dirección de Profesiones.

ARTICULO 29.- El que pretenda examen de aspirante, deberá presentar su solicitud al Ejecutivo del Estado, acompañando los documentos que justifiquen estar satisfechos los requisitos enunciados en los artículos precedentes. Hecho por el Ejecutivo del Estado el estudio de la documentación del solicitante y aprobada que fuere, se fijará día y hora para que tenga lugar el examen.

ARTICULO 30.- El jurado de examen se integrará con tres miembros: el Ejecutivo del Estado, o en su defecto el Secretario de Gobierno o el representante que el primero designe; un Notario designado por el Consejo de Notarios y un Magistrado nombrado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.  Presidirá el jurado el Ejecutivo o el representante que nombre y fungirá como Secretario el Notario que designe el Consejo de Notarios.

ARTICULO 31.- El examen consistirá de dos partes: una prueba práctica que será la redacción de un instrumento cuyo tema se sorteará de veinte propuestos, sellados y colocados en sobres cerrados por el Consejo de Notarios; al concluir aquella, una prueba teórica que será oral y pública, en la que cada uno de los miembros del jurado podrá hacer al sustentante las preguntas o interpelaciones que deseé, sin necesidad de que se relacionen sobre el caso jurídico a que se refiere el tema que le haya correspondido.

ARTICULO 32.- No podrá formar parte del jurado el Notario en cuya Notaría haya hecho la práctica el sustentante, ni los parientes consanguíneos o afines de éste dentro del tercer grado de parentesco en línea recta o transversal, ni los que guarden relación íntima de amistad con el mismo sustentante. Los miembros del jurado en los que concurriere alguno de los impedimentos señalados, deberán excusarse de intervenir en el examen. El sinodal que dejare de concurrir al acto, sin mediar impedimento o dispensa, será sancionado con multa hasta de por el equivalente de cien días de Salario Mínimo, a juicio del Ejecutivo del Estado.

ARTICULO 33.- El Ejecutivo del Estado, una vez que haya aprobado la documentación del solicitante, notificará a los demás sinodales la fecha y hora del examen, con anticipación cuando menos de diez días, para que los jurados puedan exponer oportunamente si tienen o no motivos de excusa o impedimento, en los términos de esta Ley.

ARTICULO 34.- El día y hora fijada para el examen, el jurado hará el sorteo de los sobres conteniendo los temas, debiendo el sustentante elegir uno de ellos, mismo que será abierto leído y le será entregado al sustentante, para  desarrollar la prueba práctica, quedando a cargo del Secretario del jurado vigilar que el desarrollo del tema se haga sin intervención o auxilio de persona extraña. El sustentante podrá proveerse de los Códigos y Leyes necesarios para resolver el caso y tendrá cinco horas para desarrollar su tema escrito.

ARTICULO 35.- Al concluir las cinco horas mencionadas, se instalará nuevamente el jurado para recibir y revisar la prueba escrita del sustentante y, a continuación se pasará al examen teórico, en que los sinodales harán las interpelaciones y preguntas que consideren pertinentes, sin que necesariamente estén relacionadas con el tema propuesto.

ARTICULO 36.- El jurado evaluará las dos partes del examen y cada sinodal otorgará una calificación del Uno al Diez. Se requiere de una calificación mínima de ocho, para aprobar el examen. Si el sustentante no es aprobado, no se le concederá otro examen, sino después de transcurrido un año de la celebración del mismo, para cuyo efecto deberá realizar una nueva práctica con un Notario distinto de aquel con quien hizo la primera.

ARTICULO 37.- Al calificarse el instrumento redactado por el sustentante, se tomará en cuenta, no solamente la parte jurídica, sino también la redacción gramatical, en lo que se refiere a claridad y precisión del lenguaje. También se tomará en cuenta la competencia que demuestre el examinado al responder a las preguntas de los sinodales.

ARTICULO 38.- El Secretario del Jurado levantará el acta relativa al examen, firmada por todos los sinodales, la que se enviará al Gobierno del Estado, para ser agregada al expediente del aspirante.

ARTICULO 39.- Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el Ejecutivo del Estado extenderá en favor del interesado la Patente de Aspirante al ejercicio del Notariado.

ARTICULO 40.- La Patente deberá ser registrada por el interesado en el Archivo General de Notarías, y en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Capital del Estado. Asimismo, se registrará en el Consejo de Notarios. El interesado deberá firmar, en la parte correspondiente a los registros de su Patente, en los libros destinados para ello, así como en su propia Patente. Se adherirá en los libros y Patentes la fotografía del aspirante.

ARTICULO 41.- Llenados los requisitos que anteceden, se mandará publicar la Patente, por una sola vez, en el Periódico Oficial del Estado, sin costo alguno.

ARTICULO 42.- El Archivo General de Notarías llevará un Registro de Aspirantes al Ejercicio del Notariado, en el cual se tomará razón de las Patentes respectivas, por orden cronológico de su expedición.

ARTICULO 43.- Si después de extendida la Patente de Aspirante resulta que por causa superveniente el favorecido con ella estuviere sujeto a impedimento o incapacidad para el desempeño de las funciones de Notario,  quedará privado del derecho que le dio la Patente, para ocupar la vacante de Notario que llegue a presentarse y el Ejecutivo del Estado cancelará la citada Patente y ordenará se haga lo mismo con las inscripciones de ella de que se ha hablado. La Patente de Aspirante es revocable por las mismas causas que lo es el nombramiento de Notario y en todos los casos se seguirá el mismo procedimiento para su cancelación.

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SECCION TERCERA

DE LOS NOTARIOS

ARTICULO 44.- Para obtener patente de Notario se requiere;

I.- Tener patente de Aspirante al Ejercicio del Notariado en el Estado de Baja California, debidamente registrada.

II.- Acreditar no tener impedimento alguno de los señalados en este capítulo, conforme lo establece el artículo 26.

III.- Existir vacante alguna Notaría.

IV.- Haber aprobado y triunfado en el examen de oposición que al efecto se celebre en la forma prevista por esta Ley; y

V.- Tener una residencia efectiva en el Estado de Baja California por un término no menor de 5 años anteriores a la solicitud de examen.

ARTICULO 45.- El requisito señalado en la fracción I del artículo anterior se justificará con la original de la patente respectiva, debidamente registrada. El requisito señalado en la fracción II en los mismos términos señalados para los aspirantes en esta ley. El requisito señalado en la fracción IV con copia certificada del acta del examen de oposición correspondiente; el requisito exigido por la fracción V con la copia de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, o cualquier documento idóneo.

ARTICULO 46.- Cuando estuviere vacante una Notaría, el Ejecutivo del Estado publicará un aviso en el Periódico Oficial, convocando a los Aspirantes al ejercicio del Notariado, que pretendan obtener por oposición el nombramiento de Notario. El mismo anuncio se publicará también en un periódico de circulación estatal. Los interesados deberán solicitar por escrito, dentro de los 15 días siguientes a la última publicación, ante la Secretaría General de Gobierno, ser admitidos a la oposición, acompañando la documentación correspondiente y dicha Dependencia anotará en cada solicitud su fecha y hora de presentación, dando aviso al Ejecutivo del Estado.

ARTICULO 47.- El Ejecutivo  del Estado señalará el día y la hora para la celebración de los exámenes de oposición, dándolo a conocer a los candidatos inscritos, cuando menos con anticipación de ocho días, por medio de comunicación certificada con acuse de recibo dirigida al domicilio indicado en la petición, indicando la fecha y hora correspondiente a su examen.

ARTICULO 48.- El Jurado de examen se compondrá de cinco miembros: el Ejecutivo del Estado o en su defecto el Secretario de Gobierno o la persona que el primero designe. Dos Notarios, designados por el Consejo de Notarios, y dos Magistrados que serán designados por el pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Fungirán como Presidente, el Ejecutivo del Estado o quien lo sustituya y como Secretario el más antiguo de los Notarios que integren el Jurado.

ARTICULO 49.- La oposición consistirá en un examen práctico, que será escrito y otro teórico, que será oral. Para el examen práctico, el Ejecutivo deberá tener en sobres cerrados y numerados, treinta temas para redacción de escrituras que previamente elaborará el Consejo de Notarios y que escogerá de entre los casos más complejos que sus componentes hayan encontrado en la práctica Notarial. Para el ejercicio teórico, los miembros del Jurado interpelarán a cada sustentante sobre los puntos de derecho que entrañen alguna dificultad y sean de aplicación por el Notario en el ejercicio de las funciones notariales.

ARTICULO 50.- El día y hora señalados para el examen práctico, se reunirán los candidatos, en presencia de los Sinodales, uno de los aspirantes eligirá uno de los sobres que guarden los temas a resolver, debiendo todos los examinados desarrollar el mismo caso o tema en el sobre elegido. Se concederá a los sustentantes cinco horas a partir de la apertura del sobre para que cada uno, sin intervención de persona ajena, y bajo la vigilancia del Secretario del Jurado o de la persona que el Ejecutivo nombre para ese fin, desarrollen el trabajo, pudiendo consultar únicamente los códigos y leyes necesarios. Concluido el desarrollo del tema los sustentantes entregarán el trabajo al Secretario del Jurado, firmando en cada una de las hojas.

ARTICULO 51.- El examen teórico se llevará a cabo en el lugar que señale el Ejecutivo del Estado y será público. Se procederá al examen de los candidatos por el orden de presentación de sus solicitudes y al que no concurriere se le tendrá por desistido.

ARTICULO 52.- Terminado el examen oral de todos los sustentantes, los miembros del jurado emitirán la calificación que cada uno de ellos otorgue a cada sustentante. Los Sinodales calificarán la prueba en escala numérica del 1.0 al 10.0 y se promediarán los resultados de cada sustentante.

Se considerará aprobado al sustentante que en promedio tenga una calificación no inferior a ocho y triunfador de la oposición al que habiendo sido aprobado obtenga la mayor calificación. En caso de empate, se hará un nuevo examen escrito entre los que hayan empatado.

Si únicamente hubo un solicitante al examen de oposición, se procederá a examinarlo, siempre que haya cumplido con los demás requisitos que señala esta ley; sin embargo para considerarse triunfador deberá obtener una calificación promedio no inferior a ocho.

ARTICULO 53.- Llenados los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, el Ejecutivo del Estado expedirá la Patente de Notario correspondiente, debiendo el interesado registrarla en el Archivo General de Notarías, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Capital del Estado y en el Consejo de Notarios, debiendo firmar los asientos respectivos, la misma Patente y adherir su fotografía en unos y otra. Dicha Patente de Notario se publicará por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado, sin costo alguno para el interesado y en uno de los locales del lugar en que se encuentre ubicada la Notaría que va a ocupar, esto último sí a su costo.

ARTICULO 54.- No podrán ingresar al ejercicio del Notariado:

I.- Los impedidos física o intelectualmente para el desempeño del cargo de Notario.

II.- Los que hubieren sido condenados a pena corporal por delito intencional contra la propiedad o las buenas costumbres.

III.- Los que hubieren sido declarados en quiebra y no hayan sido rehabilitados.

IV.- Los que hubieren sido declarados sujetos a concurso y no hayan obtenido la declaratoria de inculpabilidad; y

V.- Los que habiendo litigado no gocen de buen nombre en el ambiente judicial.

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SECCION CUARTA

DE LOS ADSCRITOS

ARTICULO 55.- El Notario Titular, también llamado de Número, podrá proponer al Ejecutivo del Estado el nombramiento de un adscrito, quien deberá reunir los requisitos del artículo 56.

Una vez que el Ejecutivo del Estado expida dicho nombramiento, junto con la patente de adscrito, el nombramiento se publicará en el Periódico Oficial del Estado sin costo alguno. Tal designación la comunicará el Ejecutivo del Estado al adscrito y de inmediato al Registro Público de la Propiedad de la Capital del Estado, al Consejo de Notarios y al Archivo General de Notarías, donde deberá registrar su firma y antefirma.

El Notario Titular podrá revocar en cualquier fecha, previo aviso al Ejecutivo del Estado, el nombramiento del adscrito, señalando las razones de su decisión.

Recibido el aviso, el Ejecutivo cancelará la patente de adscrito expedida, ordenando la cancelación de los registros y  dándose los avisos a que se refiere el párrafo segundo.

ARTICULO 56.- Para ser Notario adscrito se requiere:

I.- Ser mexicano por nacimiento, tener 30 años cumplidos, estar en el ejercicio de sus derechos civiles, observar buena conducta a juicio del Titular y no pertenecer al estado Eclesiástico.

II.- Ser Licenciado en Derecho, con título registrado en la Dirección de Profesiones; y

III.- Tener patente de Aspirante al ejercicio del Notariado expedida en los términos de la presente Ley.

ARTICULO 57.- Los Adscritos tendrán la remuneración o participación de honorarios que convengan con el Titular de la Notaría en que trabajen, cobrando siempre a los clientes de acuerdo con el Arancel para Notarios.

ARTICULO 58.- El Notario adscrito funciona con igual capacidad jurídica que la del Titular; los contratos y actos jurídicos pueden pasar y ser autorizados indistintamente, en cada Notaría, por el Notario Titular o por el Adscrito. En consecuencia, si una escritura ha sido autorizada preventivamente por uno de ellos, puede el otro autorizarla definitivamente y cualquiera puede expedir testimonios, copias certificadas y demás documentos derivados de instrumentos existentes en el Protocolo.

El Notario adscrito autorizará los instrumentos en los que intervenga, mediante su firma y utilizando su propio sello.

 

ARTICULO 59.- El Adscrito no podrá actuar en su persona o la del titular, cuando en el acto, concurran algunas de las causas previstas en el artículo 9 de esta Ley.

ARTICULO 60.- Son aplicables a los Notarios adscritos y a sus Patentes, además de lo dispuesto en los artículos 10, 12, 13 y 16 de esta Ley, todas las demás disposiciones relativas a los Notarios Titulares, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en este Capítulo o a su propia calidad de Adscritos.

ARTICULO 61.- El Notario adscrito a una Notaría, cuando ésta sea declarada vacante, será nombrado Titular de ella sin necesidad de oposición, siempre y cuando solicite, presente y apruebe con una calificación mínima de ocho, examen en los mismos términos que para obtener patente de Notario Titular exige esta Ley.

Para tener derecho a este beneficio, deberá solicitar su examen dentro de los siete días siguientes a la publicación de la declaratoria de que la notaría quedó vacante.

ARTICULO 62.- La responsabilidad civil del Notario Adscrito, en todo caso, se reputa legalmente asegurada con la garantía que otorgue o tenga otorgada el Titular y si ésta fuere insuficiente, el mismo Notario Adscrito responderá civilmente con sus propios bienes y solo que no fueran suficientes el Notario de número responderá por lo que falte.

ARTICULO 63.- Tan pronto como el Notario Titular designe un Adscrito y éste entre en funciones, pondrá en los diversos volúmenes que estén en uso, enseguida de la última escritura, la razón a que se refiere el último párrafo del artículo 92.

Una nota similar se pondrá tan pronto como el Adscrito sea removido y deje de actuar.

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CAPITULO TERCERO

DE LA SEPARACION Y SUBSTITUCION TEMPORAL DE LOS NOTARIOS

ARTICULO 64.- Los Notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia, dando aviso al Ejecutivo del Estado, hasta por 60 días  por cada año, sucesivos o alternados.

ARTICULO 65.- Los notarios tienen derecho a solicitar y obtener del Ejecutivo del Estado, licencias renunciables para estar separados de su cargo, hasta por el término de un año.

ARTICULO 66.- El Notario tiene derecho a que el Ejecutivo del Estado  le otorgue licencia renunciable, por todo el tiempo que dure el desempeño de un cargo popular o de designación en el Gobierno, para el que hubiere sido designado.

ARTICULO 67.- El Notario que no estuviere asociado en los términos del artículo 18 o que no tuviere Adscrito, deberá celebrar convenio con uno o más Notarios, para suplirse recíprocamente en las faltas temporales a que se refieren los artículos anteriores de este capítulo o en las debidas a enfermedad temporal, conceptuándose como tal la que no exceda de 30 días; debiendo quedar encargado de su Notaría el Notario que señale al dar el aviso. El Notario podrá cuando desee, dejar sin efecto el convenio que tenga celebrado, dando aviso a la otra parte. El Notario que entre a efectuar la suplencia, no dejará de atender, en primer término la Notaría de que es Titular.

ARTICULO 68.- Siempre que un Notario no estuviere asociado en los términos del artículo 18 o no tuviere Adscrito, en sus faltas temporales, por cualesquiera de las causas a que se refieren los artículos anteriores de este mismo Capítulo, o por enfermedad temporal, quedará encargado de su Notaría el Notario con quien hubiere celebrado previamente convenio de suplencia, más si el citado Suplente no pudiere por causas de fuerza mayor o no se hubiere celebrado el mencionado convenio, el Consejo de Notarios señalará, en cada caso o por determinado tiempo, según crea conveniente el Notario que hará la suplencia, escogiéndolo de entre los que estén en ejercicio en la misma municipalidad, aún cuando tenga celebrado convenio de suplencia con otro, dando inmediato aviso de la elección al Ejecutivo, al Archivo General de Notarías y al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, quienes deberán inscribir de inmediato también dicha elección, la que deberán cancelar al concluir la suplencia. No obstante lo anterior, posteriormente a que el Consejo hubiere hecho designación de suplente, el Suplido podrá celebrar el respectivo convenio de suplencia con otro Notario, quedando entonces sin efecto la elección hecha por el citado Consejo.

ARTICULO 69.- En los casos de suplencia convencional o de señalamiento por parte del Consejo de Notarios, el Notario suplente usará su propio sello, pero hará constar expresamente, que actúa en Protocolo ajeno por suplencia convencional o necesaria, según el caso.

ARTICULO 70.- Cuando uno de los Notarios, entre a efectuar las suplencias de que se ha hablado, podrá en relación con los instrumentos autorizados preventivamente por éste último, autorizarlos definitivamente, expedir testimonios, copias certificadas y demás documentos derivados de los mismos instrumentos, así como llenar todos los requisitos previos o posteriores a la autorización definitiva de los mismos, y, en general, hacer cuanto pudiera efectuar el Notario suplido que hubiere autorizado preventivamente el instrumento de que se trate.

Asimismo, podrá expedir testimonios, copias certificadas y demás documentos derivados de los instrumentos existentes en el Protocolo a cargo del Notario suplido; cerrar libros, poniendo la razón correspondiente; pedir la autorización de nuevos juegos de libros y folios, recibirlos y abrirlos; y, en general, ejecutar todos los actos que de acuerdo con la Ley pudiera realizar el Notario suplido.

ARTICULO 71.- Cada suplente será responsable de los actos que celebre en el Protocolo de otro.

ARTICULO 72.- Salvo convenio en contrario, en los casos de suplencia convencional o necesaria, los honorarios por los actos ejecutados por el suplente corresponderán por mitad entre este último y el Suplido, en la inteligencia de que previamente deberá descontarse la parte proporcional de los gastos de la Notaría que correspondan.

ARTICULO 73.- Tan pronto como inicie la suplencia convencional o la suplencia necesaria, se procederá a poner las razones a que se refiere el artículo 92, en los libros donde vaya a actuar el suplente, inmediatamente después de la última escritura.

ARTICULO 74.- Los convenios de suplencia dejarán de surtir efectos y se cancelarán las inscripciones correspondientes en los siguientes casos:

I.- Cuando cualquiera de los Notarios que lo celebre lo desee, bastando tan solo que lo notifique al otro en forma fehaciente, así como al Ejecutivo del Estado, al Colegio de Notarios y al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, quienes cancelarán de inmediato las inscripciones relativas; y

II.- En caso de separación definitiva de la función notarial por cualquiera de las causas que señala esta ley.

En los casos del párrafo que antecede, si no existe adscrito, el Notario con quien haya tenido convenio de suplencia en la fecha de la separación deberá actuar en vez de el Notario separado, con todos los derechos de la suplencia, no pudiendo iniciar nuevas escrituras o actos en dicho protocolo, y continuará en sus funciones hasta que se designe nuevo Titular y éste tome posesión de la Notaría.

En los casos de separación definitiva de la función notarial, si hubiese Notario adscrito a la notaría de que se trate, éste continuará en sus funciones, con plenitud de facultades, para salvaguardar la continuidad del servicio, pudiendo el adscrito, que entonces se denominará Notario Interino, concluir los instrumentos pendientes e iniciar y concluir nuevos instrumentos, ejerciendo sus funciones, como si se tratase del titular, hasta que se designe y tome posesión el nuevo Notario de número.

ARTICULO 75.- Tan pronto como cese la suplencia necesaria o cuando deje de surtir efecto un convenio de suplencia, se pondrá una razón similar a la que se ha hecho mención en el artículo 73, sólo que haciendo constar la terminación.

ARTICULO 76.- Son causas de suspensión de un Notario en ejercicio de sus funciones:

I.- La sujeción a proceso en que haya sido declarado formalmente preso por delito intencional, mientras no se pronuncie sentencia definitiva.

II.- La sanción administrativa impuesta por el Gobierno del Estado, en su caso, por faltas comprobadas al Notario en ejercicio de sus funciones.

III.- Impedimentos físicos o intelectuales transitorios que excedan de treinta días, que coloquen al Notario en la imposibilidad de actuar, en cuyo caso surtirá efectos la suspensión durante todo el tiempo que dure el impedimento.

ARTICULO 77.- Cuando el Ejecutivo del Estado tenga conocimiento de que un Notario adolece de impedimento físico o intelectual, con audiencia del Consejo de Notarios procederá a nombrar dos médicos con título registrado en la Dirección de Profesiones, para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento, de la imposibilidad o incapacidad para actuar y la duración del mismo.

Si se determina la existencia de un impedimento transitorio, entrará en funciones el adscrito o el suplente, en su caso, mientras dure el impedimento.

Si el padecimiento del Notario excediere de un año, le será revocada su Patente.

ARTICULO 78.- El Juez que instruya un proceso en contra de cualquier Notario, por delito intencional, dará cuenta inmediata al Ejecutivo del Estado en caso de que el Notario sea declarado formalmente preso.

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CAPITULO CUARTO

DE LA CESACION DEFINITIVA DE LOS NOTARIOS

ARTICULO 79.- El cargo de Notario termina, quedando sin efectos la patente respectiva, por renuncia expresa, por muerte o por revocación.

ARTICULO 80.- Siempre que proceda judicialmente la interdicción de algún Notario, por no encontrarse expedito en el uso de sus facultades mentales, el Juez respectivo comunicará el hecho, por escrito, al Ejecutivo del Estado.

ARTICULO 81.- La renuncia del cargo de Notario y la revocación de la patente de Notario produce la cancelación de la patente de aspirante que tenía al haber sido designado Titular.

ARTICULO 82.- El notario puede renunciar a la titularidad de la Notaría, ante el Ejecutivo del Estado, pero, como Licenciado en Derecho, quedará impedido para intervenir con cualquier carácter, en los litigios que se relacionen con las escrituras que hubiere autorizado.

ARTICULO 83.- Los encargados de las Oficinas del Registro Civil, ante quienes se consignare el fallecimiento de un Notario, lo comunicarán inmediatamente al Ejecutivo  del Estado.

ARTICULO 84.- Cuando un Notario dejare de prestar sus servicios por cualquier causa, el Gobierno del Estado publicará el hecho por una vez en el Periódico Oficial.

ARTICULO 85.- El sello del Notario deberá ser destruido por el Director del Archivo General de Notarías, en caso de separación definitiva del Notario.

ARTICULO 86.- Solo se acordará la cancelación de la garantía constituida por el Notario, si se llenan previamente los siguientes requisitos:

I.- Que el Notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones.

II.- Que no haya queja alguna que importe responsabilidad pecuniaria para el Notario, Titular o Adscrito, pendiente de resolución.

III.- Que se solicite después de dos años de la cesación del Notario, por él mismo o por parte legítima.

IV.- Que se publique la petición, en extracto, en el Periódico Oficial por una sola vez.

V.- Que transcurran tres meses después de la publicación en el Periódico Oficial, sin que se hubiere presentado opositor.

En caso de oposición, se consignará el asunto a la autoridad judicial respectiva, para que proceda en términos de Ley.

ARTICULO 87.- Cuando ocurra alguna vacante definitiva en cualquier Notaría, será cubierta en los términos previstos en esta Ley.

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TITULO TERCERO

DE LA ACTUACION Y DOCUMENTACION  NOTARIAL

CAPITULO PRIMERO

DE LOS LIBROS NOTARIALES

SECCION PRIMERA

DEL PROTOCOLO

ARTICULO 88.- El Protocolo está constituido por los libros o carpetas, que, para los efectos de esta Ley, se denominarán Volúmenes, en los cuales el Notario debe asentar los instrumentos que contengan los contratos, actos o hechos sometidos a su autorización, así como por el Apéndice que, en forma de legajos, deberá llevar y al que se agregarán los documentos que deban conservarse en cada caso. Cuando los volúmenes se encuentren encuadernados desde antes de autorizarse, se denominarán volúmenes de “Protocolo Cerrado” y cuando se encuadernen hasta después de utilizarse, se denominarán volúmenes de “Protocolo Abierto”.

ARTICULO 89.- No podrán pasar de diez los Volúmenes del Protocolo, que se lleven al mismo tiempo en una Notaría; es decir, que el Notario libremente podrá optar por el número que estime conveniente, sin pasar de diez, dando aviso al Archivo General de Notarías. Igualmente, el Notario libremente podrá optar por utilizar “Protocolo Cerrado” o “Protocolo Abierto”, informando de ello al Archivo General de Notarías.

ARTICULO 90.- Los Volúmenes en blanco del Protocolo serán absolutamente uniformes, adquiridos y pagados por el Notario. Cada Volumen constará, tratándose de “Protocolo Cerrado”, de ciento cincuenta hojas o sea trescientas páginas y una hoja más al principio y otra al final sin numerar, destinadas estas últimas a resguardar las demás y las que, en su caso, podrán usarse únicamente para el título. Las demás hojas deberán ir foliadas progresivamente por páginas, del uno al trescientos, debiendo también estar impreso en cada una de dichas páginas, desde antes de ser autorizadas, el número del Volumen a que corresponden.

Las hojas de dichos Volúmenes, en el caso de “Protocolo Cerrado”, tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable. Al escribirse en ellas los instrumentos, se dejará en blanco una franja de ocho centímetros de ancho a la izquierda, separada por una línea de tinta roja para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente puedan asentarse allí. Además, se dejará siempre en blanco una faja por el lado del doblez del libro y otra de la orilla para proteger lo escrito.

En el caso de “Protocolo Abierto”, las hojas de los volúmenes se denominarán “folios”, tendrán treinta y cinco y medio centímetros de largo por veintiuno y medio de ancho. No se dejará franja para anotaciones marginales ya que, en cada escritura, después de la autorización,  se pondrán las razones y anotaciones que, en el protocolo cerrado, se pueden poner al margen. Si no hubiese espacio suficiente, se agregará el folio siguiente al instrumento y se marcará con la leyenda “Folio para Anotaciones”.

Se encuadernarán los folios por volúmenes cuando las escrituras redactadas rebasen o se aproximen a ciento cincuenta folios.

Inmediatamente después de ponerse la nota de cierre que ordena el artículo 96 de la presente Ley, cada Volumen deberá encuadernarse y empastarse sólidamente, a menos que desde antes lo haya estado.

ARTICULO 91.- El Secretario General de Gobierno autorizará los libros de los Notarios directamente o podrá delegar esta facultad en el Consejo de Notarios, quien ejercerá por conducto de quien o quienes el mismo Consejo comisione para tal efecto, que se encargarán de autorizar, en el caso de “Protocolo Cerrado”, los libros de las Notarías. El Secretario General de Gobierno o dichos Notarios comisionados, en la primera página útil de cada volumen, pondrán una razón en que consten: el lugar y fecha; el número que corresponda al volumen, según los que vaya recibiendo cada Notario durante su ejercicio; el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última; el número, nombre y apellido del Notario; el lugar en que debe residir y esté situada la Notaría; por último, la expresión de que ese libro, solamente debe utilizarse por el Notario o la persona que legalmente lo substituya en sus funciones. Al final de la última página del volumen, se pondrá una razón análoga, sellada y suscrita también por el Notario comisionado para tal efecto.

Tratándose de “Protocolo abierto”, los folios serán impresos por el Consejo de Notarios, quien los autorizará y entregará a los Notarios, para su uso, por conducto de los Notarios Comisionados a que se ha hecho referencia, quienes llevarán un registro en que indique la fecha, cantidad y número de folios entregados a cada notario. El Consejo de Notarios vigilará que los folios del protocolo abierto se impriman en papel que de seguridad, con numeración progresiva que permita distinguir un folio de otro y que, al frente, lleven impreso el sello del Colegio de Notarios y la leyenda “Folio autorizado para protocolo abierto”. El Colegio de Notarios informará al Secretario General de Gobierno y al Archivo General de Notarías, la fecha y tiraje de cada impresión, indicando la cantidad y numeración de los folios de cada emisión.

Nunca podrá sellarse hoja alguna por separado, o sea, que siempre deberán serlo al mismo tiempo, la totalidad de las que formen un Volumen. Tampoco podrá volverse a autorizar ni a sellar, total o parcialmente un Volumen que ya lo haya sido previamente, excepto en caso de cambio, asociación o suplencia de Notarios, aún cuando se echaren a perder o se extraviaren alguna o algunas de sus hojas.

ARTICULO 92.- El Notario Titular, adscrito o Asociado, abrirá cada Volumen del Protocolo cuando vaya a usar de él, poniendo inmediatamente después de la razón de autorización, otra en la que exprese su nombre, apellido y número que le corresponde, así como el lugar y la fecha en que se abre el Volumen, firmando dicha razón y estampando su sello.

En caso de muerte, asociación, suplencia o designación de Suplente Adscrito, después del último instrumento, asentada la razón de que se trata se harán constar los nombres de los que van a actuar en ella en cada uno de los Volúmenes que estuvieren en uso, firmando los que en ella intervengan.

ARTICULO 93.- Al comenzar a hacer uso de cada una de las hojas, en su frente se le pondrá a la cabeza, hacia el lado izquierdo de las mismas, el sello del Notario.

ARTICULO 94.- El uso de los protocolos debe hacerse por el orden riguroso de la numeración de las escrituras o actas notariales, yendo de un libro a otro en cada escritura o acta, hasta llegar al último y volviendo de éste al primero para lo cual serán numerados los libros.

ARTICULO 95.- La numeración de los instrumentos o sea de las escrituras o actas notariales, será progresiva desde el primer volumen en adelante, es decir, sin interrumpirla de un volumen a otro, aún cuando "No pasen" algunas de dichas escrituras o actas. Entre uno y otro de los instrumentos, en un mismo volumen, no habrá más espacio que el indispensable para las firmas, autorización, sello y notas complementarias, en el caso de Protocolo Abierto. Sin embargo, en el protocolo cerrado podrá comenzar sus escrituras o actas al principio de la página y el espacio que hubiere quedado en blanco después del sello de la autorización de la escritura anterior, será inutilizado, cruzando dos líneas diagonales.

ARTICULO 96.- El Notario, cuando calcule que ya no puede dar cabida a otro instrumento más en el libro o juego de libros, lo cerrará poniendo razón de clausura, expresando en ella el número de hojas utilizadas, el número de instrumentos contenidos y el lugar, día y hora en que se cierra, así como el número de escrituras que no hayan pasado, el número de las que estén pendientes de firma y esté corriendo el término de Ley, así como el número de las que estén pendientes de autorización definitiva por estar transcurriendo el plazo legal para el pago de impuestos. Dicha razón deberá firmarla el Notario y ponerle su sello.

En la razón de clausura de los volúmenes de protocolo abierto, también se indicará cuantos y cuales folios se utilizaron en el volumen, con mención expresa de los que haya inutilizado.

Cuando el Notario tenga en uso varios libros, al cerrar uno tendrá que cerrarlos todos.

ARTICULO 97.- Cuando estén por concluir el Volumen o el juego de Volúmenes que lleven los Notarios, solicitarán al Secretario General de Gobierno o, en su caso, al Consejo de Notarios les provea de los folios de protocolo abierto que requieran, o que les autoricen los volúmenes de protocolo cerrado que para tal efecto remitan y donde habrán de continuar actuando y, una vez puestas las razones de autorización a que se refiere el artículo 91, se les harán llegar a los interesados, quienes deberán dar aviso por escrito al Archivo General de Notarías y al Consejo de Notarios tan pronto como los abran.

ARTICULO 98.- Por ningún motivo podrán sacarse de la Notaría los folios, ni los libros de los Protocolos, ya sea que los Volúmenes estén en uso o ya concluidos, si no es por el mismo Notario y sólo en los casos determinados por la presente Ley y para recoger las firmas a las partes, cuando éstas no puedan asistir a la Notaría y el Notario esté dispuesto a salir a recogerlas. Si alguna autoridad con facultades legales, ordena la visita de uno o más libros del Protocolo, el acto se efectuará en la misma oficina del Notario y siempre en la presencia de éste.

ARTICULO 99.- Los Notarios guardarán en su archivo los volúmenes de su protocolo y apéndices, durante diez años contados desde la fecha de la nota de cierre de los mismos, a menos que el Ejecutivo del Estado autorice un término mayor.

A la expiración de este término el Notario entregará los citados Volúmenes al Archivo General de Notarías, en donde quedarán definitivamente. El Director del Archivo General de Notarías estará al pendiente de que los Notarios cumplan con lo dispuesto en este artículo.

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SECCION SEGUNDA

DEL APENDICE

ARTICULO 100.- El Notario, en relación con los libros del Protocolo llevará una carpeta por cada Volumen, en donde irá depositando los documentos que se refieren a las escrituras o actas. El contenido de estas carpetas se llama "Apéndice", el cual se considerará como parte integrante del Protocolo y formando también parte de la escritura o acta a que pertenezca.

ARTICULO 101.- Los documentos del Apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de éstos una carátula con el número que corresponde a la escritura o acta a que se refieran y una indicación de los documentos que lo integran, poniendo en cada uno de los documentos, una letra que los señale y distinga de los otros que formen el legajo.

Los expedientes que se protocolicen por mandato judicial se devolverán al Juzgado de su procedencia o se agregarán al apéndice, a juicio del notario, en la inteligencia que en este último caso se marcarán con una sola letra aunque consten de más de un cuaderno.

ARTICULO 102.- Los Apéndices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán al concluir el libro o juego de libros del Protocolo a que pertenezcan, o antes si por lo voluminoso de los mismos, el Notario lo estimare conveniente. Al principio de cada Apéndice se hará constar el Volumen del Protocolo a que pertenece.

Los documentos del Apéndice no podrán desglosarse. Los conservará el Notario y seguirán a su libro respectivo del Protocolo, cuando éste deba ser entregado al Archivo de Notarías.

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SECCION TERCERA

DEL INDICE

ARTICULO 103.- Independientemente del protocolo, los Notarios tendrán obligación de llevar un índice por duplicado, de cada juego de libros, de todos los instrumentos que autoricen, por orden alfabético de apellidos de cada otorgante y de su representante, con expresión del número de la escritura o acta, naturaleza del contrato o acto, Volumen y fecha. Cuando llegue la vez de entregar definitivamente los libros del Protocolo al Archivo de Notarías, se entregará un ejemplar de dicho índice al mismo Archivo y el otro lo conservará el Notario.

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SECCIÓN CUARTA

DEL LIBRO DE REGISTRO DE CERTIFICACIONES FUERA DE PROTOCOLO

ARTICULO 104.- Los notarios no requerirán levantar acta en su protocolo cuando se trate de cotejar un documento con copias del mismo. Bastará que éstas, sean cotejadas para que asienten en las copias certificación de que se encontraron concordantes con sus originales, con los que fueron cotejados. El notario tomará nota del cotejo mediante simple mención, en un libro empastado y foliado que llevará, autorizado en los mismos términos que los del protocolo, y que se denominará libro de “Certificaciones Fuera de Protocolo” donde, por numeración y fecha progresiva, indicará el documento de que se trata, número de copias que se cotejaron y el nombre de la persona a cuyo ruego se hace el cotejo, persona que deberá firmar dicho libro al recibir las copias. Adicionalmente, el Notario llevará un apéndice de dicho libro, en donde agregará una copia, cotejada y concordante con el original, identificando dicha copia con su correspondiente número de cotejo. El apéndice se encuadernará por el notario, al llegar o aproximarse a las trescientas fojas.

El Notario asentará en la certificación que ponga en los documentos, la fecha del acto y el número de registro consecutivo que le corresponda al mismo en el “Libro de Certificaciones Fuera de Protocolo”.

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SECCION QUINTA

DEL LIBRO DE CONTROL DE FOLIOS

ARTICULO 105.- D e r o g a d o .

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CAPITULO SEGUNDO

DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES

ARTICULO 106.- Instrumento Notarial es la escritura o acta original que el Notario asienta en algún Volumen del Protocolo a su cargo y los documentos que en relación con él se agregan al Apéndice, para hacer constar uno o más contratos, actos o hechos, debidamente firmado por los interesados, cuando así lo prevenga la Ley y, en todo caso, autorizado con la firma y sello del Notario.

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SECCION PRIMERA

DE LAS ESCRITURAS

ARTICULO 107.- Recibe el nombre de escritura notarial el instrumento que el Notario asienta en su protocolo para hacer constar los actos jurídicos que los interesados le soliciten otorgar ante él.

Tratándose de contratos, el notario podrá escribir en el Volumen o los folios la totalidad de ellos o, a su elección, podrá hacerlos constar en hojas por separado y agregarlos al Apéndice, en cuyo caso y para que sea válida dicha escritura y por lo mismo el o los contratos en ella consignados, es necesario que invariablemente se observe lo siguiente:

I.- Que sean firmados en presencia del Notario por las partes que en él intervengan y sellado y firmado por el propio Notario;

II.- Que llenen los requisitos que señala este capítulo para los instrumentos;

III.- Que se agreguen al Apéndice, haciéndose constar los números o letras bajo el cual se hace;

IV.- Que en el Volumen o en los folios, se escriba un instrumento haciendo constar un extracto de los citados contratos, indicando sus elementos esenciales, así como el hecho de haberse firmado ellos en su presencia; y

V.- Que el instrumento a que se refiere el punto anterior también sea firmado por las mismas partes interesadas y por el propio Notario, quien lo autorizará en los términos que adelante se señalarán.

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SECCION SEGUNDA

DE LAS ACTAS

ARTICULO 108.- Acta notarial es el instrumento que el notario asienta en su protocolo, a petición de parte, para hacer constar hechos.

ARTICULO 109.- Entre los hechos que el Notario puede consignar en acta notarial, se encuentran los siguientes:

I.- Notificaciones, interpelaciones, requerimientos protestos de documentos y otras diligencias en las que pueda intervenir según las leyes.

II.- La existencia, identidad y capacidad legal de personas conocidas por el Notario. La ratificación de documentos y el reconocimiento de firmas.

III.- Toda clase de hechos materiales, como, por ejemplo, deterioros en una finca y la construcción de otra en terreno contiguo o próximo a la primera.

IV.- Cotejo de documentos, planos, fotografías, y similares; y

V.- Protocolización de documentos.

ARTICULO 110.- En los instrumentos relativos a los hechos jurídicos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se observará lo establecido en el artículo 121, con las modificaciones que a continuación se expresan:

I.- Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales, ni que se identifique ésta, salvo que alguna otra ley lo exija.

II.- Si no quiere oír la lectura del acta, manifestare su inconformidad con ella o se rehusare a firmar, así lo hará constar el Notario, sin que sea necesaria la intervención de testigos.

III.- El intérprete, en su caso, será elegido por el Notario, sin perjuicio de que el interesado pueda nombrar otro por su parte.

IV.- El notario autorizará al acta aún cuando no haya sido firmada por el solicitante de la diligencia.

La policía prestará a los Notarios el auxilio que se requiera, para llevar a cabo las diligencias que aquellos deban practicar conforme a la Ley, cuando se les oponga resistencia o se use o pueda usar violencia en contra de los mismos y deberá obedecer los órdenes o instrucciones que éstos le den.

ARTICULO 111.- Las notificaciones que la Ley permita hacer por medio de Notario o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrá hacerlas el Notario por medio de instructivo que contenga la relación sucinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera busca no se encuentre a la persona que deba ser notificada, pero cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio o trabajo en la  finca donde se encuentre la persona que reciba el instructivo.

ARTICULO 112.- Tratándose de cotejo de una constancia de partida parroquial con su asiento original, el notario levantará acta pormenorizada, donde hará constar si dicha constancia concuerda con los asientos parroquiales originales o especificará las diferencias que hubiere encontrado. En la constancia de la partida parroquial que se le hubiere exhibido al notario para su cotejo, o en hoja adherida a ella, hará constar el Notario que fue cotejada con los asientos originales y el resultado del cotejo, con mención expresa de la fecha y número del acta en que consta dicho cotejo.

ARTICULO 113.- Para los efectos que las leyes señalen y para dar certeza de su fecha, se entiende por protocolización de un documento, su inserción en las hojas de los volúmenes o folios de los Notarios, o su remisión al correspondiente apéndice, a elección del Notario.

No se podrá protocolizar el documento cuyo contenido sea contrario a las Leyes de orden público o a las buenas costumbres. Los instrumentos públicos extranjeros deberán protocolizarse en el Estado, en virtud de mandamiento judicial.

Con las excepciones previstas en las leyes y en los acuerdos internacionales, los poderes otorgados fuera de la República una vez legalizados o apostillados, deberán protocolizarse con arreglo a la Ley, para que surtan sus efectos.

Los documentos en idioma extranjero se podrán protocolizar, mediante su remisión al apéndice, si se encuentran traducidos por un intérprete autorizado por el Tribunal Superior de Justicia del Estado.

La protocolización de que se trata este artículo se hará precisamente en la Notaría que designen los interesados.

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SECCION TERCERA

DE LOS TESTIMONIOS Y LAS COPIAS CERTIFICADAS

ARTICULO 114.- Testimonio es el documento en el que se transcribe o copia íntegramente una escritura o la imagen de la misma, o sea, tanto lo escrito en el Volumen, como los documentos agregados al Apéndice en el legajo correspondiente a la misma. Los Notarios podrán agregar a los testimonios, en lugar de transcribirlos, copia de los documentos que a su vez se hubieren agregado al Apéndice, incluyendo su carátula. Estas copias deberán llevar el sello y la antefirma del Notario en cada una de dichas hojas, ésta última puesta de su puño y letra.

No se podrán expedir testimonios parciales, excepto cuando en una sola escritura se contengan varios contratos o actos jurídicos relacionados con otorgantes diversos. Sin embargo, se podrá expedir copia certificada de uno o más de los documentos que se encuentren agregados al Apéndice, a menos de que con ello pueda seguirse perjuicio a tercera persona.

ARTICULO 115.- Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de primero, segundo y ulterior número ordinal, el nombre del interesado a quien se expida y el número de hojas. En caso de ser parcial también así se hará constar. Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras. El testimonio será autorizado por el Notario con su firma y sello.

ARTICULO 116.- Las hojas del testimonio tendrán 16.5 centímetros de ancho como máximo en su parte utilizable y no podrán exceder de 36 centímetros de largo.

Cada hoja del testimonio llevará al frente, la  impresión del sello del Notario y al margen, la rúbrica o antefirma del Notario, manuscritas por él mismo.

ARTICULO 117.- Los Notarios pueden expedir y autorizar testimonios o copias manuscritos, al carbón, escritos en máquina, impresos, fotográficos o fotostáticos, pero todos deberán llevar originales la firma y sello del Notario en la autorización respectiva.

ARTICULO 118.- A cada persona que intervenga en una escritura y sólo a ellas, excepción hecha de los casos en que alguna autoridad lo solicite legalmente, podrá expedirle el Notario un primer testimonio, un segundo o de número ulterior, sin necesidad de autorización judicial.

Cuando el Notario expida un testimonio pondrá al margen de la escritura respectiva, o en el folio de anotaciones, una nota que contendrá la fecha de la expedición, el número de fojas de que conste el testimonio, el número ordinal que corresponda a éste, según el artículo 115, para quien se expide y en caso de ser parcial hará constar ello en la misma nota.

Las razones puestas por el Registro Público en los testimonios, serán extractadas o transcritas por el Notario en una nota que pondrá al margen del instrumento notarial, o en el folio de anotaciones, cuando se le presenten o exhiban aquéllos para tal fin por los interesados.

Cuando al margen, o en el folio de anotaciones, de las escrituras o actas se agotare el espacio, se agregará una hoja al apéndice, exclusiva para notas, poniéndose en el protocolo una simple referencia.

ARTICULO 119.- El Notario sólo puede expedir certificaciones de los actos y hechos que consten en su Protocolo, en su Libro de “Certificaciones Fuera de Protocolo” y en sus respectivos apéndices. En la certificación hará constar imprescindiblemente el número y la fecha de la escritura o certificación respectiva, para que valga.

El notario puede certificar en hojas sueltas las relaciones o transcripciones de los documentos que se le exhiban, para dejar acreditada la personalidad, de quienes comparecen ante él, pero en todo caso deberá indicar en ellas el número y fecha del instrumento a cuyo apéndice se agreguen.

ARTICULO 120.- En los Volúmenes deberá escribirse manuscrito, o con tinta o en máquina, o con cualquier otro procedimiento de los que se conocen como permanentes y en renglones equidistantes.

Los instrumentos se asentarán empleándose tinta o cualquier procedimiento de escritura o impresión permanente, con letra clara, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos y sin guarismo, a no ser que la misma cantidad aparezca asentada con letras. Los blancos y los huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta fuertemente grabadas, precisamente antes de que se firme la escritura. Al final de ella se salvarán las palabras, signos y cifras testadas y entrerrenglonadas, haciendo simplemente mención del número de ellas, sin necesidad de repetirlas; las palabras equivocadas se testarán, cruzándolas con una línea que las deje legibles, haciendo constar que no valen; las entrerrenglonadas se hará constar que sí valen. Se prohiben las enmendaduras y raspaduras.

La sangría al inicio y el espacio después del punto final de los párrafos, así como los espacios entre columnas, cuando el formato del texto lo pida, no requieren ser llenados con líneas.

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CAPITULO TERCERO

DE LAS FORMALIDADES NOTARIALES

ARTICULO 121.- El Notario redactará los instrumentos en español y observando las reglas siguientes:

I.- Expresará el lugar y fecha en que se extienda el instrumento, su nombre y apellido y el número de la Notaría, así como  la hora, en los casos en que la ley así lo prevenga.

II.- Consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o preliminares y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado y que se hayan relacionado o inserto en esta parte expositiva o proemio del instrumento.

III.- Tratándose de inmuebles, deberá relacionar cuando menos el título de propiedad del bien o del derecho a que se refiera la escritura, examinándolo previamente, y citará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio o expresará la razón por la cual aún no está registrado.

IV.- Al citar el nombre de un Notario de Número o Adscrito, ante cuya fecha haya pasado algún instrumento, mencionará precisamente su fecha y el número de la Notaría en que el de Número o Adscrito despachaba al otorgarse el documento indicado.

V.- Consignará el contrato o acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión evitando toda palabra o fórmula inútil o anticuada.

VI.- Designará con puntualidad las cosas que sean objeto del contrato o acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras; y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación y sus colindancias o linderos y, en cuanto fuere posible, su extensión superficial.

VII.- Determinará las renuncias de derecho o de leyes que hagan los contratantes, válidamente.

VIII.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, de cualquiera de las siguientes maneras:

a).- Si se trata de documentos que se encuentran inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, o que obren en algún archivo público del que cualquier interesado pueda pedir copia, bastará con que el Notario los relacione, es decir, que haga una breve descripción de los mismos, indicando sus datos que los identifiquen, señalando su origen, lugar y partida de registro.

b).- Si se trata de documentos que no se encuentren en el supuesto del inciso que antecede, el notario deberá insertarlos, es decir, transcribirlos total o parcialmente, o bien;

c).-  Podrá agregar copia de ellos al apéndice, cotejada por él mismo, haciendo mención de ello en la escritura.

El Notario podrá hacer la relación o transcripción a que se refieren los incisos que anteceden, en hojas fuera de su protocolo pero, en dicho caso, deberá agregar el original de la certificación al apéndice de la escritura y otro tanto a los testimonios que expida de la misma.

La personalidad así acreditada, hará fe en juicio y fuera de él, salvo prueba en contrario.

IX.- Transcribirá total o parcialmente, según el caso, los documentos de los que deba hacerse inserción a la letra.

X.- Al agregar al Apéndice cualquier documento expresará la letra bajo la cual se coloca en el legajo.

XI.- Expresará el nombre y apellido, edad, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los que intervengan en ella. Al expresar el domicilio no sólo mencionará la población en general, sino también el número de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio hasta donde sea posible; y

XII.- Hará constar bajo su fe:

a).- Que conoce a los otorgantes y que tienen capacidad legal, cuando ello sea así.

b).- Que el o los comparecientes declararon sobre la capacidad legal de sus representados, en los casos a que se refiere el artículo 125.

c).- Que les leyó el instrumento, así como a los testigos e intérpretes, si los hubiere, o que la leyeron por sí mismos.

d).- Que a los otorgantes les explicó el valor y las consecuencias legales del contenido del instrumento, salvo que se trate de licenciados en derecho.

e).- Que otorgaron la escritura o acta los comparecientes, es decir, que ante el Notario manifestaron su conformidad con ella, mediante firma o en los términos del artículo 124 de esta Ley, y que en el primero de dichos casos, la firmaron o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. El otorgante que se encuentre en cualquiera de los dos últimos casos, pondrá su huella digital y firmará a su ruego la persona que al efecto elija.

f).- La fecha o fechas en que firmaron el instrumento los otorgantes o la persona o personas elegidas por ellos, en su caso, así como los testigos o intérpretes si los hubiere.

g).- Los hechos que presencie el Notario y que sean integrantes del contrato o acto que autorice, como entrega de dinero o de títulos y otros.

ARTICULO 122.- Para que el Notario dé fe de conocer a los otorgantes  y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que están sujetos a incapacidad civil.

En caso de no serle conocidos, podrá hacer constar su identidad con pasaporte, licencia de conducir, credencial para votar, u otro medio documental adecuado expedido por alguna autoridad, nacional o extranjera. Sin perjuicio de lo anterior, el notario, bajo su estricta responsabilidad, podrá hacer constar su identidad con algún documento que a juicio del Notario sea suficiente, o bien por la declaración  de dos testigos a quienes conozca el Notario o que se identifiquen en la forma antes prevista, expresando en el instrumento la forma en que lo haya comprobado. Los testigos deberán ser mayores de edad. Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad legal de los otorgantes, bastará que sepan su nombre y apellido, que no observen en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tengan conocimiento de que estén sujetos a incapacidad civil, para lo cual el Notario les explicará cuales son las incapacidades naturales o civiles, exceptuando de esta explicación al testigo que sea Notario o Licenciado en Derecho. El testigo que no supiere o no pudiere firmar pondrá su huella digital, y firmará a su ruego otra persona que al efecto elija.

ARTICULO 123.- Si no hubiere testigos de conocimiento, carecieren éstos de los requisitos legales para testificar o no pudiere el Notario lograr la identificación por el otro medio que se menciona, no se otorgará el instrumento, si no en caso grave o urgente, expresando el Notario la razón de ello. El instrumento surtirá sus efectos hasta que sea plenamente comprobada la identidad y capacidad del otorgante.

ARTICULO 124.- Cuando la ley exija la firma de documentos o instrumentos notariales, se tendrá por cumplido el requisito de la firma, mediante mensaje de datos, siempre que sean atribuibles los mismos a las personas obligadas, y accesibles para su ulterior consulta.

Para que se tenga por cumplida la forma notarial, el Notario deberá consignar el acto jurídico que deba otorgarse en un instrumento ante su fe, conforme a las prevenciones de esta Ley, en el cual el Notario y las partes obligadas podrán, a través de mensajes de datos, expresar los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, en cuyo caso el Notario deberá consignar en el instrumento respectivo cuáles fueron los elementos a través de los que se atribuyeron dichos mensajes a las partes y conservar, bajo su resguardo, una versión escrita, íntegra de los mismos, para su ulterior consulta.

En estos casos, bastará con que el Notario consigne la declaración que hacen los otorgantes, respecto de su capacidad, para que se tenga por cumplida la obligación del notario de dar fe de ello.

ARTICULO 125.- Cuando los instrumentos sean otorgados por personas que obren como representantes de otras, aquéllas deberán declarar ante el Notario sobre la capacidad legal de sus representados.

ARTICULO 126.- Si alguno de los otorgantes fuere sordo, leerá por sí mismo el instrumento; si declarare no saber o no poder leer, designará una persona que la lea en substitución de él, persona que le dará a conocer el contenido del instrumento por medio de signos o de otra manera, todo lo cual hará constar el Notario.

ARTICULO 127.- La parte que no supiere el idioma español, se acompañará de un intérprete elegido por ella, que hará protesta formal ante el Notario de cumplir fiel y legalmente su cargo.

ARTICULO 128.- Si las partes quisieren hacer alguna adición o variación al instrumento antes de que lo autorice definitivamente el Notario, se asentará ésta sin dejar espacio en blanco, haciéndose constar que se leyó y explicó aquélla la cual será suscrita de la manera prevenida, por los interesados, intérpretes, testigos y el Notario, quien sellará asimismo al pié, la adición o variación.

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CAPITULO CUARTO

DE LA AUTORIZACION Y ANOTACION DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES

ARTICULO 129.- El Notario debe autorizar definitivamente la escritura o acta al pié de la misma, con su firma y sello, cuando haya sido firmada por quienes deban hacerlo, se le compruebe que están pagados los impuestos que correspondan y se le justifique además que está cumplido cualquier otro requisito que conforme a las leyes sea necesario para la autorización de ella.

ARTICULO 130.- Firmada la escritura o acta por quienes deban hacerlo, la autorizará preventivamente, poniendo la razón “Ante Mí”, su firma y sello, cuando las leyes exijan que se llene algún otro requisito. Llenado éste, se autorizará definitivamente. Esta autorización contendrá la fecha y lugar en que se haga, la firma y sello del Notario y las demás menciones que otras leyes prescriban.

ARTICULO 131.- Si el Notario que hubiere puesto la razón "Ante mí" hubiere dejado de tener ese carácter por cualquier motivo, su sucesor legal podrá autorizar la escritura o acta, con arreglo al artículo anterior.

ARTICULO 132.- Si los que aparecen como otorgantes en una escritura o acta no se presentan a firmarla, con sus testigos e intérpretes, en su caso, dentro del término de cuarenta y cinco días naturales contados de fecha a fecha, la escritura o acta quedará sin efecto y el Notario pondrá al pié de la misma y firmará la razón de "NO PASO".

ARTICULO 133.- Si la escritura o acta fue firmada dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, pero no se acreditare al Notario el pago de los Impuestos que se han causado dentro del plazo que para ello conceden las leyes de la materia o que no se han llenado los requisitos y dentro de los plazos que para el efecto señalen otras leyes, el Notario pondrá la nota de "No pasó" al margen de la escritura dejando en blanco el espacio destinado a la autorización, para utilizarse en caso de revalidación. Tratándose de “Protocolo Abierto”, la nota de “No pasó” a que se refiere este artículo se pondrá en el folio de anotaciones.

ARTICULO 134.- Si la escritura o acta contuviere varios contratos o actos jurídicos y dentro del término que se establece en el artículo 133 se firma por los otorgantes de uno o varios y dejare de firmarse por los otorgantes de otros, el Notario pondrá la razón "Ante mí", en lo concerniente a los contratos o actos cuyos otorgantes lo hayan firmado, su firma y sello y autorizará definitivamente estos y los que no exijan requisito previo, haciéndolo constar así en la razón. Inmediatamente después pondrá la nota de "No Pasó" solo respecto de los contratos o actos jurídicos no firmados, los cuales quedarán sin efecto. Esta última razón se pondrá al margen o en el folio de anotaciones, según el caso.

ARTICULO 135.- En el caso del artículo anterior, si no se acreditare el pago de los impuestos que correspondan, dentro del plazo de Ley, o no se justificare haberse llenado los requisitos que las demás Leyes exijan, respecto de los contratos o actos jurídicos cuyos otorgantes hubieren firmado la escritura, al margen de ésta, o en el folio de anotaciones,  pondrá el Notario la nota de "No Pasó", en cuanto a los contratos y actos mencionados.

ARTICULO 136.- El Notario que haya comenzado a redactar en el Protocolo una escritura o acta, será el único que pueda continuar hasta su autorización, salvo el caso previsto en el artículo 131, los de asociación, suplencia y Notarios adscritos.

ARTICULO 137.- Cada escritura o acta llevará al principio su número, escrito con cifras y letra.

ARTICULO 138.- Las razones o notas marginales o del folio de anotaciones llevarán la antefirma o rúbrica del Notario, puesta por él mismo.

ARTICULO 139.- El Notario que autorice una escritura o acta relativa a otra u otras anteriores existentes en su Protocolo, cuidará de que se haga en la o las anteriores, las anotaciones correspondientes, poniéndolas como notas al margen o en el folio de anotaciones.

 

ARTICULO 140.- Se prohibe a los Notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una escritura o acta notarial por simple razón en ella. En estos casos debe extenderse una nueva escritura y anotar después la antigua, conforme a lo prevenido en el artículo anterior, salvo disposición expresa de la Ley en sentido contrario.

ARTICULO 141.- El Notario no podrá autorizar ni certificar acto o documento alguno, sino haciéndolo constar en su Protocolo o en el Libro de Certificaciones Fuera de Protocolo y observando las formalidades prescritas en esta Ley, salvo que otra Ley especial disponga algo diferente.

ARTICULO 142.- La obligación que tiene el Notario de redactar por escrito las cláusulas de los testamentos públicos abiertos y de las escrituras, no implica el deber de escribirlas el Notario por sí mismo.

ARTICULO 143.- Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado, los Notarios lo harán saber al Archivo de Notarías dentro de los siguientes 30 días, expresando la fecha, nombre del testador y sus generales; y si el testamento fuere cerrado, además el lugar o persona en cuyo poder se deposite. Si el testador expresare en su testamento el nombre de sus padres, también se dará este dato al Archivo. Este llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas con los datos que se mencionan. Los jueces y notarios ante quienes tramite una sucesión, recabarán del Archivo General de Notarías y del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, desde luego, la noticia de sí hay anotación en dicho libro, referente al otorgamiento de algún testamento, por la persona de cuyo sucesión se trate.

ARTICULO 144.- El otorgante que declare falsamente en una escritura, incurrirá en la pena que señala el Código Penal, para la falsa declaración.

ARTICULO 145.- Las enajenaciones de bienes inmuebles, la constitución o trasmisión de derechos reales, así como la garantía de un crédito cuyo valor convencional o catastral exceda la cantidad que establece el artículo 2191 del Código Civil vigente en el Estado de Baja California, para su validez deberán constar en escritura ante notario.

ARTICULO 146.- Los Notarios podrán conservar, por duplicado, en copia fotostática, fotográfica o electrónica, imagen fiel de las escrituras de sus protocolos y de su correspondiente apéndice.

ARTICULO 147.- Cuando los Notarios remitan los protocolos originales al Archivo General de Notarías, conservarán uno de los dos ejemplares de las copias a que se refiere el artículo anterior y entregarán el otro al encargado del Archivo.

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CAPITULO QUINTO

DE LA REPOSICION DE LOS PROTOCOLOS

ARTICULO 148.- En caso de destrucción, extravío o robo de los libros o folios de los protocolos, estos podrán reponerse mediante reproducción y encuadernado de las imágenes a que se refieren los artículos precedentes.

ARTICULO 149.- La reposición de los protocolos destruidos, extraviados o robados, de los cuales no existan las copias o imágenes a que se refieren los artículos precedentes, se hará a partir de los testimonios y copias certificadas que proporcionen los interesados o que obtenga el mismo notario, de las partes o de archivos públicos.

En todo caso de destrucción, extravío o robo de protocolos, se dará aviso al Secretario de Gobierno, al Consejo de Notarios, al Archivo General de Notarías y al Ministerio Público, quienes tendrán la intervención que las leyes les concedan

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CAPITULO SEXTO

DEL VALOR DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES

ARTICULO 150.- Las escrituras, las actas y sus testimonios, mientras no fuere declarada legalmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el contrato o acto jurídico en ellos consignado; que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el Notario y que éste observó las formalidades que mencione.

No se dará curso a ninguna denuncia o acusación penal en contra de notario alguno, con motivo del ejercicio de su función notarial, sin que previamente se haya declarado ante Juez Civil la nulidad de la escritura pública a que se refiera la acusación o denuncia. En la causa correspondiente, los notarios en su caso desahogarán la prueba confesional a su cargo, en los términos del artículo 313 del Código de Procedimientos Civiles, en la misma forma que las autoridades.

ARTICULO 151.- En caso de discordancia entre las palabras y guarismos prevalecerán aquéllas. Las testaduras y entrerenglonaduras que no hayan sido salvadas, se tendrán por no puestas.

ARTICULO 152.- La escritura o acta será nula:

I.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento o al autorizarlo.

II.- Si no le está permitido por la Ley autorizar el contrato o acto jurídico materia de la escritura o acta.

III.- Si fuere otorgada por las partes o autorizada por el Notario fuera de la demarcación designada para actuar.

IV.- Si ha sido redactada en idioma extranjero;

V.- Si se omitió la mención relativa a la lectura.

VI.- Si no está firmada por todos los que deben firmarla según esta Ley, o puesta la huella digital, de acuerdo con los artículos aplicables, en los casos de los que no pudieren o supieren firmar, o la mención exigida a falta de firma.

VII.- Si no está autorizada con la firma y sello del Notario o si lo está cuando debiera tener la razón de "No Pasó" según el artículo 132.

VIII.- Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la Ley.

En el caso de la fracción II de este artículo solamente será nulo el instrumento en lo referente al contrato o acto jurídico cuya autorización no le esté permitida, pero valdrá respecto de los otros contratos o actos jurídicos que contenga y no estén en el mismo caso.

Fuera de los casos determinados en este artículo el instrumento no es nulo, aún cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

Los notarios no estarán legitimados pasivamente para ser demandados en juicios de nulidad de escrituras pasadas ante su fe, cuando la acción se refiera tan solo a su actuación como notario público, salvo el caso en que se demande la responsabilidad civil personal del notario.

ARTICULO 153.- El testimonio será nulo:

I.- Si lo fuere la escritura o acta respectiva.

II.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio.

III.- Si lo autoriza fuera de su demarcación.

IV.- Si no está autorizado con la firma y sello del Notario.

V.- Si faltare algún otro requisito que produzca la nulidad del testimonio por disposición expresa de la Ley.

Fuera de estos casos el testimonio no será nulo.

ARTICULO 154.- Las Copias certificadas que los notarios expidan, tendrán el mismo valor que las leyes le atribuyan a los documentos de donde emanan.

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TITULO CUARTO

DE LA APERTURA Y CLAUSURA DE LAS NOTARIAS

CAPITULO PRIMERO

DE LA APERTURA DE LAS NOTARIAS

ARTICULO 155.- Para que el Notario pueda actuar deberá llenar los siguientes requisitos:

I.- Otorgar y mantener vigente una garantía en favor del Poder Ejecutivo del Estado por la cantidad que resulte:

a).- De multiplicar por 5,000 el salario mínimo general diario vigente en la Entidad para los Notarios que tengan menos de cinco años en el ejercicio de la función notarial;

b).- De multiplicar por 10,000 el salario mínimo general vigente en la entidad para los Notarios que tengan cinco años o más en el ejercicio de la función notarial. La garantía deberá otorgarse en favor del Ejecutivo del Estado deberá actualizarse anualmente.

II.- Proveerse a su costa de sello y Protocolo.

III.- Registrar su sello, firma y antefirma,en el Archivo General de Notarías, en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado y en el Consejo de Notarios del Estado;

IV.- Otorgar la protesta legal ante el Secretario de Gobierno, en la forma en que se toma a los funcionarios públicos; y

V.- Obligarse a establecer su oficina notarial única en el lugar en que vaya a desempeñar su encargo, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de la protesta, y a cubrir las vacantes que correspondan.

ARTICULO 156.- La garantía podrá otorgarse, a juicio del Notario, en fianza,  hipoteca o depósito por la cantidad que señala esta Ley, pudiendo substituir una garantía por otra, previa aprobación del Ejecutivo del Estado. La hipoteca se constituirá sobre bienes raíces ubicados en el Estado, siempre que estén libres de gravámenes y tengan valor catastral cuando menos igual al monto de la caución. Estas garantías y las de depósito, en sus respectivos casos, se constituirán conforme a las Leyes comunes.

ARTICULO 157.- El monto de la garantía notarial, cuando se haga efectiva, se aplicará de preferencia al pago de la responsabilidad civil contraída por el Notario y, en segundo lugar, el pago de las multas que se hubieren impuesto al mismo.

ARTICULO 158.- Tan luego como el Notario inicie el ejercicio de sus funciones, dará aviso al público en el Periódico Oficial del Estado, por una sola vez. Asimismo, debe comunicarlo al Ejecutivo del Estado, al Archivo General de Notarías, al Consejo de Notarios y al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Capital del Estado.

ARTICULO 159.- El sello de cada Notario debe ser de forma circular y precisamente con un diámetro de cuatro centímetros; representar el Escudo Nacional en el Centro y tener inscrito en rededor el nombre y apellidos del Notario, número de la Notaría y lugar de radicación.

El sello de los adscritos será de las mismas características antes indicadas, pero tendrá la leyenda “Notario Adscrito” y el número y plaza de la notaría de su adscripción.

ARTICULO 160.- Si se pierde, o deteriora el sello, el Notario deberá proveerse de otro, que tendrá algún signo especial que lo diferencie del anterior. Si apareciere el sello anterior, lo entregará el Notario al Archivo General de Notarías para que se destruya, levantándose el acta respectiva. Lo mismo se hará con el sello del Notario que fallezca. Un ejemplar del acta quedará en el Archivo y otro en poder del Notario, o de quien lo substituya en caso de muerte.

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CAPITULO SEGUNDO

DE LA CLAUSURA DE LAS NOTARIAS

ARTICULO 161.- Cuando por cualquier circunstancia haya lugar a clausurar un Protocolo, esta diligencia se efectuará siempre con la intervención de un representante del Gobierno del Estado y otro del Consejo de Notarios. Los Interventores designados, al cerrar los volúmenes del Protocolo, procederán a poner razón en cada libro, inmediatamente después del último instrumento, de la causa que motiva el acto y agregarán todas las circunstancias que estimen convenientes, suscribiéndose dicha razón con sus firmas.

Tratándose de protocolo abierto, la razón de clausura se pondrá en el siguiente folio consecutivo disponible, encuadernándose de inmediato el volumen y su apéndice. Los folios restantes que se le hubieren autorizado al Notario, se remitirán al Secretario general de Gobienro o al Notario que haya Comisionado el Consejo de Notarios para la autorización de folios.

ARTICULO 162.- Los Interventores que fueran designados para intervenir en la clausura de un Protocolo, procurarán que en el inventario correspondiente se incluyan todos los libros que conforme a esta ley deban llevarse, los testamentos cerrados que estuviesen en guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos, los títulos, expedientes y cualesquiera otros documentos de su archivo y clientela. Además, formarán otro inventario de los muebles, valores y documentos personales del Notario, para que sean entregados a quien corresponda.

ARTICULO 163.- Al clausurar un Protocolo, en los términos de la presente Ley, las personas que intervengan en esta diligencia, asentadas las razones del caso, y levantados los inventarios respectivos, procederán a remitir los Volúmenes, inventarios y documentos anexos de la Notaría, al Archivo General de Notarías, para su guarda.

El Archivo General de Notarías, asentará en los volúmenes la razón de recibo, a continuación de la razón de clausura y procederá a entregarlos en su oportunidad al Notario que fuere designado para substituir al faltante.

ARTICULO 164.- El Notario que reciba una Notaría, deberá siempre hacerlo por riguroso inventario, con asistencia de los interventores a que se refieren los tres artículos anteriores. De este modo, con inclusión del inventario, se levantará y firmará acta por triplicado, remitiéndose un ejemplar al Gobierno del Estado, otro al Consejo de Notarios y el tercero que quedará en poder del Notario que reciba.

ARTICULO 165.- El Notario que se encuentre en cualesquiera de las condiciones a que se refieren los artículos del presente Capítulo, tiene derecho a asistir a la clausura del Protocolo y a la entrega de su respectiva Notaría. Si la vacante temporal o definitiva es por causa de delito, asistirá además a la clausura, inventario y entrega, el Agente del Ministerio Público que designe el Procurador de Justicia.

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TITULO QUINTO

DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS

ARTICULO 166.- Habrá en la capital del Estado un Archivo General de Notarías. Cuando el aumento de población o el desarrollo de los negocios así lo indique, a juicio del Ejecutivo, podrán establecerse archivos dependientes del anterior, en una o más de las Municipalidades en que se encuentra dividido el Estado.

ARTICULO 167.- Los Archivos de Notarías se forman respectivamente:

I.- Con los documentos que los Notarios de su comprensión deban remitir al Archivo General, según se trata, según las prevenciones de la presente Ley.

II.- Con los Volúmenes cerrados y sus anexos, que no sean aquellos que los Notarios puedan conservar en su poder.

III.- Con los demás documentos propios del Archivo correspondiente.

IV.- Con los sellos de los Notarios que deban depositarse o inutilizar conforme a las prescripciones relativas de esta Ley; y

V.- Con las imágenes de las escrituras que en copia fotostática, fotográfica o electrónica, les remitan los notarios o que ellos mismos hagan, en los casos que la ley permita.

ARTICULO 168.- El Director del Archivo General de Notarías del Estado será un Licenciado en Derecho, de reconocida solvencia moral, con un mínimo de cinco años de experiencia en su profesión y con conocimiento en asuntos notariales. Usará un sello igual al de los Notarios que diga en el centro: "Estados Unidos Mexicanos" y en la circunferencia: "Archivo General de Notarías del Estado de Baja California, Mexicali, B. C." Podrá expedir testimonios o copias certificadas de los instrumentos y documentación que tenga bajo su guarda.

ARTICULO 169.- El Ejecutivo del Estado reglamentará todo lo relativo a la organización y funcionamiento de los Archivos de Notarías, lo que hará previa opinión que al respecto obtenga del Consejo de Notarios.

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TITULO SEXTO

DEL COLEGIO Y DEL CONSEJO DE NOTARIOS

ARTICULO 170.- El Colegio de Notarios del Estado de Baja California se organizará en la forma que establece la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para dicho Estado y sus Reglamentos, comprenderá a todos los Notarios Titulares y Adscritos del Estado de Baja California y tendrá además las funciones que se deriven de la presente Ley.

ARTICULO 171.- El Consejo Directivo del Colegio de Notarios, que se denominará Consejo de Notarios, se compondrá como mínimo por un Notario Titular Consejero por cada municipio del Estado, entre los cuales desempeñarán los puestos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario y Vocales respectivamente por el orden de su nombramiento, en caso de que no se estableciera expresamente. El vicepresidente substituirá al Presidente en sus faltas temporales o definitivas. Los vocales, por su orden, substituirán a los demás Consejeros en sus faltas temporales o definitivas.

ARTICULO 172.- Los miembros del Consejo durarán en funciones dos años, a menos que sean reelectos. Los citados Consejeros serán electos de entre los Notarios Titulares en ejercicio del Estado de Baja California.

ARTICULO 173.- El Consejo será electo por mayoría, mediante voto individual escrito y secreto que cada Notario Titular o de Número emita en Asamblea del Colegio, que se celebrará el primer sábado del mes de marzo de cada dos años,  Asamblea en la que se requerirá un quórum de cincuenta por ciento de aquéllos.

Fuera de la asamblea de elecciones, todas las demás se convocarán por el Presidente del Consejo, o quien lo supla, mediante aviso entregado en la oficina de cada notario, con 15 días de anticipación.

Excepción hecha de la Asamblea de Elecciones, en todas las asambleas cada Notario Adscrito tendrá un voto.

En todas las Asambleas que celebre el Colegio de Notarios las votaciones deberán ser hechas personalmente por los Notarios.

 

ARTICULO 174.- Si no hubiere el quórum requerido en la Asamblea de elecciones a que se refiere el artículo anterior, se celebrará una segunda al siguiente sábado, en la que se tomará la votación cualquiera que sea el número de los notarios que asistan. Lo mismo se observará para toda clase de Asambleas.

ARTICULO 175.- Los cargos del Consejo de Notarios son gratuitos e irrenunciables sin causa justificada. Los consejeros sólo podrán estar separados de su cargo, durante el tiempo que legalmente lo estén del desempeño de sus funciones notariales. La cesación en el ejercicio del notariado importa la del cargo de Consejero.

ARTICULO 176.- Son atribuciones del Consejo de Notarios:

I.- Realizar la inspección de las notarías y ejercer vigilancia sobre sus miembros, respecto del cumplimiento de esta Ley, de sus Reglamentos, del arancel y de las disposiciones que el Ejecutivo y el Consejo dicten en materia de notariado.

II.- Estudiar los asuntos que le encomiende el Gobierno del Estado.

III.- Resolver las consultas que se le hicieren por los Notarios del Estado de Baja California, referentes al ejercicio de sus funciones.

IV.- Actuar como Consejo Directivo del Colegio de Notarios del Estado de Baja California, con las facultades que la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para dicho Estado y sus Reglamentos, así como la escritura constitutiva y los estatutos del Colegio le confieren.

V.- Sancionar y promover que se sancione por el Gobierno del Estado a los Notarios que no cumplan con el Arancel o que en alguna forma faltaren a sus obligaciones; y

VI.- Las demás que le confieren esta Ley y sus Reglamentos.

ARTICULO 177.- Toda vacante en el Consejo, por más de un mes, será cubierta por un Notario que nombrará el Consejo por mayoría de votos.

ARTICULO 178.- El Presidente proveerá a la ejecución de los acuerdos del Gobierno del Estado, y de las resoluciones del Colegio y Consejo de Notarios; presidirá las sesiones de estos dos últimos y representará al citado Consejo en su calidad de corporación legal; vigilará el exacto cumplimiento de los deberes del mismo y tendrá derecho a fiscalizar la recaudación  y empleo de los fondos.

El Presidente será substituido, en caso de falta o impedimento, por el vicepresidente y los Vocales Primero y Segundo, en el orden de enunciación.

ARTICULO 179.- El Secretario dará cuenta al Presidente de todos los asuntos y comunicará sus acuerdos; redactará las actas de las sesiones de la Asamblea y del Consejo; llevará la correspondencia y los libros de registro y tendrá a su cargo el archivo y la biblioteca y, en caso de falta o impedimento, será substituido por los Vocales Primero y Segundo, en el orden de su enumeración. El Tesorero hará los pagos, previo acuerdo del Presidente; llevará la contabilidad y rendirá cuenta justificada al término de cada ejercicio. El Tesorero será suplido por el Segundo Vocal del Consejo.

ARTICULO 180.- Los Consejeros están obligados a concurrir a todas las sesiones del Consejo y a las Asambleas, desempeñarán todas las funciones que les encomienden el Gobierno del Estado de Baja  California, el Consejo o el Presidente del mismo, y presentarán los estudios y dictámenes que les fueren encomendados dentro del plazo que se les señale.

ARTICULO 181.- El Consejo estudiará por medio de comisiones unitarias, los puntos que le encomiende el Gobierno del Estado de Baja California. La Comisión presentará dictamen en el término que se le señale y si fuere posible, en la misma sesión que se le encomiende. El dictamen será discutido en Consejo y se remitirá al Gobierno del Estado, con copia de la parte conducente del acta de discusión.

ARTICULO 182.- El Consejo de Notarios formulará el Reglamento de sus funciones.

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TITULO SEPTIMO

DE LA INSPECCION DE LAS NOTARIAS

CAPITULO PRIMERO

DE LAS VISITAS DE INSPECCION

ARTICULO 183.- Las Notarías podrán ser visitadas cuantas veces lo juzgue conveniente el Ejecutivo del Estado, con el fin de cerciorarse de que funcionen con regularidad.

Salvo las visitas especiales que ordene el Ejecutivo, conforme al párrafo que antecede, el Consejo de Notarios hará por lo menos una visita de inspección mensual a alguna de las Notarias del Estado, rindiendo en ambos casos un informe al propio Ejecutivo del Estado

Para el efecto de los dos párrafos anteriores, el Consejo de Notarios señalará en cada caso dos notarios, para llevar a cabo dichas visitas.

ARTICULO 184.- El Ejecutivo del Estado ordenará al Consejo de Notarios se practiquen visitas especiales a una Notaría cuando tenga conocimiento, por queja o por cualquier motivo, de que un Notario ha violado la Ley. En este caso, la visita se concretará exclusivamente a la investigación de la irregularidad de que se trata.

ARTICULO 185.- En toda visita el Notario deberá ordenar lo procedente en su oficina, con objeto de que se den a los visitadores todas las facilidades que se requieran para hacer debidamente su investigación. El Notario deberá estar presente al hacerse la inspección y hará las aclaraciones que juzgue conveniente.

En caso de oposición, los visitadores informarán al Ejecutivo del Estado, quien tomará las medidas pertinentes.

ARTICULO 186.- Las visitas se practicarán por dos Notarios designados por el Consejo de Notarios, en el despacho u oficina del Notario visitado, en horas hábiles; para este efecto, el visitado será notificado con cuarenta y ocho horas de anticipación cuando menos.

ARTICULO 187.- Los Visitadores de Notarías deberán practicar la inspección que se les encomiende inmediatamente después de que reciban la orden respectiva y darán cuenta del desempeño de su comisión tan luego como hayan terminado la visita, sin que en ningún caso pueda exceder de quince días la duración de una visita general y de diez días si se trata de una visita especial.

ARTICULO 188.- En las visitas se observarán las reglas siguientes:

I.- Si la visita fuere general, los visitadores revisarán todo el Protocolo o diversas partes de él, según lo estimen necesario, para cerciorarse de la observancia de todos los requisitos de forma legales, sin examinar los pactos ni declaraciones de ningún instrumento. Además, se harán presentar los testamentos cerrados que se conserven en guarda y los títulos y expedientes que tenga en su poder el Notario formando su inventario de todo para agregar dicho inventario al acta de visita.

II.- Si se hubiere ordenado la visita de un tomo determinado, los visitadores se limitarán a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma, la redacción de las escrituras, con exclusión de sus cláusulas y declaraciones, y sólo del tomo indicado.

III.- Si las visitas tienen por objeto un instrumento determinado, se examinarán los requisitos de forma, la redacción de él y aún sus cláusulas y declaraciones, en caso de que el instrumento sea de los sujetos a registro; y

IV.- En todo caso, los visitadores cuidarán que, a más tardar después de dos meses de cerrados los juegos de libros o Volúmenes, ya estén empastados éstos y los correspondientes Apéndices.

ARTICULO  189.- En el acta harán constar los visitadores, las irregularidades que observen y consignarán, en general, los puntos en que la ley no haya sido fielmente cumplida y los datos y fundamentos que el Notario exponga en su defensa.

Este tendrá derecho a un duplicado del acta firmada por los visitadores y por él mismo. Los visitadores darán cuenta del resultado, remitiendo copia del acta, al Consejo de Notarios y éste, a su vez, al Ejecutivo del Estado.

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CAPITULO SEGUNDO

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 190.- Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan con motivo del ejercicio de su profesión, en los mismos términos que lo son los demás ciudadanos; en consecuencia, quedarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades penales en todo lo concerniente a los actos u omisiones delictuosos en que incurran.

De la responsabilidad civil en que incurran los Notarios conocerán los Tribunales Civiles, a instancia de parte legítima y en los términos de su respectiva competencia.

ARTICULO 191.- Las sanciones de carácter administrativo a que se hagan acreedores los Notarios Públicos del Estado, por violaciones a esta ley, serán impuestas por el Ejecutivo del Estado; Las sanciones que el Ejecutivo del Estado podrá imponer serán las siguientes:

I.- Amonestación por escrito.

II.- Multa.

III.- Suspensión de la función Notarial.

IV.- Cancelación de la patente.

ARTICULO 192.- La amonestación por escrito procede en los siguientes casos:

I.- Por tardanza injustificada, imputable al Notario, en alguna actuación o trámite solicitado y expensado por un cliente relacionado con el ejercicio de la función notarial. Se entenderá por tardanza injustificada el retraso por mas de quince días hábiles.

II.- Por la inobservancia del horario señalado para la prestación del servicio notarial.

III.- Por no cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 121 de esta Ley.

IV.- Por no llevar índices o sin causa justificada no entregar al Archivo General de Notarías los elementos del protocolo dentro del término que señala esta Ley o por no tenerlos encuadernados.

ARTICULO 193.- Se aplicará multa de 50 a 500 días de salario mínimo, a juicio del Ejecutivo del Estado, en los siguientes casos:

Por aceptar en depósito, dinero y valores, en contravención a lo que establece esta ley.

II.- Por negarse sin causa justificada al ejercicio de sus funciones cuando hubiera sido requerido para ello, o por no prestar el servicio en los términos convenidos por el Colegio a través del Consejo de Notarios cuando se trate de actuaciones de interés social.

III.- Por omitir el aviso de cambio de domicilio de la Notaría.

IV.- Por realizar cualquier actividad que sea incompatible con el desempeño de sus funciones de acuerdo con la ley.

V.- Cuando fuere reincidente indistintamente por cualquiera de las causas que ameriten amonestación por escrito.

VI.- Por el cobro de honorarios superiores a los señalados en el arancel del notariado.

VII.- Cuando se niegue el Titular de una Notaría, sin causa justificada a permitir que se realice la práctica Notarial a que se refiere esta ley.

VIII.- Por no dar al Ejecutivo del Estado los avisos de ausencias temporales dentro de los términos a que se refiere esta Ley.

IX.- Por no tener vigente el convenio de suplencia a que se refiere el artículo 67; y

X.- Por no tener a disposición del público el listado de los honorarios que han de cubrirse por los distintos servicios.

ARTICULO 194.- Serán causas de suspensión del ejercicio notarial de un mes a un año:

I.- Por negarse el notario, sin causa justificada a prestar el auxilio a las autoridades electorales durante los procesos de elección popular.

II.- Por negarse el Notario sin causa justificada, a juicio del Ejecutivo, a formar parte de los jurados en los concursos de oposición o a ser visitador en las visitas que ordene el Ejecutivo del Estado o el Consejo de Notarios.

III.- La revelación dolosa por parte del Notario de información de los asuntos que se le encomienden.

IV.- Por negarse a dar facilidades para la práctica de las visitas de inspección ordinarias y extraordinarias que ordene el Ejecutivo del Estado o el Consejo de Notarios.

V.- Cuando fuere reincidente, en los casos que dé lugar a multa, dentro del año inmediato siguiente.

VI.- Por dejar de prestar el servicio notarial por mas de quince días sin causa justificada.

VII.- Por no constituir o conservar vigente la garantía que responda de su actuación.

VIII.- Por haberse dictado en su contra auto de sujeción a proceso o de formal prisión por delito intencional. En este caso la suspensión durará hasta en tanto se dicte la sentencia que cause ejecutoria.

IX.- Por impedimentos físicos o intelectuales transitorios que excedan de 30 días que coloquen al Notario en la imposibilidad de actuar, en cuyo caso surtirá efectos la suspensión durante todo el tiempo que dure el impedimento, en este caso tan pronto como el Ejecutivo del Estado, tengan conocimiento de que un Notario adolece de impedimento físico o intelectual, con audiencia del Consejo de Notarios, procederá a nombrar dos médicos especialistas con título registrado en la Dirección de Profesiones o de la Secretaría de Salud, para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento, de la imposibilidad o incapacidad para actuar y la duración del mismo. Si el padecimiento del Notario excediere de dos años le será revocada su patente.

X.- Cuando, habiendo sido oído y vencido en juicio el Notario, sea declarada nula una escritura otorgada por él mismo, producida dicha nulidad por la actuación dolosa del Notario.

XI.- Por no presentarse a ejercer sus funciones al vencimiento de las ausencias o licencias previstas en los artículos 64 y 65 de esta ley.

XII.- Cuando habiendo sido multado por la causa prevista en la fracción IX del artículo 193, no celebre el convenio de suplencia en un término de 15 días a partir de la imposición de la multa, en este caso la suspensión será por todo el tiempo que dure sin celebrar convenio.

ARTICULO 195.- La cancelación de la patente procede:

I.- Por haber sido condenado por delito intencional, mediante sentencia ejecutoria.

II.- Por no presentarse a ejercer sus funciones, dentro de un término de 60 días naturales a partir del vencimiento de la licencia prevista por el artículo 66.

III.- Por ejercer sus funciones con notorias deficiencias graves.

IV.- Por hacer uso de drogas enervantes o ejercer la función notarial en estado de ebriedad.

V.- Cuando dentro de un período no mayor de dos años reincida en la causal prevista en la fracción V del artículo anterior.

VI.- Si dentro del término de 180 días siguientes de la protesta que haya rendido ante la autoridad respectiva, no inicia sus funciones ni fija su residencia en el lugar en que deba desempeñarlas de conformidad con el acuerdo de expedición de la patente respectiva.

VII.- Por ser reincidente en la causal señalada en la fracción XI del artículo anterior.

VIII.- Si no desempeñare personalmente las funciones de notario.

IX.- Por la reincidencia en el cobro de honorarios superiores a los permitidos por el arancel.

X.- Por expedir testimonios, copias y certificaciones de escrituras o actas que no consten en su protocolo o por expedir cotejos de documentos originales o en copia certificada que no haya tenido a la vista; y

XI.- Por permitir que en la Notaría de que es Titular, otra persona se ostente o se haga aparentar como Notario o por permitir que en el exterior de la Notaría aparezca el nombre de otra persona diferente al titular. De lo anterior se exceptúa el caso de los adscritos y asociados, en esta hipótesis expresamente se señalará su carácter de adscrito o asociado.

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CAPITULO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO DE AUDIENCIA

ARTICULO 196.- Previamente a la imposición de la sanción, el Ejecutivo del Estado dará vista al Notario por el término de 15 días hábiles para que alegue lo que a sus intereses convenga y aporte pruebas, remitiéndole copia de la queja o del acta de inspección que la haya motivado.

ARTICULO 197.- Las resoluciones emitidas por alguna autoridad que impongan una sanción a un Notario, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado,  dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución impugnada.

ARTICULO 198.- El escrito por el que se interponga el recurso deberá contener los siguientes requisitos:

a).- El nombre, apellidos, número y domicilio del Notario;

b).- Señalar con precisión el acto que se impugna, indicando fecha y número de los oficios y documentos en que conste la determinación recurrida, así como la fecha en que ésta le hubiere sido notificada;

c).- Una exposición sucinta de los motivos de inconformidad y fundamentos legales de la misma;

d).- Contendrá la relación de las pruebas que pretenda se reciban para justificar los hechos en que se funde el recurso, para cuya admisión, desahogo y valoración se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles de la Entidad.

Si el escrito por el cual se interpone el recurso de inconformidad  fuere  obscuro o irregular, el Tribunal prevendrá al recurrente por una sola vez para que lo aclare o corrija de acuerdo con las fracciones anteriores, señalando en concreto sus deficiencias, con el apercibimiento de que si no cumple dentro del término de 5 días lo desechará de plano. Cumplido lo anterior se dará trámite al recurso; concluida la recepción y el desahogo de pruebas se dictará la resolución correspondiente, la cual se notificará al interesado.

Todas las notificaciones a que se refiere este artículo se harán personalmente al Notario o mediante cédula que se dejará en la oficina del Notario por conducto de un empleado de la Notaría.

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TITULO OCTAVO

DE LA RETRIBUCION DE LOS NOTARIOS

ARTICULO 199.- Los Notarios no serán remunerados por el Erario, sino que tendrán derecho a cobrar a los interesados, en cada caso, los honorarios que devenguen conforme al arancel que haya sido aprobado por el Ejecutivo del Estado, pudiendo cobrar por valor determinado, en los casos que así sea, aún cuando se le presenten proyectos o contratos ya elaborados.

ARTICULO 200.- Los Notarios deberán cobrar por sus servicios las cantidades que precisamente resulten aplicables a cada caso, conforme al Arancel aprobado por el Ejecutivo del Estado y conforme a los Convenios que, para determinadas actividades, celebre el Consejo de Notarios.

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TITULO NOVENO

DE LA TRAMITACION EXTRAJUDICIAL

DE LA TRAMITACION SUCESORIA ANTE NOTARIO

Y DEL TESTAMENTO PUBLICO SIMPLIFICADO

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 201.- A solicitud y opción de los interesados, se consideran asuntos susceptibles de ser formalizados por el Notario, mediante el ejercicio de su fe pública, en términos de esta Ley:

I.- Todos los actos en los que, habiendo o no controversia judicial, los interesados le soliciten haga constar bajo su fe y asesoría, incluyendo los acuerdos, hechos o situaciones de que se trate;

II.- Todos aquellos en los que, existiendo o no controversia judicial, lleguen los interesados voluntariamente a un acuerdo sobre uno o varios puntos del asunto, o sobre su totalidad, y se encuentren conformes en que el notario haga constar bajo su fe y con su asesoría los acuerdos, hechos o situaciones de que se trate.

III.- Aquellos asuntos no contenciosos y sucesorios, que en términos del Código de Procedimientos Civiles conozcan los jueces. En estos casos, el Notario podrá intervenir en tanto no hubiere menores no emancipados o mayores incapacitados. En forma específica, ejemplificativa y no taxativa, en términos de este capítulo y de esta Ley, podrán intervenir los Notarios:

a).- En las sucesiones, conforme a las prevenciones de esta Ley.

b).- En la celebración y modificación de capitulaciones matrimoniales, disolución y liquidación de sociedad conyugal, y

c).- En las informaciones ad perpetuam, apeos y deslindes.

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CAPÍTULO TERCERO

DEL TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO

Y SU TRAMITACIÓN NOTARIAL

ARTICULO 213.- En las operaciones de compraventa de vivienda de interés social o popular que se realicen ante Notarios, se podrá constituir testamento público simplificado en los términos del Código Civil para el Estado de Baja Calfiornia; instituyendo el testador uno o más legatarios mediante simple manifestación, que se consignará en una cláusula del instrumento respectivo.

ARTICULO 214.- En caso de testamento público simplificado, los legatarios instituidos exhibirán al Notario el respectivo testimonio, junto al acta de defunción del testador, los títulos de propiedad y demás documentos del caso. El Notario, antes de redactar el instrumento, procederá a publicar, por una sola vez en un diario de los de mayor circulación local, que lleva a cabo el trámite sucesorio, indicando en dicha publicación el nombre del testador y de los legatarios. Adicionalmente, recabará las constancias relativas del Archivo General de Notarías y del Registro Público de la Propiedad, procediendo en los términos antes indicados.

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BAJA CALIFORNIA

T R A N S I T O R I O S

ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

ARTICULO SEGUNDO.- Esta Ley abroga la Ley del Notariado de fecha 3 de Septiembre de 1965, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 30 de Septiembre de 1965, con las reformas y adiciones sucedidas a partir de su vigencia,

ARTICULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO CUARTO.- Los notarios dispondrán de un plazo de 180 días, a partir de que entre en vigor esta Ley, para registrar su rúbrica o antefirma, conforme a la fracción III del artículo 155 de esta Ley.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil uno.

DIP. ALEJANDRO PEDRIN MARQUEZ PRESIDENTE. (RUBRICA).  

DIP. GILBERTO FLORES MUÑOZ SECRETARIO. (RUBRICA).

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL UNO.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER (RUBRICA).  

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO C.P. JORGE RAMOS. (RUBRICA).  

ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 64, DONDE SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTICULOS 1, 8, 11, 12, 17, 18, 23, 26, 27, 60, 91, 95, 96, 99, 105 (derogado), 109, 110, 112, 118, 121, 124, 150, 152, 155, 161, 163, 173, 177, 178, 187, 195, 198, Y SE ADICIONA EL TITULO NOVENO: DE LA TRAMITACION EXTRAJUDICIAL, DE LA TRAMITACION SUCESORIA ANTE NOTARIO Y DEL TESTAMENTO PUBLICO SIMPLIFICADO, EL CUAL COMPRENDE LOS ARTICULOS 201 AL 214, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 28, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2002. TOMO CIX, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL.

UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.  

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los trece días del mes de Junio del año dos mil dos.

DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE PRESIDENTE (RUBRICA).

DIP. MARIA ROSALBA MARTIN NAVARRO PROSECRETARIA (RUBRICA).  

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDOSE IMPRIMA Y PUBLIQUE.  

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOS.  

GOBERNADOR DEL ESTADO. EUGENIO ELORDUY WALTHER (RUBRICA).  

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. BERNARDO BORBON VILCHES. (RUBRICA).

FE DE ERRATAS AL DECRETO NO. 64, EN LOS ARTICULOS 95, 99 Y 110, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 35, DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 2002, SECCION III, TOMO CIX, EXPEDIDA POR LA H. XVII LEGISLATURA.  

ATENTAMENTE

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A 05 DE JULIO DE 2002  

DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE PRESIDENTE RUBRICA  

DIP. LAURA SANCHEZ MEDRANO SECRETARIA RUBRICA

ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 279, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 26, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 15, DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2004, TOMO CXI, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.

UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diez del mes de marzo del año dos mil cuatro.

DIP. FRANCISCO RUEDA GOMEZ PRESIDENTE RUBRICA 

DIP. JOSE ANTONIO ARAIZA REGALADO SECRETARIO RUBRICA 

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. 

GOBERNADOR DEL ESTADO.EUGENIO ELORDUY WALTHER (RUBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE

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TÍTULO PRIMERO Del Notariado en Ejercicio de sus Funciones CAPÍTULO I De la Función del Notariado Art. 1 al 9

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ULTIMA REFORMA 30 DE JUNIO DE 2006

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

TÍTULO PRIMERO

Del Notariado en ejercicio de sus funciones

CAPÍTULO I

De las funciones del Notariado

ARTICULO 1.- El ejercicio del Notariado en el Estado de Baja California Sur, es una función de orden público. Estará a cargo del Gobernador Constitucional del Estado y que por delegación se encomienda a profesionales del derecho a virtud de la patente que para tal efecto les otorga el propio Ejecutivo a fin de que lo desempeñen en los términos de la presente Ley.

 

ARTICULO 2.- El notario tiene a su cargo, en los casos en que no estén encomendadas expresa y exclusivamente a autoridades, las funciones de orden público siguientes:

I.- Dar formalidad a los actos jurídicos que lo requieran o soliciten las partes interesadas;

II.- Dar fe de los hechos o actos que le consten, a requerimiento de la parte interesada.

 

ARTICULO 3.- La primera de estas funciones se llevará a cabo observando los requisitos del acto en su formación y autenticando la ratificación de que los mismos hagan los interesados ante su presencia. La segunda mediante su intervención de fedatario del hecho o acto.

 

ARTICULO 4.- Notario es la persona investida de fe pública para hacer constar los contratos, actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, y autorizado para intervenir en la formación de ellos, revistiéndolos de solemnidad y forma legal, siendo por lo tanto su función de orden publico.

 

ARTICULO 5.- Las función notarial se ejerce en el Estado por los notarios titulares de una notaria de número y por quienes deban substituirlos conforme a esta Ley.

 

ARTICULO 6.- En el Estado de Baja California Sur, habrá un Notario por cada cinco mil habitantes, pero se podrá crear una Notaria en el Municipio o Ciudad que no tenga esa población, siempre y cuando a juicio del Ejecutivo sean necesarios los servicios de un Notario en el lugar.

 

ARTICULO 7.- En el Estado de Baja California Sur únicamente se reconocerá el carácter de Notario Publico a quienes el Gobernador del Estado les haya expedido la patente correspondiente, quien se ostente con ese carácter sin tenerla se considerara que incurre en usurpación de sus funciones.

La patente de Notario Publica autoriza a su titular a ejercer el Notariado únicamente dentro de los limites territoriales de la municipalidad para la cual fue expedida; sin embargo los actos que se celebren ante su fe podrán referirse a bienes que se encuentren ubicados en cualquier otro lugar.

 

ARTICULO 8.- La orientación y superación de la actuación notarial quedan a cargo del Consejo de Notarios del Estado.

 

ARTICULO 9.- La supervisión de la función notarial está a cargo del Ejecutivo.

 

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CAPÍTULO II Del Ingreso de la Función Notarial Art. 10 al 11D

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CAPÍTULO II

Del ingreso a la función notarial

ARTICULO 10.- Para ser aspirante de notario y notario, se requiere de patente otorgada por el Gobernador del Estado.

 

11.- Para obtener la calidad de aspirante al ejercicio del Notariado se requiere:

I.- Ser ciudadano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y tener 30 años cumplidos al día de la presentación de la solicitud a que alude el articulo 11B de esta Ley.

II.- Ser Licenciado en Derecho y poseer con antigüedad mínima de tres años titulo y cédula profesional, expedidos por la autoridad o Institución legalmente facultada para ello.

III.- No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de sus facultades intelectuales, ni impedimento físico que oponga a las funciones de Notario.

IV.- Tener una residencia efectiva en el Estado de Baja California Sur por plazo no menor de tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud.

La residencia no se pierde por razones de estudio o desempeño de un cargo publico.

V.- No haber sido condenado a pena privativa de la libertad por sentencia definitiva por delito intencional y gozar de buena reputación.

VI.- Solicitar ante el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaria General de Gobierno, la inscripción en el Registro Unico de Aspirante al Ejercicio del Notariado, que

para tal efecto llevara el Ejecutivo del Estado.

 

ARTICULO 11A.- Los requisitos al que se refiere el articulo anterior se acreditaran en los siguientes términos.

I.- Con copia certifica del Acta de Nacimiento

II.- Con copia certificada del titulo profesional y cédula correspondiente.

III.- El requisito señalado en la Fracción Tercera con certificado médico de autoridad o

Institución legalmente autorizada para expedirlo.

IV.- La residencia que se refiere la Fracción IV, se acreditara con copia de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyente, Carta de Residencia expedida por el Ayuntamiento respectivo o cualquier otro documento idóneo.

V.- El requisito señalado en la Fracción V, con certificado de no antecedentes penales.

 

ARTICULO 11B.- El que pretenda ingresar al ejercicio del Notariado en calidad de aspirante, deberá presentar solicitud al Gobernador del Estado acompañando los documentos que

justifiquen estar satisfechos los requisitos enunciados en los artículos precedentes. Hecho por el Gobernador del Estado el estudio de la documentación del solicitante y aprobada que fuere, se inscribirá al solicitante en el Registro Unico de Aspirantes al Notariado.

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CAPÍTULO III De los Notarios Art. 12 al 19

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CAPITULO TERCERO

De los Notarios

ARTICULO 12.- Para obtener Patente de Notario se requiere:

I.- Tener Constancia de Aspirante al Ejercicio del Notariado debidamente expedida.

II.- Acreditar no tener impedimento alguno de los señalados en esta Ley.

III.- Existir vacante alguna Notaria de las ya establecidas o de las que crearen en el futuro.

IV.- Haber aprobado con la calificación mínima de ocho el curso teórico- practico que para tal efecto imparta la Universidad Autónoma de Baja California Sur, y el examen que practicara el Ejecutivo del Estado en términos del reglamento respectivo.

V.- Tener una residencia efectiva en el Estado de Baja California Sur por un termino no menor de cinco años.

El requisitos señalado en la fracción I, del articulo anterior se justificara con la original de la constancia respectiva, debidamente expedida. El requisito señalado en la fracción II con los certificados médicos correspondientes. El requisito señalado en la fracción IV con copia certificada de la Constancia expedida por la Universidad Autónoma de Baja California Sur, de haber probado el curso de 170 horas divididas en un lapso de tres meses, que para tal efecto se realizará. El requisito exigido por la fracción V con la copia de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, Carta de Residencia expedida por el Ayuntamiento respectivo o documento idóneo.

ARTICULO 12A.- Cuando estuviere vacante una Notaria, el Gobierno del Estado publicara un aviso en el Boletín Oficial, convocando a los aspirantes al ejercicio de Notariado que pretenda obtener el nombramiento de Notario.

El mismo anuncio se publicara también en una Periódico del lugar de la Notaria cuando lo hubiere, los interesados deberán solicitar por escrito ante la Secretaria General de Gobierno, ser admitidos al curso que para tal efecto impartirá la Universidad Autónoma de Baja California Sur, acompañando la documentación correspondiente y dicha Dependencia anotara en cada solicitud su fecha y su hora de presentación, dando aviso al Gobernador del Estado.

Queda prohibida a los Notarios titulares de una Notaria ubicada en demarcación distinta de la vacante, participar a la convocatoria a que se refiere este articulo.

El Gobierno del Estado señalara el día y la hora para la celebración del curso, dando a conocer a los candidatos, cuando menos con anticipación de ocho días, por medio de comunicación certificada con acuse de recibo dirigida al domicilio indicado en la petición, la fecha y la hora correspondiente de inicio del curso.

ARTICULO 12B.- Llenados los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, el Gobernador del Estado expedirá la patente de Notario correspondiente al aspirante, siguiendo estrictamente el orden del registro para aspirantes llevado ante la Secretaria General de Gobierno, en un termino no mayor de quince días.

El interesado deberá registrarla en el Gobierno del Estado, en el Archivo General de Notarias, en el Registro Publico de la Propiedad y del Comercio de la Capital del Estado. El interesado deberá firmar en la parte correspondiente a los registros de su patente, en los libros destinados para ello, así como en su propia patente y adherirá su fotografía en unos y otras.

Dicha patente de Notario se publicara por una sola vez en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, sin costo alguno para el interesado y en uno de los periódicos locales del lugar en que se encuentre ubicada la Notaria que va a ocupar, esto ultimo si a su costo.

ARTICULO 12C.- Se deroga.

ARTICULO 12D.- Se deroga.

ARTICULO 13.- En el archivo General de Notarías y en el Consejo de Notarios habrá expedientes para cada notario.

ARTICULO 14.- El otorgamiento del nombramiento se publicará en el Boletín oficial del Gobierno del Estado con los siguientes datos: Nombre y apellidos de la persona a quien se le otorga; el lugar donde debe establecer la residencia de su despacho; el número de Notaría que corresponda; la fecha de otorgamiento, los demás que esta ley o su reglamento establezcan y los que a juicio del Ejecutivo sean necesarios.

ARTICULO 15.- El nombramiento de notario público se registrará en el archivo general de notarías y ante el consejo de notarios.

ARTICULO 16.- Para el inicio de sus funciones el notario debe:

I.- Rendir la protesta ante el Gobernador del Estado.

II.- Otorgar fianza, depósito en efectivo o hipoteca ante el Ejecutivo del Estado por la cantidad equivalente a cuarenta y seis años de salario mínimo vigente en el Estado, a la fecha del otorgamiento. Dicha garantía deberá mantenerse vigente y actualizarse cada dos años, en la misma proporción al salario mínimo que rija en esa fecha;

III.- Preveerse en su costa del sello y protocolo, debiéndose éstos reunir las características que marca esta Ley.

IV.- Registrar el sello y su firma en el Archivo General de Notarías del Estado y Consejo de Notarios.

ARTICULO 17.- El sello de cada notario debe ser de forma circular con un diámetro de cuatro centímetros, con el Escudo Nacional en el centro e inscrito en derredor el nombre y apellidos del notario, número de la notaría y lugar de residencia.

ARTICULO 18.- En caso de que se pierda o altere el sello que el notario tenga registrado, se proveerá de otro a su costa en el que pondrá un signo que lo diferencíe del anterior. Habido un nuevo sello lo informará de inmediato al archivo general de notarías y consejo de notarios del estado por medio de oficio en que coste la impresión del nuevo sello para su registro.

ARTICULO 19.- El sello alterado o el extraviado que se recupere, no podrá ser usado por el notario si ya tiene en uso el nuevo sello sino que deberá entregarlo al Director del Archivo General de Notarías del Estado para su destrucción, de la cual se levantará una acta por duplicado, quedando el original en el archivo y la copia en poder del notario.

En igual forma se procederá en caso de vacancia.

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CAPÍTULO III De los Derechos, Obligaciones e Impedimentos de los Notarios Art. 20 al 22

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CAPÍTULO III

De los derechos, obligaciones e impedimentos de los Notarios

ARTICULO 20.- Son derechos e impedimentos de los Notarios:

            I.- Que el cargo de notario titular de una notaría de número sea vitalicio. Los notarios sólo podrán ser separados de su cargo en los casos y términos previstos por esta ley;

            II.- Poder, como excepciones al principio de la fracción I del artículo 22.

            a) Desempeñar cargos de instrucción pública y beneficencia;

            b) Actuar como abogado postulantes en asuntos propios, de su cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad y afinidad hasta segundo grado.

            c) Desempeñar el cargo de miembro del consejo de administración, comisario y secretario de sociedades o asociaciones, sean mercantiles, civiles o de cualquiera otra naturaleza.

            d) Desempeñar la tutela o curatela legítima.

            e) Resolver consultas jurídicas.

            f) Ser arbitrador o secretario en juicios arbitrales.

            g) Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales y administrativos en que no exista controversia o litigio entre partes y en especial los necesarios para obtener el registro de escrituras y en todos aquellos relacionados con los impuestos y derechos que se causen por los instrumentos pasados ante su fe.

            h) Redactar y formular proyectos de leyes, estatutos y reglamentos.

            i) Desempeñar empleos, cargos o comisiones públicas, previa licencia de ley o sin necesidad de la misma si a juicio del Ejecutivo no existe incompatibilidad para que se siga desempeñando la función notarial.

            III.- El notario puede excusar de actuar:

            a) En días festivos y horas que no sean de oficina, salvo que se trate del otorgamiento de testamento, casos de extrema urgencia o de interés social o político. Si el notario considera que no se encuentra en esos supuestos, lo hará saber por escrito al solicitante del servicio en ese momento, para efecto de la responsabilidad en que pudiere incurrir;

            b) Si alguna circunstancia le impide encargarse del asunto que se le encomiende y hay otra notaría en la localidad.

            c) Si los interesados no le anticipan los honorarios correspondientes, excepción hecha de un testamento en caso urgente, el cual será utilizado por el notario sin anticipo de honorarios pero podrá retener el testimonio mientras no se le haga el pago que corresponde.

            IV.- Percibir por los actos en que intervenga los honorarios que autorice el arancel.

            V.- Permutar sus notarías, a juicio del Ejecutivo y siempre y cuando no se cause perjuicio al interés público. Autorizada la permuta, se extenderá nuevo nombramiento a los notarios.

            VI.- Separarse de su cargo en los términos que autoriza esta Ley;

            VII.- Los que esta ley les concede respecto del protocolo, actas en papel ordinario y escrituras;

            VIII.- Expedir y autorizar testimonios, copias o impresos fotográficos o similares de las constancias que obren en el protocolo bajo su custodia y cobrar por ello los derechos que autorice el arancel;

            IX.- Asistir a la clausura de su protocolo y a la entrega de su notaría si es suspendido o cesado.

            X.- Pertenecer a la Asociación de Notarios y ocupar puestos en su directiva, si es elegido para ello; y

            XI.- Que las inspecciones que practiquen en su notaria sean en días y horas hábiles en su presencia y que el acta que se levante de ellas contenga las declaraciones y razones que crea conveniente exponer.

ARTICULO 21.- Son obligaciones de los Notarios:

            I.- Actuar en el lugar donde se deba establecer su notaría, pudiendo ausentarse solo en los casos y con los requisitos que señala esta Ley.

            II.- Establecer dentro de los treinta días hábiles siguientes a su protesta, despacho en un lugar adecuado, fácilmente accesible al público y colocar el la entrada un letrero con su nombre y apellido y con el número de la notaria.

            III.- Dar aviso al iniciar sus funciones, al Ejecutivo del Estado, a las oficinas del Registro Público y fiscales de su jurisdicción, al archivo general de notarías y al consejo de notarios.

            IV.- Ejercer sus funciones cuando fuere requerido, siempre que no exista para ello algún impedimento o motivo de excusa; y hacerlo con la mayor diligencia y eficiencia posibles;

            V.- Guardar secreto de los actos pasados ante ellos, salvo los que requieren las autoridades judiciales o administrativas.

            VI.- No recibir ni conservar sumas de dinero ni documentos a su nombre que representen numerario, a menos que se trate de honorarios por su trabajo o del importe de impuestos y derechos que deba pagar.

            El Notario podrá a recibir, a su juicio, depósitos o documentos a cargo de personas que requieran sus servicios que representen el importe de obligaciones que se deban cumplir a favor de terceros, en los términos de los contratos o convenios celebrados o que vayan a celebrar en el futuro. En el supuesto de recibir depósitos en efectivo, lo deberá depositar en una institución de crédito, asentando la causa y motivo del mismo. Los Notarios podrán llevar una cuenta especial para el manejo de estos depósitos.

            VII.- Los demás que este u otros ordenamientos jurídicos le impongan.

 

ARTICULO 22.- Son impedimentos de los notarios los siguientes:

            I.- Desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión pública o privada el mandato judicial; la profesión de abogado, de agente de cambio; la actividad de comerciante o ministro de cualquier culto.

            II.- Intervenir en actos o hechos que correspondan en exclusiva a otros funcionarios.

            III.- Actuar en actos en que intervengan por sí o en representación de otros el cónyuge del notario, sus parientes consanguíneos o afines en la línea recta sin limitación de grado, los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive y los afines en la colateral hasta el segundo grado.

            IV.- Ejercer las funciones cuando el acto les interese, o tengan interés legal su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior;

            V.- Ejercer sus funciones cuando el objeto o fin del acto es contrario a una ley de orden público o a las buenas costumbres;

            VI.- Actuar cuando el objeto del acto sea física o legalmente imposible.

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CAPÍTULO IV De la Separación y Suplencia de los Notarios Art. 23 al 31 Bis

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CAPÍTULO IV

De la separación y de la suplencia de los Notarios

ARTICULO 23.- Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia hasta por treinta días sucesivos o alternados en cada semestre, dando aviso al Ejecutivo del Estado, al archivo general de notarías, al consejo de notarios y a quien deba suplirlos, salvo cuando dicha ausencia no sea mayor de tres días hábiles.

ARTICULO 24.- Los notarios del Estado podrán celebrar entre ellos mismos o con los notarios adscritos, convenios para suplirse recíprocamente en sus faltas temporales o en los casos de licencia.

            Los convenios deberán celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes al inicio de sus funciones, sin que un notario de número pueda suplir a más de un notario titular a la vez. Los convenios podrán substituirse las veces que lo requiera el interés público.

            Si los notarios no celebran convenios de suplencia dentro del plazo que se les concede, el Ejecutivo determinará en cada caso, la forma de llevarse a cabo ésta, y las personas que deban suplirse entre si. El suplente podrá ser un Juez de Primera Instancia del Ramo Civil, en los lugares donde no exista otro notario.

ARTICULO 25.- Cada notario titular tiene derecho para proponer al Ejecutivo del Estado a un aspirante al Notariado para que sea designado como su notario adscrito, a efecto de que lo supla en sus faltas temporales o en los casos de licencia, expidiéndole en su caso el Gobernador del Estado nombramiento, si el propuesto llena los requisitos de Ley.

ARTICULO 26.- Los nombre de los notarios que vayan a suplirse entre sí, serán registrados y publicados en la misma forma que el nombramiento.

ARTICULO 27.- Los notarios tienen derecho a solicitar y obtener del Ejecutivo del Estado, licencia para estar separados de su cargo hasta por el término de un año renunciable.

ARTICULO 28.- Si se trata de licencia para desempeñar un cargo o empleo público, el notario solicitará la licencia para separarse de la función notarial por todo el tiempo que dure su encargo, la que será concedida a juicio del Ejecutivo. Si el cargo es de elección popular, no podrá negarse dicha licencia.

ARTICULO 29.- Los notarios adscritos, recibirán nombramiento del Gobernador del Estado, si reúnen al momento de su designación, los requisitos previstos en el artículo 11 de esta Ley.

            El suplente o adscrito actuará sólo en las ausencias temporales o en los casos de licencia del notario titular, previa notificación de éste por escrito al Ejecutivo del Estado, al Archivo General de Notarías y al Consejo de Notarios.

            El Notario Adscrito podrá actuar conjuntamente con el Notario Titular, a petición de este último, en el supuesto de que el Titular cuente con más de 20 años de ejercicio o tenga más de 55 años de edad. En caso de ausencia definitiva del Notario Titular, quedará encargado del despacho el Notario Adscrito y se le otorgará Patente definitiva como titular de dicha Notaría.

ARTICULO 30.- Los notarios suplentes tendrán igual capacidad funcional que la del notario titular y los documentos e instrumentos que autoricen tendrán el mismo valor.

ARTICULO 31.- El nombramiento del notario suplente se revocará a solicitud del notario titular o por alguna de las causas que señala esta ley.

            Las disposiciones aplicables a un notario titular lo son también para el suplente.

ARTICULO 31 BIS.- Los Notarios Públicos podrán asociarse por el tiempo que estimen conveniente.

            Los Notarios asociados podrán actuar indistintamente en un mismo protocolo, que será el del Notario más antiguo y en caso de disolución del convenio de asociación, cada Notario seguirá actuando en su propio protocolo.

            La falta definitiva de cualquiera de los Notarios que se encuentren asociados, será causa para la terminación del convenio de asociación y el Notario que se quede en funciones continuará usando el mismo protocolo en que se haya actuando.

            Si el protocolo perteneciera al. Notario faltante, deberá expedirse nueva Patente al que continúe en ejercicio y mientras tanto, continuará actuando en el mismo protocolo con su número y sello anteriores. Expedida la nueva patente, se inutilizará el sello anterior y el notario deberá proveerse de un nuevo sello. La notaría que en razón de este artículo quede sin titular, quedará vacante.

            Los convenios de asociación y la disolución de los mismos, por cualquier causa, deberán notificarse al Ejecutivo del Estado y registrarse en el Archivo General de Notarías. De la misma manera, se hará la publicación respectiva en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

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CAPÍTULO V De la Suspensión y Cesación Definitiva de los Notarios Art. 32 al 42

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CAPÍTULO V

De la suspensión y cesación definitiva de los Notarios

ARTICULO 32.- Son causas de suspensión de un notario en el ejercicio de sus funciones:

            I.- Ser sujeto a proceso por delito doloso en que haya sido declarado formalmente preso, hasta que se pronuncie sentencia definitiva, si es absolutoria hará terminar la suspensión.

            II.- Llevar una conducta que causa descrédito a la función notarial.

            III.- Padecer enfermedad, que imposibilite en forma transitoria para ejercer la función notarial, surgiendo en tal caso efecto la suspensión durante todo el tiempo que dure el impedimento. Tan luego como el Ejecutivo tenga conocimiento de que un notario esta imposibilitado para ejercer, lo comunicará al consejo de notarios para que designe en un plazo de 15 días hábiles, dos médicos legalmente autorizados para ejercer su profesión, para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento, si éste lo imposibilita para actuar como notario.

            El peritaje será enviado directamente al Ejecutivo a la brevedad y con copia para el consejo de notarios.

            Para que surta efectos la suspensión deberá ser resuelta por el Ejecutivo, previa audiencia del notario que se pretende suspender en los casos de las fracciones II y III.

            Decretada la suspensión, deberá designarse un notario suplente en los términos del artículo 29 de esta Ley.

ARTICULO 33.- Quedará sin efecto el nombramiento expedido a favor de un notario, si dentro del término de los ciento ochenta días hábiles siguientes al de su protesta ante el Ejecutivo, no inicia sus funciones y establece oficina en el lugar en que deba desempeñarlas.ARTICULO 34.- Será revocado el nombramiento otorgado a favor de un notario si transcurrido el término de la licencia que se le hubiere concedido, no se presenta a reanudar sus labores, sin causa debidamente justificada. En este caso y en el anterior, quedará vacante la notaría.

ARTICULO 35.- El cargo de notario termina por cualquiera de las siguientes causas.

            I.- Renuncia expresa.

            II.- Muerte;

            III.- Por dejar de actuar en su protocolo durante más de dos meses en el año, sin previa licencia.

            IV.- Por no desempeñar personalmente sus funciones, de acuerdo con la ley.

            V.- Por resolución dictada por el Ejecutivo del Estado en los términos y condiciones de esta Ley.

            VI.- Por imposibilidad permanente del notario, sea por enfermedad incurable, o edad avanzada que lo hagan inepto para el desempeño de la función notarial.

            VII.- Por no conservar vigente la garantía que responda de su actuación.

ARTICULO 36.- La declaración de que el notario queda definitivamente separado de su cargo lo hará el Ejecutivo del Estado, previo el trámite que marca el capítulo de responsabilidad a menos que se trate de renuncia o muerte.

ARTICULO 37.- Los encargados de las oficinas del Registro Civil ante quienes se consigne el fallecimiento de un notario lo deberán comunicar inmediatamente al Ejecutivo.

ARTICULO 38.- Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de un notario, el Juez respectivo lo comunicará al Ejecutivo.

ARTICULO 39.- Cuando un notario dejara de prestar sus servicios por cualquier causa, en forma definitiva, se hará la publicación correspondiente por una sola vez en el Boletín Oficial.

ARTICULO 40.- En caso de cesación definitiva de un notario titular, el Ejecutivo hará nuevo nombramiento.

ARTICULO 41.- El sello del notario que cese en sus funciones será recogido y enviado al archivo general de notarías para su destrucción.

ARTICULO 42.- Se cancelará la garantía constituida por el notario si se llenan previamente los siguientes requisitos:

            I.- Que el notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones;

            II.- Que solicite por parte legítima, después de un año de la cesación;

            III.- Que no haya queja pendiente de resolución, que importe responsabilidad pecuniaria para el notario.

 

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TÍTULO SEGUNDO De Protocolo y de los Testimonios CAPÍTULO I Del Protocolo Art. 43 al 60

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TÍTULO SEGUNDO

Del protocolo y de los testimonios

CAPÍTULO I

Del protocolo

ARTICULO 43.- Se llama protocolo al libro o conjunto de libros en los que el notario asienta las escrituras públicas y las actas, que respectivamente contengan los actos, o hechos jurídicos sometidos a su autorización.

            Los Notarios en el Estado podrán llevar el sistema de Protocolo Cerrado o Protocolo Abierto, sin que puedan llevar los dos simultáneamente, salvo de que se trate de Protocolos Especiales.

ARTICULO 44.- Los protocolos y sus apéndices pertenecen al Estado. Los notarios tendrán su custodia, bajo su más estricta responsabilidad, hasta cinco años después de la fecha en que se les entregue el nuevo juego de libros para seguir actuando. A la expedición de este término el notario entregará los libros respectivos al archivo general de notarías del Estado, en donde quedarán definitivamente, también hará entrega de los testamentos cerrados que tenga en guarda, correspondientes a esos libros. El titular del archivo dará aviso al Ejecutivo cuando no cumplan los notarios con lo dispuesto en ese artículo para los efectos conducentes.

ARTICULO 45.- Los notarios adquirirán a su costa los libros en blanco del protocolo. Estos libros serán absolutamente uniformes, estarán encuadernados y empastados sólidamente, constarán de trescientas páginas numeradas progresivamente y una más al principio sin numerar destinada al título del libro.

            Las hojas del protocolo tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho, en su parte utilizable. Al escribirse en ellos las escrituras y actas notariales, se dejará en blanco una tercera parte a la izquierda separada por medio de una línea de tinta para poner en esa parte las anotaciones que legalmente deban asentarse allí.

            Además se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por le lado del doblez del libro y otra igual en la orilla para proteger lo escrito.

ARTICULO 46.- En el protocolo se escribirá manuscrito, en máquina o por cualquier otro procedimiento moderno que permita una escritura firme e indeleble. No se escribirán más de cuarenta líneas por página al igual distancia una de otras.

ARTICULO 47.- En la primera página útil de cada libro, se pondrá una razón en que conste el lugar, y la fecha de autorización, el número que corresponda al libro, el número, nombre y apellidos del notario, el lugar de su residencia, y la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el notario para quien se autoriza o por la persona que legalmente lo sustituya en sus funciones.

            Al final de la última página del libro se pondrá una razón similar sellada y suscrita por el titular del archivo general de Notarías.

ARTICULO 48.- Antes de usar un libro del protocolo, el notario pondrá inmediatamente después de la razón del Ejecutivo, otra en la que exprese la fecha en que abre el libro, su sello y firma.

ARTICULO 49.- No podrán llevarse al mismo tiempo más de cinco libros sin previa autorización del Ejecutivo dada por escrito.

            El uso de estos libros debe hacerse por el orden riguroso de la numeración de las escrituras y actas notariales, yendo de un libro a otro en cada escritura o acta, hasta llegar al último y volviendo de éste al primero, según la numeración de los libros.

            Tanto los libros del protocolo de cada notaria como las escrituras y actas de la misma, estarán numerados progresivamente a partir del primero de la notaria sin que la numeración se interrumpa por los cambios, del titular de la misma, ni cuando no pase alguna escritura o acta.

ARTICULO 50.- Además de los libros del protocolo a que se refiere el artículo 49, cada notario llevará otro juego de tantos libros como lo autorice el Ejecutivo, para consignar en él exclusivamente las operaciones en que sean partes el Gobierno del Estado, los Organismos Públicos Descentralizados o Coordinados de carácter Estatal o Municipal de la Entidad. Asimismo se podrán autorizar libros especiales para destinarlos al otorgamiento de escrituras que celebren instituciones oficiales promotoras de vivienda o de regulación de la tenencia de la tierra.

            Para la prestación de estos servicios, el consejo de Notarios intervendrá para la distribución equitativa y proporcional entré los Notarios del Estado este tipo de escrituras. Se procurará que cuando se trate de escrituras otorgadas por el Gobierno del Estado y por los Ayuntamientos de la Entidad para regularizar la tenencia de la tierra, se utilicen proyectos uniformes.

            Estos protocolos se regirán por las disposiciones legales establecidas en esta Ley para el protocolo ordinario y protocolo abierto.

ARTICULO 51.- Se entiende por protocolo abierto, la colección de escrituras y actas autorizadas por el notario, ordenadas cronológica y numéricamente, foliadas en orden progresivo, encuadernadas en uno o más tomos, formando parte del protocolo, los libros de documentos, los índices y apéndices.

            Las hojas del Protocolo Abierto deberán ser autorizadas con sellos del Gobierno del Estado y del Consejo de Notarios.

            Serán elaboradas de papel de buena calidad y llevarán impreso al frente al nombre del notario, número de la Notaría, su lugar de residencia y en su caso, el nombre del Notario Adscrito.

            Las hojas tendrán la medida que determine el Gobierno del Estado a propuesta del Consejo de Notarios. En su margen izquierdo se dejaren blanco para su encuadernación. Las anotaciones que legalmente deban asentarse se harán al final de la escritura después de su autorización. En el margen derecho se dejará una faja de un centímetro de ancho para proteger lo escrito.

            En la primera y última página del protocolo se asentarán las notas a que se refiere el artículo 47 de esta Ley.

            Las hojas del Protocolo Abierto se redactarán en los términos que establece esta Ley y al reunirse un máximo de ciento cincuenta hojas, se encuadernarán y empastarán sólidamente.

ARTICULO 52.- Toda escritura o acta se deberá comenzar a principio de página y el espacio que hubiere quedado en blanco después del sello de autorización definitiva, se cruzará con líneas de tinta fuertemente grabadas.

            Al comenzar a hacer uso de una hoja, en su frente, al lado izquierdo y en la parte superior se pondrá el sello del notario.

ARTICULO 53.- Cuando se trate de diligencias que deban practicarse fuera de la notaría, como protestos, interpelaciones, requerimientos y certificaciones, los notarios podrán levantar las actas correspondientes en papel ordinario, las que serán protocolizadas dentro de las veinticuatro horas siguientes por dicho funcionario bajo su responsabilidad.

            No se considerará autorizada el acta hasta en tanto no se protocolice.

ARTICULO 54.- Los libros del protocolo solo se mostrarán a los interesados. Las escrituras y actas en particular solo podrán mostrarse a quienes hubieren intervenido en ellas o justifiquen representar sus derechos o a los herederos o legatarios en tratándose de disposiciones testamentarias, después de la muerte del testador.

            Cuando algún notario, para la refacción de un instrumento necesite dar fe de otro autorizado por distinto notario, podrá verlo en el protocolo respectivo, ya sea que éste se encuentre en poder del notario que lo autorizó o en el archivo general de notarías.

ARTICULO 55.- Por ningún motivo podrán sacarse de la notaría los libros concluidos del protocolo, excepto para llevar al archivo general de notarías en los casos previstos por esta Ley. Los libros en uso solo podrán sacarse en los casos determinados por la presente Ley para recoger firmas a partes, cuando éstas no puedan asistir a la notaría, siempre que sea dentro de su adscripción, a menos que se trate del protocolo especial.

            Si alguna autoridad con facultades legales ordena la visita de uno o más libros del protocolo, el acto se efectuará en la misma oficina del notario, excepto que deba practicarse algún cotejo a la vez en protocolos de distintos notarios, en cuyo caso la diligencia se efectuará en la oficina de la autoridad, quien ordenará mediante oficio la presentación de los protocolos correspondientes. En ambos casos la diligencia será en presencia del o de los notarios.

ARTICULO 56.- Cada libro del protocolo tendrá su apéndice, que se formará con los documentos relacionados con las escrituras y actas que se vayan asentando en aquél.

            Los documentos del apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de estos el número que corresponda al de la escritura o acta a que se refieren y en cada uno de los documentos se pondrá una letra que los señale y distinga de los otros que forman el legajo. Los expedientes que se protocolicen por mandato judicial mismos que se agregarán al apéndice del volumen respectivo, se considerarán como un solo documento.

ARTICULO 57.- Los legajos correspondientes a un libro de protocolo se glosarán ordenadamente y como apéndice, formarán parte de aquél. Al principio y al fin de cada apéndice se hará constar el número de legajos contenidos en él.

ARTICULO 58.- Los documentos del apéndice no podrán desglosarse, los conservará el notario y seguirán a su respectivo libro del protocolo, cuando este deba de ser entregado al archivo general de notarias.

            Los notarios podrán expedir copias certificadas de los documentos que obren en el apéndice, a los interesados. A personas extrañas solamente podrán expedirse por mandato judicial.

ARTICULO 59.- De todo instrumento público el Notario formará un apéndice integrado por una copia del testimonio de las escrituras o actas autorizadas y los documentos a que refiere el artículo 56 de esta Ley.

ARTICULO 60.- Una vez puesta la certificación de clausura en un protocolo por el notario, lo conservará en su poder durante el tiempo que marca el artículo 44.

 

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CAPÍTULO II De las Escrituras Art. 61 al 81

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CAPÍTULO II

De las escrituras

ARTICULO 61.- Escritura es el instrumento original que el notario asienta en el protocolo para hacer constar un acto jurídico y que debidamente firmado por los otorgantes es autorizado con la firma y sello del notario.

            Constarán en escritura pública otorgada ante Notario Público todos aquellos contratos o actos por los cuales se creen, modifiquen, transmitan o extingan derechos reales relacionados con bienes inmuebles, así como todos aquellos actos o contratos para los cuales el Código Civil u otras leyes determinen esta formalidad.

            En los contratos de compraventa que celebre el Gobierno del Estado, los Ayuntamientos y los Organismos Públicos Descentralizados o Coordinados de carácter estatal o municipal, para regularizar la tenencia de la tierra, se otorgarán en escritura pública.

ARTICULO 62.- Las escrituras se redactarán con claridad sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos y sin guarismos a no ser que la misma cantidad aparezca asentada con letras. Los blancos o huecos se cubrirán con líneas de tinta fuertemente grabadas, precisamente antes de que se firme la escritura. Al final de ella se salvarán las palabras testadas y entrerrenglonadas, de cuyo número se hará mérito. Se testarán las palabras pasando sobre ellas una línea que las deje legibles haciendo constar al final de la escritura que no vale y que las entrerrenglonadas si valen. El espacio en blanco que pueda quedar antes de las firmas de las escrituras deberá ser llenado con líneas de tinta. Se prohiben las enmendaduras y raspaduras.

ARTICULO 63.- El notario redactará las escrituras en español, observando las reglas siguientes:

            I.- Expresará el lugar y fecha en que se extiende la escritura, su nombre y apellido y el número de la notaría a su cargo;

            II.- Indicará las hora en los casos en que la ley así lo prevenga o sea necesario, atendiendo a la naturaleza del acto;

            III.- Consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o preliminares y certificarán que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado y que se hayan relacionado o insertado en esta parte expositiva proemio de la escritura. Si se tratare de inmuebles, relacionará cuando menos al último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura y citará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad o expresará la razón por la cual aún no está registrado;

            IV.- Cuando tenga que citar algún instrumento, pasado ante la fe de otro notario indicará precisamente la fecha del documento, el número de la notaria y todas aquellas circunstancias que sean de su conocimiento y permitan localizar fácilmente el instrumento citado;

            V.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y precisión evitando toda palabra o fórmula inútil o anticuada.

            VI.- Designará con precisión a cosas que sean objeto del acto de tal modo que no puedan confundirse con otras, y, si se tratara de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación y sus colindancias o linderos, y en cuanto fuere posible, su extensión superficial;

            VII.- Consignará las renuncias de derechos o de leyes que válidamente hagan los contratantes;

            VIII.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otra persona física o moral, relacionando insertando los documentos respectivos o bien agregándolos al apéndice y haciendo mención de ellos en la escritura;

            IX.- Al agregar al apéndice cualquier documento expresará el número de legajo y la letra bajo la cual se coloca en el legajo;

            X.- Expresará el nombre y apellidos estado civil, lugar de origen, fecha de nacimiento, nacionalidad profesión u ocupación y domicilio de los contratantes y de los testigos de conocimiento e instrumentales, cuando alguna ley exija que estos comparezcan y de los interpretes cuando sea necesario su intervención. Al expresar el domicilio se mencionará la población, la calle y la casa o cualquier otro dato que precise dicho domicilio, hasta donde sea posible;

            XI.- Hará constar bajo su fe:

            a) Que conoce a los comparecientes y que tienen capacidad legal;

            b) Que les leyó la escritura, así como a los testigos de conocimiento e interpretes si los hubiere, o que los otorgantes los leyeron por si mismos;

            c) Que a los otorgantes les explicó el valor y las consecuencias legales del acto contenido en la escritura;

            d) Que los otorgantes manifestaron su conformidad con la escritura y firmaron éste o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. En sustitución del otorgantes que no sepa o no pueda firmar, lo hará otra persona que al efecto elija y además imprimirá el otorgante su huella digital, de preferencia del pulgar derecho, haciendo constar el notario esta circunstancia;

            e) La fecha o fechas en que firmaron la escritura los otorgantes o la persona o personas elegidas por ellos, los testigos e interpretes si los hubiere; y

       f) Los hechos que presencie el notario y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero, de títulos y otros documentos.

ARTICULO 64.- Para que el notario de fe de conocer a los otorgantes de que tiene capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellidos que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que están sujetos a incapacidad civil.

ARTICULO 65.- En caso de no serles conocidos, hará constar su identidad si le presentan documentos oficiales que los acrediten y que lleven la fotografía del compareciente; o en su defecto, por la declaración de dos testigos a quienes conozca el notario, en ambos casos lo expresará en la escritura. Los testigos deberán ser mayores de 18 años; para que los testigos aseguren la identidad de los otorgantes bastara que sepan su nombre y apellidos en sustitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar lo hará otra persona que al efecto elija y aquí el imprimirá su huella digital del pulgar derecho o de otro, haciendo constar la circunstancia en el acto del notario.

ARTICULO 66.- Si no hubiere testigos de conocimiento o estos carecieren de los requisitos legales para testificar, no se otorgará la escritura sino en caso grave y urgente expresando el notario la razón de ello no se autorizará definitivamente la escritura hasta que no fuere plenamente comprobada la identidad del otorgante, ya sea por medio de testigos o con documentos suficientes a juicio del notario.

ARTICULO 67.- Los representantes deberán declarar sobre la capacidad legal de su representados y esta declaración se hará constar en la escritura.

ARTICULO 68.- Si alguno de los otorgantes fuera sordo, leerá por si mismo la escritura, si diere a entender que no sabe o no pueda leer, designará a una persona capaz que le lea en substitución de él y así le dará a conocer el contenido de la escritura, todo lo cual hará constar el notario.

ARTICULO 69.- A la parte que no supiere el idioma español, se acompañará de un interprete elegido por ella que hará protesta formal ante el notario de cumplir lealmente su cargo. La parte que conozca el idioma español, podrá también llevar otro interprete para que a lo su derecho convenga.

ARTICULO 70.- Si las partes quisieran hacer alguna adición o variación, antes de que firme el notario, se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó y explicó aquella, la cual será suscrita, de la manera prevista por los interesados, interpretes, testigos del notario, quien sellará a si mismo al pie, la adición o variaciones extendidas.

ARTICULO 71.- Firmada la escritura por los otorgantes o los testigos e interpretes en su caso, inmediatamente será autorizada por el notario preventivamente, con la razón ' ante mi ', su firma completa y su sello.

ARTICULO 72.- Firmada la escritura por las partes y autorizada preventivamente por el notario, si no se garantiza el interés fiscal, lo hará del conocimiento, por escrito, a la autoridad que corresponda dentro de los treinta días hábiles siguientes, salvo que la Ley Fiscal correspondiente contenga diferente disposición.

ARTICULO 73.- Cuando el acto contenido en la escritura no cause ningún impuesto, ni sea necesario que se cumpla con cualquier otro requisito previo a la autorización definitiva de la escritura, el notario pondrá desde luego la razón de autorización definitiva.

ARTICULO 74.- Los notarios no podrán autorizar ninguna escritura sino es firmada por los otorgantes y en su caso por los testigos e intérpretes, dentro del término de treinta días hábiles a partir del día en que fuera extendida la escritura en el protocolo. Esta quedará sin efecto y el notario anotará al pie de la misma la razón 'no pasó'.

            Los días hábiles a que se refiere el párrafo anterior se computarán de conformidad con el calendario oficial de labores de las oficinas del Gobierno del Estado.

ARTICULO 75.- Si la escritura contuviera varios actos jurídicos y dentro del término que establece el artículo anterior se firmare por los otorgantes de uno o varios de dichos actos el notario pondrá la razón de autorización preventiva en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes firmaron, e inmediatamente después pondrá la nota de 'no pasó' respecto del acto no firmado, el cual quedará sin efecto. Esta última razón se pondrá al margen del protocolo. 

ARTICULO 76.- Cada escritura llevará al margen su número, el nombre del acto y los nombres de los otorgantes.

ARTICULO 77.- Todas las razones y anotaciones marginales de una escritura o acta serán rubricadas por el notario.

ARTICULO 78.- Se prohibe a los notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una escritura notarial por simple razón al margen de ésta.

            En estos casos debe extenderse nueva escritura y anotarla en las antiguas, conforme a lo prevenido en el artículo anterior, salvo disposición expresa de la ley en sentido contrario.

ARTICULO 79.- Cuando por error del notario hubiere de rectificarse algún dato notarial, la rectificación se efectuará a su costa.

ARTICULO 80.- El aviso que el notario debe dar a los interesados luego que sepa de la muerte del testador cuyo testamento hubiere autorizado lo hará por conducto del archivo general de notarías, al ser requerido éste por la autoridad judicial competente.

            Para ello siempre que se otorgue un testamento público o abierto o cerrado, los notarios darán enseguida aviso al archivo general de notarias, por escrito en el que se exprese la fecha del testamento, nombre del testado y sus generales, y si el testamento fuere cerrado, además el lugar o personas en cuyo poder se depositen. Si el testador expresare en su testamento el nombre de sus padres, también se dará este dato al archivo.

            Los notarios serán responsables de los daños y perjuicios que ocasiones la dilación u omisión de dicho informe.

ARTICULO 81.- Los jueces ante quienes se denuncia un interesado de oficio recabarán del archivo general de notarías y del Registro Público del lugar la información de si en ellas se encuentra registrado algún testamento de la persona cuya sucesión se trata. La omisión de éste requisito le hará responsable por los daños y perjuicios que se ocasionen.

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CAPÍTULO III De las Actas Art. 82 al 92

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CAPÍTULO III

De las actas

ARTICULO 82.- Para el mejor desempeño de sus funciones, el notario podrá valerse de los sistemas de comunicación telefónica, fax, microondas, satélites, sistemas de computación e impresión, grabación, vídeo, fotografía y en general, cualquier medio idóneo para hacer constar los hechos.

ARTICULO 83.- Todas las actas se asentarán en el protocolo. Los conceptos del capítulo relativo a las escrituras serán aplicables a las actas notariales en cuanto sean compatibles con la naturaleza del hecho que se materia del acto.

ARTICULO 84.- Entre los hechos que debe consignar el notario, en sus actas, se encuentran los siguientes:

            a) Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protesta de documentos mercantiles y otras diligencias en las que pueda intervenir el notario según las leyes;

            b) La existencia, identidad, capacidad legal y comprobación de firmas de personas conocidas por el notario;

            c) Hechos materiales que observe;

            d) Cotejo de documentos;

            e) Protocolización de documentos, planos, fotografías etc.

ARTICULO 85.- En las actas relativas a los hechos a que se refiere el inciso a) del artículo anterior se observará lo establecido en el artículo 72 con las modificaciones que a continuación se expresan:

            a) Bastará mencionar el nombre y apellidos de la persona con quien se practique la diligencia si esta lo diere, sin necesidad de agregar sus demás generales;

            b) Si no quiere oír la lectura del acta, manifestare su inconformidad con ella o se rehusare a firmar, así lo hará constar el notario, sin que sea necesario la intervención de testigos;

            c) En caso de que se requiera la intervención de interprete éste será designado por el notario, sin perjuicio de que el interesado pueda nombrar otro por su parte; y

            d) El notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por el interesado. En los casos de protesto no será necesario que el notario conozca a la persona con quien se entienda.

ARTICULO 86.- Las notificaciones que la ley permita hacer por medio de notario, deberán ser hechas directamente por éste a la persona que deba ser notificada, también podrá hacerlas por medio de instructivo que contenga la relación suscinta del objeto de la notificación, siempre que la primera busca no se encuentre a la persona que debe ser notificada; pero cerciorándose de que dicha persona tiene su domicilio en la casa donde se le busca y haciéndose constar en el acta el nombre de la persona que recibe el instructivo si lo diere.

ARTICULO 87.- En lo que se refiere a la certificación de firmas, el notario no requerirá levantar acta en el protocolo, sino tan solo realizar la certificación al calce del documento, haciendo constar que ante él se pusieron las firmas, que conoce a las personas que firmaron o en su caso, que se identificaron y sellando cada una de sus hojas, entregará el original a los otorgantes y conservará un ejemplar en su archivo, también firmado por los comparecientes.

            Dicha certificación de firmas sólo se autorizaren los casos que las leyes vigentes no establezcan formalidad para la validez del acto.

            La copia del documento ratificado lo conservará el notario, formando un legajo con todos los documentos ratificados.

ARTICULO 88.- Tratándose de cotejo de una copia o acta de partida parroquial con su original, en el acta se insertará el contenido de aquélla y el notario hará constar que concuerda con su original exactamente y especificará las diferencias que hubiere encontrado.

            En la copia de la partida hará constar el notario que fue cotejada con su original y el resultado del cotejo.

ARTICULO 89.- Cuando se trate de cotejo de copias fotostáticas o similares con su original, el notario sin necesidad de asentamiento en el protocolo, hará constar que las copias son fiel reproducción del documento, las que devolverá al interesado con las copias certificadas, conservando una, la que pasará a formar parte del legajo de copias certificadas.

ARTICULO 90.- En las actas de protocolización hará constar el notario que el documento o las diligencias judiciales, cuya naturaleza indicará, las agrega al apéndice en el legajo marcado con el número del acta y bajo la letra que le corresponde. No se podrá protocolizar el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

ARTICULO 91.- Los documentos redactados en idioma distinto al español sólo podrán protocolizarse en el Estado, previa traducción de perito oficial intérprete, autorizado por el Tribunal Superior de Justicia del Estado.

ARTICULO 92.- Los poderes otorgados fuera de la República una vez legalizados deberán protocolizarse para que surtan sus efectos, con arreglo a la ley.

 

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CAPÍTULO IV De los Testimonios Art. 93 al 100

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CAPÍTULO IV

De los testimonios

ARTICULO 93 .- Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial con sus documentos anexos que obran en el apéndice con excepción de las que estuvieren redactados en idioma extranjero y los que ya sea haya insertado en el instrumento.

            Podrán omitirse aquellos datos de los documentos de apéndice que ya constan en la escritura, cuando la omisión no sea en perjuicio del entendimiento de los documentos. En este caso se pondrá la frase inicial que de a entender cual es la naturaleza de los datos que se omiten, seguida de puntos suspensivos.

            El testimonio será parcial cuando en él sólo se transcriba parte ya sea de la escritura o del acta, ya de los documentos del apéndice. El notario no expedirá testimonio o copia parcial sino cuando por la omisión de lo que no se transcribe no pueda seguirse perjuicio a tercera persona.ARTICULO 94.- Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de primero, segundo o ulterior número ordinal, el nombre del interesado a quien se expida, a qué título, el número de hojas del testimonio, y la fecha de la expedición. Se salvarán las testaduras y entrerrenglones de la manera prescritas para las escrituras. El testimonio será autorizado por el notario con su firma y sello.

ARTICULO 95.- Las hojas del testimonio tendrán la dimensiones que fije el artículo 42 para las del protocolo, llevarán a cada lado un margen de una octava parte de la foja y ésta contendrá a lo más cuarenta renglones. Cada hoja del testimonio llevará el sello y la media firma rúbrica del notario al margen.

ARTICULO 96.- Los notarios pueden expedir y autorizar testimonios o copias impresas con cualquier medio de reproducción que sea legible y certificaciones de las actas o hechos que consten en su protocolo, durante el tiempo que la ley les permita conservarlos sin importar el tamaño de la reproducción.

ARTICULO 97.- A los interesados podrá expedirles el notario un primer testimonio, un segundo o de número ulterior.

ARTICULO 98.- El notario sólo puede expedir certificaciones de los actos o hechos que consten en su protocolo.

            En las certificaciones hará constar imprescindiblemente el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva para que valga la certificación.

ARTICULO 99.- Cuando el notario expide un testimonio pondrá al margen del instrumento una anotación que contendrá la fecha de la expedición, el número oficial que corresponda a éste, según los artículos anteriores, para quién se expide y a qué título, las razones puestas por el Registro Público, al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el notario en una anotación que pondrá al margen de la escritura o acta notarial.

ARTICULO 100.- El titular del archivo general de notarías, puede expedir testimonios y certificaciones de los protocolos que obren en ese archivo, en igual forma que los notarios. Las solicitud escrita del interesado la archivará en un apéndice especial que abrirá por cada notaría y para este fin exclusivo.

 

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CAPÍTULO V De Valor de las Escrituras, Actas y Testimonios Art. 101 al 106

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CAPÍTULO V

Del valor de las escrituras, actas y testimonios

ARTICULO 101.- Las escrituras, las actas y sus testimonios, mientras no fuere declarada legalmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes, manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura; que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de lo que haya dado fe el notario y que éste observó las formalidades que mencione.

ARTICULO 102.- La simple protocolización acreditará el depósito del documento y la fecha en que se hizo aquél.

ARTICULO 103.- Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas y testimonios, se tendrán por no hechas.

ARTICULO 104.- En caso de discordancia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquéllas.

ARTICULO 105.- La escritura o el acta será nula;

            I.- Si el notario no tiene expedido el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento o al autorizarlo;

            II.- Si no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura o del acta;

            III.- Si fuere otorgada por las partes o autorizada por el notario fuera de la adscripción asignada a éste para actuar;

            IV.- Si ha sido redactada en idioma extranjero;

            V.- Si se omitió la mención relativa a la lectura;

            VI.- Si no está firmada por todos los que deban firmarla según esta ley o no contiene la mención exigida a falta de firma;

            VII.- Si no está autorizada con la firma o sello del notario o lo está cuando debiere tener la razón de 'no pasó' según el artículo 74; y

            VIII.- Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la ley. En el caso de la fracción II de este artículo solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le está permitida; pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.

            Fuera de los casos determinados en este artículo el instrumento no es nulo, aún cuando el notario infractor de alguna prescripción legal queda sujeto a la responsabilidad que en derecho procede.

ARTICULO 106.- El testimonio será nulo:

            I.- Si lo fuere la escritura o el acta;

            II.- Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio;

            III.- Si lo autoriza fuera de su adscripción;

            IV.- Si no está autorizado con la firma y sello del notario; y

            V.- Si faltare algún otro requisito que produzca la nulidad por disposición expresa de la ley.

 

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CAPÍTULO VI SECCIÓN PRIMERA De la Clausura del Protocolo Art. 107 al 110

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CAPÍTULO VI

SECCIÓN PRIMERA

De la clausura del protocolo

ARTICULO 107.- Cuando el notario calcule que ya no puede dar cabida a otro instrumento más en el libro o juegos de libros lo cerrará, poniendo razón de clausura en la que expresará el número de páginas utilizadas, el número de instrumentos contenidos en el libro y el lugar, día y hora en que lo cierra.

ARTICULO 108.- Inmediatamente que ponga razón de clausura, autorizada con su firma y sello, inutilizará por medio de líneas cruzadas o perforaciones convenientes, las hojas en blanco que hayan sobrado.

ARTICULO 109.- Cuando el notario tenga su protocolo varios libros, al cerrar uno tendrá que cerrarlos todos.

ARTICULO 110.- Cuando esté por concluirse el protocolo que lleve el notario, enviará al archivo general de notarias el libro o juegos de libros en que habrá de continuar actuando, para su autorización. Hecha está se hará entrega del protocolo al notario.

 

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SECCIÓN SEGUNDA De la Clausura Extraordinaria Art. 111 al 114

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SECCIÓN SEGUNDA

De la clausura extraordinaria

ARTICULO 111.- Cuando un notario se separe de su notaría por suspensión o cese, con intervención de un representante del Ejecutivo del Estado y otro del Consejo de Notarios, se pondrá razón en cada uno de los libros en uso, similar a la de clausura ordinaria, agregando todas las circunstancias que estime convenientes y suscribiendo dicha razón con su firma.

ARTICULO 112.- Para la realización de la intervención a que se refiere el artículo anterior se hará relación en el inventario correspondiente de los libros que lleve el notario conforme a la autorización respectiva y los valores depositados, los testamentos cerrados que estuvieren en guarda con expresión del estado que conserven sus cubiertas y sellos, así como el resto de la documentación en su archivo, se formará otro inventario de los muebles, valores, documentos y objetos personales del notario para que por conducto del Consejo de Notarios se entreguen a quien corresponda.

ARTICULO 113.- El notario que reciba una notaría vacante por cese o suspensión, lo hará por riguroso inventario, con asistencia del representante del Ejecutivo del Estado y del Consejo de Notarios. Del acto se hará y firmará una acta por triplicado así como el inventario correspondiente, remitiéndose un ejemplar al Ejecutivo del Estado, otro al Consejo de Notarios y otro para el notario interesado.

ARTICULO 114.- El notario suspendido o cesado tiene derechos a asistir a la clausura del protocolo y a la entrega de su notaria.

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TÍTULO TERCERO De las Instituciones Relativas al Notario CAPÍTULO I Del Archivo General de Notarias Art. 115 al 120

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TÍTULO TERCERO

De las instituciones relativas al Notario

CAPÍTULO I

Del Archivo General de Notarías

ARTICULO 115.- Habrá en la ciudad de La Paz, un archivo general de notarías, dependiente del Ejecutivo en el que se depositará los protocolos y sus anexos llevados por las personas a quienes ha correspondido en el Estado el ejercicio del Notariado.

ARTICULO 116.- El archivo general de notarías se formará:

            I.- Con los documentos que los notarios del Estado deban remitir a él de acuerdo con las prevenciones de esta ley.

            II.- Con los protocolos cerrados y sus anexos que no sean aquéllos que los notarios puedan conservar en su poder;

            III.- Con los demás documentos propios del archivo; y

            IV.- Con los sellos de los notarios que deban depositarse conforme a las prescripciones a la presente ley.

ARTICULO 117.- El archivo general de notarías del Estado estará a cargo de un titular, nombrado por el Ejecutivo del Estado, que será Licenciado en Derecho con cédula profesional registrada en la dependencia oficial respectiva y que será remunerado por el erario estatal.

ARTICULO 118.- Son obligaciones del titular del archivo general de Notarías del Estado:

            I.- Llevar directorios generales de notarios y notarías del Estado;

            II.- Llevar un libro general de registro de notarías;

            III.- Registrar todos los nombramientos de notarios;

            IV.- Formar a cada notario su expediente;

            V.- Registrar en el expediente personal los sellos y firmas auténticas de cada notario en ejercicio;

            VI.- Recoger y guardar los protocolos y sellos de los notarios en los casos en que esta Ley lo determine;

            VII.- Llevar un índice general de los testamentos que se otorguen o depositen en las notarías del Estado, dando aviso de ello a las autoridades judiciales cuando fuere requerido;

            VIII.- Expedir testimonios, copias simples y certificadas de las escrituras y actas contenidas en los protocolos y sus apéndices que se encuentran depositados en el archivo, previo el pago de los derechos correspondientes.

ARTICULO 119.- El titular del archivo general de notarías usará un sello igual al de los notarios, que diga en la circunferencia 'Archivo General de Notarías del Estado de Baja California Sur'.

ARTICULO 120.- El titular del archivo general de Notarías será personalmente responsable de la custodia y conservación de los protocolos, sellos y demás libros, papeles y documentos a su cargo.

 

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CAPÍTULO II Del aviso de Testamento Art. 121 al 125

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CAPÍTULO II

Del Aviso de Testamento

ARTICULO 121.- Cuando ante un notario se otorgue un testamento éste dará aviso al Archivo General de Notarias y por conducto de éste, al Registro Nacional de Testamentos, proporcionando los siguientes datos:

a) Nombre completo del testador (apellido paterno, materno y nombre);

b) Nacionalidad;

c) Fecha de Nacimiento;

d) Lugar de Nacimiento;

e) CURP;

f) Estado Civil;

g) Nombre completo del Padre (apellido paterno, materno y nombre);

h) Nombre completo de la Madre (apellido paterno, materno y nombre);

i) Tipo de testamento;

j) Número de escritura;

k) Tipo de Notario (titular o adscrito);

l) Volumen o tomo;

m) Fecha de la escritura;

n) Si se establecieron disposiciones de contenido irrevocable;

o) Lugar de otorgamiento;

p) Nombre completo del Notario (apellido paterno, materno y nombre);

q) Número de notaría; y

r) Municipio de adscripción.

ARTICULO 122.- El aviso a que se refiere el artículo anterior deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se otorgó la voluntad testamentaria, debiendo el Archivo General de Notarias dar acuse de recibo.

ARTICULO 123.- Cuando se tramite una sucesión ante Notario Público, se deberá recabar la información de existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria mediante la búsqueda local y nacional.

ARTICULO 124.- Se deroga.

ARTICULO 125.- Se deroga.

 

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CAPÍTULO III De la Inspección Notarial Art. 126 al 131

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CAPÍTULO III

De la inspección notarial

ARTICULO 126.- El Ejecutivo del Estado podrá ordenar que en cualquier tiempo se practiquen visitas a las notarías por Licenciado en Derecho que el efecto designe. Cuando menos obligatoriamente deberá practicarse una visita al año.

ARTICULO 127.- Será visita ordinaria o general la que debe practicarse cada año y que comprenderá la inspección de todos los actos del notario a partir de la última inspección general.

            Serán visitas especiales las que ordene el Ejecutivo cuando tenga conocimiento por queja o por cualquier otro motivo de que un notario ha violado la ley.

            En este caso la visita se practicará en un libro del protocolo parte de el o exclusivamente en escritura o acta a que se refiere la queja.

ARTICULO 128.- Las inspecciones se practicarán en presencia del notario, en su despacho y en horas hábiles. Para el efecto, deberá avisarse al visitado cuando menos con setenta y dos horas de anticipación a menos que se trate de visitas ordinaria.

ARTICULO 129.- En las inspecciones se observarán las reglas siguientes.

            I.- Si la visita fuere general el visitador revisará el protocolo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127, para cerciorarse de la observancia de todos los requisitos de formas legales, sin examinar los pactos ni declaraciones de ningún instrumento además se hará presentar los testamentos cerrados que se conserven en guarda y expedientes judiciales que tenga de todos para agregarlo al acta de visita.

            II.- Si se hubiere ordenado la inspección de un tomo determinado, el visitador o inspector se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma en el tomo indicado;

            III.- Si las visitas tienen por objeto un instrumento determinado, se examinarán los requisitos de forma, la redacción de él, sus cláusulas y declaraciones en caso de que el instrumento sea de los sujetos de registro;

            IV.- En todo caso el visitador cuidará que a más tardar después de dos meses de cerrados los juegos de libros del protocolo, estén ya glosados los correspondientes apéndices y que los libros del protocolo tengan las razones de apertura y clausura;

            V.- En el acta correspondiente se harán todas las observaciones pertinentes a los actos u omisiones del notario contrarias a ésta u otras leyes.

ARTICULO 130.- Con el resultado de la visita se levantará un acta por triplicado, en la que harán constar además las declaraciones que haga el notario. Un tanto del acta será remitido al Archivo General de Notarías, otro al Consejo de Notarios y la tercera quedará en poder del notario.

ARTICULO 131.- Si del resultado de la inspección se llegase a suponer que el notario ha incurrido en acto u omisiones que puedan ser constitutivas de un delito, con el acta que se levante se dará conocimiento de ellos al Consejo de Notarios para que, previo el estudio que haga del caso, rinda un dictamen dentro del improrrogable plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el acta de la inspección que se le envíe; oyendo previamente al notario interesado.

            Transcurrido el plazo, con o sin dictamen, la Dirección de Gobernación resolverá lo procedente.

 

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CAPÍTULO IV De la Responsabilidad del Notario Art. 132 al 139

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CAPÍTULO IV

De la responsabilidad del Notario

ARTICULO 132.- Los notarios son civilmente responsables de los daños y perjuicios que causen en el ejercicio de sus funciones a las personas que ante ellos comparecen, por las omisiones o violaciones de las leyes en que incurrieren, siempre que sean consecuencia directa e inmediata de su intervención, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les pueda resultar en el caso de constituir un delito dichas omisiones o violaciones.

ARTICULO 133.- Los notarios podrán ser sancionados administrativamente con:

            I.- Amonestación por oficio.

            II.- Multa de cien a cinco mil pesos;

            III.- Suspensión del cargo hasta por un año;

            IV.- Revocación del nombramiento.

ARTICULO 134.- La amonestación procederá cuando los notarios incurran en actos u omisiones que puedan ser subsanados y no importe ningún perjuicio a los particulares.

ARTICULO 135.- Se impondrá multa a los notarios:

            I.- De cincuenta a mil pesos, cuando fueren amonestados dos veces en un plazo de seis meses;

            II.- De Mil a Dos mil quinientos pesos, cuando reincidieren en el mismo plazo por tercera vez o incurran en actos u omisiones que importen perjuicios a los particulares;

            III.- De dos mil quinientos a cinco mil pesos, cuando incurrieren en violaciones a la presente ley que pueda contraer como consecuencia la nulidad de una escritura acta o testimonio.

ARTICULO 136.- La suspensión y la revocación del nombramiento del notario procederá cuando esté incurriere en faltas de probidad en el ejercicio de sus funciones, fuere amonestado o multado más de cinco veces en un año, o se hiciere patente su falta de honorabilidad.

ARTICULO 137.- Las sanciones administrativas que importen suspensión o revocación del nombramiento del notario, se aplicarán previo cumplimiento del procedimiento que a continuación se detalla:

            I.- Teniendo conocimiento el Ejecutivo de alguna violación a esta ley que importe suspensión o separación de su función notarial por parte de algún notario, ordenará se practique al mismo una visita de investigación;

            II.- Si de la misma se estima que resultan comprobados los hechos, se enviará copia del acta levantada del consejo de notarios para que se aboque del conocimiento e investigación de los mismos y para que rinda dictamen al respecto, en el que opine sobre la gravedad del asunto y las sanciones que deban aplicarse conforme a esta ley, oyendo al notario interesado;

            III.- El Consejo de Notarios cuidará que su informe sea recibido por el Ejecutivo antes de treinta días hábiles contados a partir de la fecha del oficio con que éste le haya enviado el acta de la investigación administrativa realizada;

            IV.- Vencido el término, el Ejecutivo dictará resolución dentro de los treinta días siguientes, con base en los datos obtenidos en la inspección ordenada, en el dictamen del Consejo de Notarios y en las pruebas por el interesado, si las hubo.

            La resolución firmada por el Gobernador del Estado será definitiva y no admitirá alguno.

            V.- El notario tendrá un plazo de diez días hábiles, más los que le correspondan por razón de la distancia de acuerdo al Código de Procedimientos Civiles del Estado, para aportar pruebas en su descargo. Este término comenzará a correr a partir del día siguiente al de la audiencia prescrita en la fracción anterior;

            VI.- Vencido el término, el Ejecutivo dictará resolución dentro del término de los treinta días siguientes con base en los datos obtenidos en la inspección ordenada, en el dictamen del Consejo de Notarios y en las pruebas aportadas por el interesado, si las hubo.

            La resolución firmada por el Gobernador del Estado será definitiva y no admitirá recurso alguno.

            VII.- La ejecución a esta resolución se hará conforme a lo prescrito en esta Ley.

ARTICULO 138.- Los términos fijados en el artículo anterior podrán reducirse a la mitad cuando se trate de reincidencia a violaciones a esta ley.

ARTICULO 139.- El monto de la garantía que hubiere otorgado el notario, cuando se haga efectiva, se aplicará preferentemente el pago de la responsabilidad civil, contraída por el notario y en segundo lugar, el pago de las multas que se hubieren impuesto al mismo.

 

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Artículos Transitorios

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TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones relativas a la Ley del Notariado del Distrito Y Territorios Federales que hayan estado en vigor transitoriamente de acuerdo con el artículo 2o. transitorio de la Constitución Política del Estado de Bja California Sur.

ARTICULO SEGUNDO.- Los Notarios de número cuyo nombramiento está vigente, podrán continuar en sus funciones, regulando sus actos por las prevensiones de esta Ley.

ARTICULO TERCERO.- Para los efectos de la suplencia, los notarios ya nombrados celebrarán los convenios a que se refiere la presente Ley, dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigor, y de no hacerlo, el Ejecutivo determinará la forma en que habrá de suplirse.

ARTICULO CUARTO.- Esta Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos setenta y ocho.

ARTICULO QUINTO.- En tanto se expida por el Ejecutivo del Estado el Reglamento de esta Ley, los casos no previstos en ella se resolverán conforme a las disposiciones administrativas que al efecto dicte.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO. La Paz, Baja California Sur., a 14 de diciembre de 1977.

 

Transitorios Decreto No. 517

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; La Paz, Baja California Sur a 27 de junio de 1985.

   

Transitorios Decreto 931

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el siguiente día de su publicación en el Boletin Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Comuniquese al Ejecutivo para su sanción y promulgación.

SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATVO; La Paz, Baja California Sur,Junio 9 de 1993.

 

Transitorios Decreto 196

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SEGUNDO.- Se abrogan o derogan en su caso todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN LA SALA DE SESIONES JOSE MARIA MORELOS Y PAVON DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, La Paz, Baja California Sur a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

MODIFICACION PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO 6 DE FEBRERO DE 2002

DECRETO 1334

EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

DECRETA

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 4, 6, 7, 11, 11A, 11B, 11C, 11D, 12, 12A, Y 12B y se derogan los artículos 12c, 12d, 121, 122, 123, 124 y 125 todos de la Ley del Notariado de Baja California Sur, para quedar redactados de la siguiente manera:

..................

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Para la realización del curso a que alude el segundo párrafo del articulo 12, el Ejecutivo del Estado proveerá todo los necesario para su instrumentación, debiendo hacerlo en horarios flexibles para que puedan acceder al mismo todos los profesionistas interesados.

TERCERO.- Cuando se expida una patente para una población, en donde el profesionista en turno en el Registro no sea residente, este ultimo deberá demostrar que su capacidad de instalar oficinas y la estructura necesaria la tiene en la población donde reside, solo en este caso podrá ser alterado en orden del Registro, cediendo su lugar al siguiente profesionista en orden de prelación sin que esto implique la perdida de su turno.

CUARTO.- Quedan derogadas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

QUINTO.- El Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor de 30 días, expedirá el Reglamento a que se refiere el articulo 12 fracción IV de este Decreto.

Dado en el salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en la Paz, Baja California Sur, a los 13 días del mes de noviembre de 2001.

 

Transitorios Decreto 1408

ARTICULO UNICO .- El presente Decreto entrará en vigor el siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz, Baja California Sur, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil tres.

 

Transitorios Decreto 1624

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletin Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo del Estado, en la Paz, Baja California Sur, a 30 de junio de 2006.

 

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CAPÍTULO I Disposiciones Preliminares Art. 1 al 11

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DECRETO

La LVI Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, decreta:

NÚMERO 336

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular el ejercicio de la prestación del servicio público notarial, y corresponde al Ejecutivo del Estado vigilar su cumplimiento.

ARTICULO 2.- Notario es el Licenciado en Derecho, independiente e imparcial, facultado para autenticar y dar forma en los términos de ley a los instrumentos en que se consignan actos y hechos jurídicos.

ARTICULO 3.- El notario fungirá como asesor jurídico de los comparecientes; les aconsejará el valor y las consecuencias legales de los instrumentos que se otorguen ante su fe.

ARTICULO 4.- En los Distritos Judiciales en que se divide el Estado habrá el número de Notarias que determine el Ejecutivo del Estado, previa demostración de las necesidades de la prestación del servicio público notarial, para lo cual se recabará la información correspondiente de la Unidad de Asesoría Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado.

ARTICULO 5.- El Ejecutivo del Estado, en la esfera administrativa, dictará las medidas que estime pertinentes para el exacto cumplimiento de esta ley y para la eficaz prestación del servicio público del notariado.

ARTICULO 6.- El notario es responsable de que la prestación del servicio, en la Notaría a su cargo, se realice con apego a las disposiciones de esta ley y de los reglamentos que de ella se deriven, en su caso 

ARTICULO 7.- El notario deberá actuar en su Notaría, la que estará ubicada en el lugar al que esté adscrito, pero podrá desplazarse para ejercer sus funciones a cualquier punto del Distrito Judicial donde sus servicios sean requeridos.

ARTICULO 8.- El notario tendrá derecho a obtener de los interesados los gastos erogados y a cobrar los honorarios que se devenguen en cada caso. La calidad de notario no confiere al que la tenga el carácter de servidor público, por lo tanto no percibirá sueldo alguno con cargo al Presupuesto de Egresos del Estado.

ARTICULO 9.- El Ejecutivo podrá requerir, a los notarios de la Entidad, y éstos estarán obligados a la prestación de los servicios públicos notariales, cuando se trate de atender asuntos de interés social. Asimismo, los notarios estarán obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que establezcan las leyes electorales.

ARTICULO 10.- La Secretaria de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Unidad de Asesoría Jurídica, deberá concentrar la información de las operaciones y actos notariales y procesarla bajo sistemas estadísticos que permita regular y fijar, conforme a esta ley, las modalidades administrativas que requiera la prestación eficaz del servicio notarial.

ARTICULO 11.- Cuando una o varias Notarías estuvieren vacantes o se resolviere crear una o más nuevas en los términos del artículo 4 de esta ley, la Secretaría de Gobierno publicará convocatorias para que los aspirantes al ejercicio del notariado presenten el examen de oposición correspondiente. Esta convocatoria se publicará por una sola vez, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y por tres veces consecutivas con intervalos de cinco días en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado.

En un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de la última publicación, los aspirantes deberán acudir a la Unidad de Asesoría Jurídica a presentar su solicitud, por escrito, para ser admitidos en el examen de oposición.

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CAPÍTULO II SECCIÓN PRIMERA De los Requisitos para Obtener el FIAT de Notario o la Titularidad de una Notaria Art. 12 al 17

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CAPITULO II

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER EL FIAT DE NOTARIO O LA TITULARIDAD DE UNA NOTARIA

ARTICULO 12.- Para obtener el Fíat de Notario Público se requiere:

I.- Ser campechano por nacimiento o vecindad;

II.- Si es por vecindad, haber residido en el Estado en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, sin solución de continuidad;

III.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos;

IV.- Tener no menos de treinta años de edad ni más de sesenta, al momento de presentar la solicitud; ,

V.- Ser Licenciado en Derecho y contar con la correspondiente Cédula Profesional ;

VI.- No tener incapacidad, ni impedimento físico permanente que impidan el ejercicio del notariado;

VII.- No haber sido condenado por delito intencional, ni estar sujeto a proceso penal;

VIII.- Comprobar haber efectuado prácticas notariales durante tres años en una notaría del Estado, en ejercicio;

IX.- Gozar de buena reputación personal y profesional;

X.- No ser ministro de algún culto religioso; y

XI.- Aprobar el examen correspondiente.

Para obtener el nombramiento de titular de una notaria pública, vacante o de nueva creación, se requerirá tener el correspondiente Fíat de Notario y que se mantienen los requisitos previstos en las fracciones II, III IV, VI, VII, IX y X, así como aprobar el examen de oposición.

ARTICULO 13.- Los requisitos a que se refiere el artículo anterior, se acreditarán de la manera siguiente:

a) El de las fracciones I a IV, con la copia certificada del acta de nacimiento, y constancia de la autoridad municipal;

b) El de la fracción V, con la copia fotostática certificada de la Cédula y Título Profesional correspondientes;

c) El de la fracción VI con dos certificados médicos;

d) El de la fracción VII con la Certificación de la Procuraduría General de  Justicia del Estado, y con la Certificación de la Delegación de la Procuraduría General de la República en el Estado;

e) El de la fracción VIII, con la constancia de inicio y conclusión de práctica, expedida por el titular de la respectiva Notaría Pública, dirigida al Ejecutivo. con copia para el Colegio de Notarios;

f) El de las fracciones IX y X, con el testimonio de una información rendida ante un Juez Civil en el Estado;

g) El de tener Fíat de Notario, con una copia fotostática certificada del mismo; y

h) El de la fracción XI con la copia del examen correspondiente.

La Secretaría de Gobierno estará ampliamente facultada para verificar la información proporcionada por el aspirante.

ARTICULO 14.- En ningún caso podrán ser dispensados los requisitos exigidos para obtener el Fíat de Notario o la titularidad de una notaria vacante o de nueva creación .

ARTICULO 15.- El aspirante a obtener el Fíat de Notario Público o la titularidad de una notaría vacante o de nueva creación acompañará a su solicitud la documentación comprobatoria a que se refiere el artículo 13 de esta ley.

ARTICULO 16.- La prestación del servicio público notarial es incompatible con el desempeño de los cargos de:

I.- Magistrado o Juez;

II.- Agente del Ministerio Público;

III.- Titular de alguna de las Dependencias del Poder Ejecutivo del Estado;

IV.- Presidente Municipal;

V.- Director del Registro Público y de Comercio, así como los registradores; y

VI.- Elección popular de carácter federal, estatal o municipal.

Respecto de otros cargos, empleos o comisiones públicas, no podrán los notarios en ejercicio desempeñarlos, sino con permiso del Ejecutivo del Estado, exceptuándose los de la enseñanza o beneficencia.

ARTICULO 17.- El notario podrá:

I.- Aceptar cargos docentes, de beneficencia pública o privada;

II.- Ser mandatario de su cónyuge, concubina o concubinario, ascendientes o descendientes, por consanguinidad o afinidad, y hermanos;

III.- Ser tutor;

IV.- Desempeñar el cargo de secretario de sociedades, sin ser miembro del Consejo ;

V.- Resolver consultas jurídicas;

VI.- Ser árbitro o secretario en juicio arbitral;

VII.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales para obtener el registro de las escrituras que otorgare;

VIII.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento, registro o trámite fiscal de las escrituras que otorgare; y

IX.- Litigar

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SECCIÓN SEGUNDA De los Examenes de Aspirantes para Obtener FIAT de Notario y de Oposición para el Nombramiento como Titular de una Notaria Art. 18 al 26

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SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS EXÁMENES DE ASPIRANTES PARA OBTENER FIAT DE NOTARIO Y DE OPOSICION PARA EL NOMBRAMIENTO COMO TITULAR DE UNA NOTARIA

ARTICULO 18.- Los exámenes para obtener el Fíat de Notario Público o el nombramiento de titular de una notaría, se desarrollarán en los términos previstos por esta ley. Los interesados deberán cubrir las cuotas que por concepto de examen fije la Ley de Hacienda del Estado.

ARTICULO 19.- El Jurado, que tendrá a su cargo la práctica de los exámenes, se compondrá de cinco miembros, todos ellos Licenciados en Derecho, y estará integrado de la siguiente manera:

a) El Coordinador de la Unidad de Asesoría Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado, quien fungirá como presidente del Jurado;

b) Un representante del titular de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado;

c) El Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Primer Distrito Judicial del Estado; y

d) Dos notarios de la Entidad designados por el Colegio de Notarios del Estado;

El Jurado designará de entre sus miembros un secretario. No podrán formar parte del Jurado los notarios en cuyas notarías hayan realizado sus prácticas él o los aspirantes o si éstos son alguna de las personas a que se refiere la fracción III del artículo 36 de esta Ley.

ARTICULO 20.- El examen para la obtención del Fíat de Notario Público consistirá en una prueba teórica y una prueba práctica. que se realizarán en el día hora y lugar que oportunamente se señale en la respectiva convocatoria. 

La prueba práctica consistirá en la redacción de un instrumento notarial. Cuyo tema será sorteado de entre veinte propuestos por el Colegio de Notarios y aprobados por la Unidad de Asesoría Jurídica del Poder Ejecutivo. Los temas serán colocados en sobres cerrados y sellados por el Coordinador de la Unidad de Asesoría Jurídica. 

La prueba teórica consistirá en las preguntas o interpelaciones que los miembros del jurado harán al sustentante sobre el caso jurídico-notarial al que se refiere el tema que le haya correspondido así como los que se relacionen con el ejercicio del notariado en general y deberá preguntársele acerca de la documentación y liquidación de los impuestos y derechos que cause el instrumento redactado por el sustentante. 

Al concluir las interpelaciones el Jurado en sesión privada calificará los exámenes y a continuación comunicará el resultado al sustentante. El Jurado calificará cada prueba en escala numérica del uno al diez y de la suma de ambos resultados dividida entre dos obtendrá el promedio considerando éste como calificación final. El mínimo para aprobar será de ocho puntos. El sustentante que obtenga calificación no aprobatoria, no podrá volver a presentar examen, sino después de haber transcurrido seis meses de la fecha en que fue sometido a prueba. Para aprobar será necesario haber concluido totalmente la prueba práctica. 

El secretario del Jurado levantará el acta correspondiente, la que deberán suscribir todos sus integrantes.

ARTICULO 21.- El examen de oposición para obtener el nombramiento como titular de una notaría pública vacante o de nueva creación, que será uno por cada notaría, consistirá en dos pruebas, una teórica y una práctica la propuesta y autorización de los temas de examen se hará en los términos señalados en el artículo anterior. Los temas serán los más complejos de la práctica notarial. 

Para la prueba práctica se reunirán los aspirantes en el lugar, día y hora, señalados en la convocatoria publicada en términos del artículo 11 de esta ley. En presencia del Jurado, uno de los aspirantes elegirá uno de los sobres que guarden los temas y todos los examinados deberán desarrollar en forma separada y por escrito, el tema que resultó elegido, con el auxilio de una mecanógrafa y provisto de los códigos y leyes necesarios, bajo la vigilancia del Jurado. 

Para los efectos anteriores, dispondrán de cinco horas ininterrumpidas, Al concluir el término, el Jurado responsable de la vigilancia de la prueba, recogerá los trabajos en el estado en que se encuentren, los colocarán en sobres que cerrarán y sellarán firmándose por los integrantes del Jurado y por los sustentantes. Los sobres quedarán bajo custodia del secretario del Jurado.

ARTICULO 22.- La prueba teórica se efectuará en el lugar, día y hora que también previamente hayan sido señalados en la convocatoria. Los aspirantes serán examinados en el orden en que hubieren presentado su solicitud. Los aspirantes que no se presenten oportunamente a la prueba no tendrán derecho a presentarlo, salvo que justifiquen su ausencia por causa de fuerza mayor y a satisfacción del Jurado; en ese caso el Jurado les fijará nuevo día, lugar y hora para que presenten el examen. 

Reunido el Jurado, cada uno de sus miembros interrogará al sustentante sobre cuestiones de derecho, que sean aplicables al ejercicio de las funciones notariales. Una vez concluido el examen de cada sustentante, el secretario del Jurado dará lectura al trabajo práctico del mismo

ARTICULO 23.- Concluida la prueba teórica de cada sustentante, los miembros del Jurado, en sesión privada, emitirán separadamente y por escrito la calificación que cada uno de ellos otorgue a las pruebas teórica y práctica. 

El Jurado calificará cada prueba en escala numérica del uno al diez y promediarán los resultados. La suma de todos los promedios se dividirá entre cinco para obtener la calificación final, cuyo mínimo para aprobar será de siete puntos. 

El sustentante que obtenga la mayor puntuación será el triunfador de la oposición. La resolución del Jurado será definitiva y no admitirá recurso alguno. El sustentante que obtenga una calificación inferior a siete puntos, no podrá volver a presentar examen sino después de haber transcurrido seis meses. 

El secretario levantará el acta correspondiente que deberá, en todos los casos, ser suscrita por los integrantes del Jurado.

ARTICULO 24.- El presidente del Jurado, una vez tomada la decisión de este cuerpo sobre quien resultó triunfador en el examen de oposición, lo dará a conocer a los sustentantes. Asimismo, comunicará al Ejecutivo del Estado el resultado del examen de oposición, acompañando la documentación relativa.

ARTICULO 25.- Concluido el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores y comprobados debidamente los requisitos legales, el Ejecutivo del Estado acordará la expedición del fíat o del nombramiento que lo acredite como titular de una notaría pública a quienes hayan resultado aprobados.

ARTICULO 26.- La expedición del fíat de notario o del nombramiento de titular de una notaria pública a que se refiere el artículo anterior, deberá tener lugar en un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de la celebración de los correspondientes exámenes.

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CAPÍTULO III SECCIÓN PRIMERA Del Ejercicio del Notariado y de la Prestación del Servicio Art. 27 al 37

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CAPITULO III

SECCION PRIMERA

DEL EJERCICIO DEL NOTARIADO y DE LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO 

ARTICULO 27.- La persona que haya obtenido el nombramiento que lo autoriza como titular de una notaria pública, deberá iniciar sus funciones en un plazo que no exceda de sesenta días hábiles siguientes a la fecha de expedición de su nombramiento. 

El notario ejercerá sus funciones en el Distrito Judicial para el cual fue nombrado, lugar en el que deberá residir y del que sólo podrá ausentarse previa la licencia prevista en los artículos 105 y 106 de esta ley.

ARTICULO 28.- Para que el notario pueda desempeñar el ejercicio del notariado, deberá: 

I.- Proveerse a su costa de protocolo y sello;

II.- Registrar el sello, su firma y su rúbrica o media firma ante la Secretaría de Gobierno, la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del correspondiente Distrito Judicial y el Colegio de Notarios del Estado;

III.- Establecer la oficina para el desempeño de su cargo, iniciar funciones y dar aviso de todo ello a las oficinas administrativas y Colegio indicados en la fracción anterior, dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 27 de esta Ley; y 

IV.- Publicar, a su costa, el inicio de funciones en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado.

ARTICULO 29.- Los notarios, en el ejercicio de su profesión deben guardar reservas respecto de todos los actos pasados ante ellos; quedando sujetos a las disposiciones del Código Penal del Estado en vigor, sobre el secreto profesional, salvo los informes obligatorios que deben rendir conforme a las leyes respectivas y de los actos que deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de los cuales podrán enterarse las personas que no hubiesen intervenido en ellas y siempre que a juicio del notario tengan algún interés legítimo en el asunto y que no haya efectuado la inscripción respectiva.

 

ARTICULO 30.- Todos los actos concernientes a las funciones notariales se practicarán personalmente por el notario, sin encomendarlos a otra persona.

ARTICULO 31.- En el ejercicio de su función, el notario orientará y explicará a los otorgantes y demás comparecientes el valor y las consecuencias legales de las actas que él autorice y lo hará constar en éstas.

 

ARTICULO 32.- Los notarios en ejercicio estarán facultados para intervenir en testamentarias e intestados, instruyendo los procedimientos correspondientes, cuando los herederos interesados sean mayores de edad y tengan el libre ejercicio de sus derechos.

ARTICULO 33.- Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, deberá observarse el siguiente procedimiento:

I.- El procedimiento deberá iniciarse a petición de uno o más de los presuntos herederos, quienes comparecerán ante el notario, presentando el certificado de defunción del autor de la herencia y el testamento o los documentos justificativos de su parentesco o vinculación con dicho autor;

II.- Los notarios al recibir la petición de los interesados levantarán acta en el protocolo dando por denunciados la testamentaria o intestado con la relación y generales de todos los interesados y de acuerdo con los mismos hará el notario la publicación de un edicto en el Periódico Oficial y en cualquiera otro de mayor circulación en el Estado, citando a todas las personas que se consideren con derecho a la herencia para que dentro del término de treinta días, después de la última publicación, comparezcan a deducirlo y en el mismo edicto se citará a todos los acreedores para que también dentro de dicho término comparezcan presentando los documentos en que funden sus derechos;

III.- El notario formará un expediente especial con todos los antecedentes y cuando en su oportunidad se verifiquen las particiones y se terminen los sucesorios todos los documentos se llevarán al apéndice como parte de la escritura final de adjudicación;

 

IV.- Transcurrido el término señalado en la fracción II, sin que ninguna persona se hubiere presentado; verificarán nueva comparecencia los interesados entregando al notario los ejemplares de la publicación que se hará de diez en diez días por tres veces y, al mismo tiempo, se reconocerán recíprocamente sus derechos designando entre ellos al albacea, quien deberá presentar en el término de cinco días, por memorias simples y extrajudicialmente, los inventarios y avalúos de los bienes que pertenezcan a la sucesión, debiendo figurar como valores de los inmuebles los que aparezcan en la respectiva Dirección de Catastro, o sea el valor fiscal en que se encuentren registrados para el efecto del pago del impuesto predial;

V.- En la misma acta, que se levante para este efecto, se harán constar las deducciones que deban hacerse al capital por concepto de adeudos, estableciendo la cantidad líquida que corresponda al caudal hereditario; y

VI.- Una vez establecido el monto del caudal, los herederos concurrirán nuevamente ante el notario acompañando un acuerdo definitivo de partición además de la forma de liquidación y el entero que debe hacerse para cada uno de los interesados, manifestando ante el notario ser los únicos herederos interesados y que están de acuerdo en que se hagan las adjudicaciones en la forma que se propone para que se otorgue la escritura respectiva en la que se haga constar lo que corresponde a cada heredero con la debida descripción de los inmuebles y datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio a fin de que adjudicados recíprocamente los bienes entre los propios herederos, se proceda a su inscripción en el Registro, mediante el testimonio que expida el notario autorizante que con ello dará por terminado todo el procedimiento del juicio sucesorio.

ARTICULO 34.- En caso de que durante el procedimiento; ante el notario, se presente alguna controversia entre los interesados o se presente un tercero deduciendo derechos opuestos al de los promoventes, se declarará contencioso el asunto y el notario remitirá al juzgado competente toda la documentación que le haya sido presentada.

ARTICULO 35.- El notario podrá excusarse de actuar:

I.- En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de otorgamiento de testamento, casos de extrema urgencia, de interés social o en días de elecciones; y 

II.- Si los interesados no le anticipan los gastos, salvo que se trate del otorgamiento de un testamento o de alguna emergencia que no admita dilación.

ARTICULO 36.- Queda prohibido a los notarios:

I.- Actuar en los asuntos que se le encomienden si alguna circunstancia les impide atenderlos con imparcialidad;

II.- Intervenir en un acto o hecho que por ley corresponda única y exclusivamente atender a algún servidor público;

III.- Actuar como notario en caso de que intervenga, por sí o en representación de tercera persona, su cónyuge, concubina o concubinario, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grado, los consanguíneos en línea colateral hasta el cuarto grado, inclusive, y los afines en la colateral hasta el segundo grado;

IV.- Ejercer sus funciones si el acto o hecho interesa al notario, a su cónyuge, concubina o concubinario o a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior;

V.- Ejercer sus funciones; si el objeto o fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres;

VI.- Ejercer sus funciones, si el objeto del acto es física o legalmente imposible;

VII.- Recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan, excepto en los siguientes casos:

a) Dinero o cheques destinados al pago de los impuestos o derechos causados por las actas o escrituras efectuadas ante ellos;

b) Cheques librados a favor de bancos, instituciones o sociedades nacionales de crédito en pago de adeudos garantizados con hipoteca y otros cuya escritura de cancelación haya sido autorizada por ellos;

c) Documentos mercantiles en los que intervengan con motivo de protestos; y

d) En los demás casos que las leyes así lo permitan.

ARTICULO 37.- Las notarías serán numeradas progresivamente del uno en adelante en cada Distrito Judicial del Estado en que las haya; las de nueva creación serán numeradas continuando el orden de numeración correspondiente.

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SECCIÓN SEGUNDA Del Sello de Autorización Art. 38 al 41

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SECCIÓN SEGUNDA

DEL SELLO DE AUTORIZACIÓN 

ARTICULO 38.- El sello de autorización de cada notario tendrá forma circular con un diámetro de cuatro centímetros, en el centro el Escudo Nacional y alrededor de éste las inscripciones “Estados Unidos Mexicanos”, “Estado de Campeche”, nombre(s) y apellido(s) del notario, número de la notaria a su cargo y localidad donde se ubique la notaria.

ARTICULO 39.- El sello de la notaria se imprimirá en el ángulo superior izquierdo del anverso de cada foja del libro que se vaya a utilizar, debiendo imprimirse también al calce de cada instrumento, en la autorización respectiva y en los demás sitios que indique esta ley.

ARTICULO 40.- En caso de que se pierda o sea alterado dicho sello, el notario lo hará del conocimiento del Ejecutivo, por conducto de la Unidad de Asesoría Jurídica, y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y levantará acta ante el Ministerio Público, con la que gestionará la autorización del Ejecutivo del Estado para obtener otro a su costa. En el nuevo sello habrá un signo especial que lo diferencie del anterior 

Si apareciere el primer sello, el notario lo entregará a la Unidad de Asesoría Jurídica para que en su presencia se inutilice, levantándose el acta correspondiente.

ARTICULO 41.- Cuando algún notario fuese suspendido, estuviese imposibilitado para ejercer sus funciones o falleciese, se procederá a la destrucción del sello de aquél, levantándose el acta correspondiente.

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SECCIÓN TERCERA Del Protocolo Apéndice e Índice Art. 42 al 58

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SECCIÓN TERCERA

DEL PROTOCOLO, APÉNDICE E ÍNDICE 

ARTICULO 42.- El protocolo, en general, comprende:

I.- El libro o conjunto de libros; y

II.- Los apéndices e índices respectivos de los documentos a que se refiere el inciso anterior.

El notario durante su ejercicio asentará y autorizará con las formalidades de ley, los Instrumentos que se otorguen ante su fe, en los libros referidos en la fracción I de este artículo.

ARTICULO 43.- Los libros o tomos y los apéndices que integren el protocolo deberán ser numerados progresivamente. Los folios de los libros deberán utilizarse en forma progresiva por ambas caras y los instrumentos que se asienten en ellos se ordenarán en forma sucesiva y cronológica por el notario, constarán de ciento cincuenta hojas, o sea trescientas páginas. 

Los libros del protocolo serán autorizados en su primera y en su última página por el Gobernador del Estado y por el Secretario de Gobierno, y en las intermedias se pondrá el sello del Gobierno. Dicha autorización contendrá la razón en que consten el lugar y la fecha, el número que corresponda al libro, según los que vaya utilizando el notario durante su ejercicio, el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última, el número ordinal, nombre (s) y apellido (s) del notario, el lugar en que deba residir y está situada la notaria y, por último, la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el notario o por la persona que se encuentre a cargo de la notaria.

El notario no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en el libro del protocolo

ARTICULO 44.- Antes de usar un libro del protocolo, el notario hará constar el lugar y la fecha en que se inicie, el número que le corresponda dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan abierto en la notaria a su cargo, el lugar donde está situada la notaria, así como su sello y firma.

ARTICULO 45.- Cuando, con posterioridad a la iniciación de un tomo, en la notaria haya cambio de notario, el que va a actuar asentará a continuación del , último instrumento extendido en los folios que integren el libro, en la siguiente hoja foliada, su (s) nombre (s) y apellido (s), su firma y su sello de autorizar.

ARTICULO 46.- La numeración de los instrumentos será progresiva, sin interrumpirla de un libro a otro, aún cuando “no pase” o sea cancelado alguno de dichos instrumentos.

ARTICULO 47.- Cuando esté por concluirse el libro o juego de libros del protocolo que tenga en uso el notario, éste lo comunicará por escrito al Ejecutivo del Estado y le enviará, por conducto de la Unidad de Asesoría Jurídica, el libro o juego de libros en que habrá de continuar actuando, para que sean autorizados. No podrán autorizarse más de cinco libros en cada ocasión.

ARTICULO 48.- Además de estos libros, cada notario llevará otro juego de tantos libros como le autorice el Ejecutivo para consignar en él exclusivamente las operaciones en que el Gobierno del Estado, los Gobiernos Municipales o los organismos públicos descentralizados de carácter estatal o municipal de la Entidad sean partes. Este protocolo especial se regirá por las disposiciones legales que norman el ordinario.

ARTICULO 49,- Entre uno y otro de los instrumentos en un mismo libro no habrá más espacio que el indispensable para las firmas, autorización y sello.

ARTICULO 50.- Dentro de los treinta y cinco días naturales siguientes a la fecha de terminación del libro, se hará constar el número del mismo, el número de hojas de que consta, el número de instrumentos contenidos, con expresión del número correspondiente al primero y al último de los instrumentos asentados en el mismo, y, eventualmente, los números de los instrumentos que no estén autorizados, señalando la razón por la que no lo están. Al calce de esta nota el notario asentará su firma y sello de autorizar. 

El notario, el primer día de cada año o al iniciar sus funciones, abrirá su protocolo, asentando su nombre y apellidos, el cargo, la fecha con letra, su sello y firma. El día último de diciembre de cada año, cerrará su protocolo, expresando con letras el número de instrumentos que contenga, concluyendo con la protesta de no haber autorizado más en aquel año, poniendo la fecha, el sello de la notaria y su firma en la forma indicada para la apertura. Si hubiere necesidad de utilizar varios libros durante el curso de un año, a cada uno se le pondrá la correspondiente certificación de apertura y cierre en la misma forma.

ARTICULO 51.- Para asentar las escrituras y las actas en los libros de las notarias podrá utilizarse cualquier procedimiento de impresión firme e indeleble. No se escribirán más de cuarenta líneas por página, debiendo quedar a igual distancia unas de otras, y no se dejarán espacios en blanco.

ARTICULO 52.- De todo instrumento autorizado, el notario podrá expedir los testimonios que le soliciten cada uno de los contratantes o interesados, asignándose a cada uno el número que les corresponda en el orden se su expedición.

ARTICULO 53.- Cuando hubiere necesidad de alterar o modificar en todo o en parte alguna escritura contenida en el libro del protocolo, deberá hacerse una por separado, poniendo al margen de la escritura primitiva razón de la nueva que se otorga, con expresión de su fecha y hoja en que se halla. Cuando la anterior escritura se haya extendido a otro protocolo, se hará constar en la nueva, la notaría en que se encuentre aquélla, su fecha y notario que la autorizó

ARTICULO 54.- Cuando no se pueda dar cabida a otro instrumento en el libro del protocolo que se tenga en uso, el notario asentará, después de la última escritura asentada, la certificación de cierre del libro correspondiente, inutilizará, por medio de líneas cruzadas, las hojas en blanco que hayan sobrado y hará mención de su número en la constancia a que se refiere el artículo 50 de esta ley.

ARTICULO 55.- El notario deberá guardar los libros del protocolo a su cargo en su archivo, durante todo el tiempo que permanezca en funciones y bajo su responsabilidad; esto después de haber efectuado la certificación de cierre respectiva.

ARTICULO 56.- Para los libros de protocolo, el notario llevará, una carpeta denominada Apéndice. Los documentos de los apéndices se enumerarán o señalarán con letras o guarismos. De las constancias y resoluciones que obren en algún expediente judicial y deban protocolizarse por disposición de la ley, la autoridad jurisdiccional ordenará se expida copia certificada, misma que se agregará al apéndice del libro respectivo y se considerará como un sólo documento. Los documentos del apéndice no podrán desglosarse.

ARTICULO 57.- Los notarios tendrán la obligación de llevar un índice de todos los instrumentos, que ante ellos se otorguen y autoricen, por orden alfabético de apellidos de cada otorgante o de su representado, en su caso, con la expresión de la naturaleza del acto o hecho, el libro y número de foja y la fecha de la escritura o acta.

ARTICULO 58.- No podrán sacarse de la notaria los libros del protocolo, sino por los notarios encargados de ellos y solamente para recoger las firmas de los otorgantes o de las personas impedidas para pasar a la notaria, haciéndose constar, en este caso, en la escritura, el impedimento; o para actuar fuera de su residencia, pero dentro de su Distrito Judicial, en el caso previsto en el artículo 7 de esta ley, o para concurrir a las visitas ordenadas por esta ley. Cuando alguna autoridad con facultades legales ordene la inspección de uno o más libros del protocolo, la diligencia se efectuará en la oficina del notario y en presencia de éste.

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CAPÍTULO IV SECCIÓN PRIMERA De las Escrituras y Actas y de sus Testimonios Art. 59 al 82

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CAPITULO IV

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS ESCRITURAS Y ACTAS Y DE SUS TESTIMONIOS 

ARTICULO 59.- Para los efectos de esta ley, se entiende por escritura cualesquiera de los siguientes instrumentos públicos:  

I.- El original que el notario asiente en el libro autorizado del protocolo, para hacer constar un acto jurídico, que contenga las firmas de los comparecientes y la firma y sello del notario; y

II.- El original que se integre por el documento en que se consigne el acto jurídico de que se trate y por un extracto de éste que contenga sus elementos esenciales y se asiente en el libro autorizado. El documento deberá llenar las formalidades que señala este capítulo, será firmado en cada una de sus hojas y al final, por los comparecientes y el notario; llevará el sello de éste en los expresados lugares y se agregará al apéndice con sus anexos. El extracto hará mención del número de hojas de que se compone el documento y relación completa de sus anexos y será firmado por los comparecientes y el notario. La autorización definitiva y las anotaciones marginales se harán sólo en el libro del protocolo.

ARTICULO 60.- Las escrituras se asentarán con letra clara, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos, y sin guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca con letras. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta, precisamente antes de que se firme la escritura. Cuando se cometa alguna equivocación, la palabra o frase equivocada se encerrará entre paréntesis, se subrayará y se salvará al final, al igual que las entrerrenglonaduras, anotándose lo que vale y lo que no vale se prohiben las enmendaduras o raspaduras.

ARTICULO 61.- El notario redactará las escrituras en idioma español y observará las reglas siguientes:

I.- Expresará el lugar, hora y fecha en que se extienda la escritura, su(s) nombre(s) y apellido(s) y el número de la notaria;

II.- Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos que le hubieren presentado para la formación de la escritura. Si se tratare de inmuebles, examinará los títulos respectivos, relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura, y citará los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, o la razón por la cual no esté aún registrada. En las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de reuniones o asambleas, tratándose de personas morales se relacionarán los antecedentes necesarios para acreditar su legal existencia y la validez y eficacia de los acuerdos respectivos, de conformidad con su régimen legal y estatutos vigentes según los documentos que se le exhiban al notario;

III.- Al citar un instrumento otorgado ante otro notario expresará el nombre del notario y el número de notaría a la que corresponde el protocolo en que consta el número y fecha del instrumento de que se trate y, en su caso, los de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio;

IV.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión y sin palabras o fórmulas inútiles o anticuadas;

V.- Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras; si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación, sus colindancias o linderos. sus dimensiones y, si fuere posible. su extensión superficial;

VI.- Determinará las renuncias de derechos o de leyes que hagan válidamente los contratantes;

VII.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando o insertando el texto de los documentos respectivos, o bien, agregándolos en original o copia certificada al apéndice y haciendo mención de ellos en la escritura;

VIII.- Compulsará los documentos de que deba hacerse la inserción a la letra, los que, en su caso, agregará al apéndice;

IX.- Cuando se presenten documentos provenientes del extranjero y en idioma extranjero, deberán estar debidamente apostillados como lo establece el Convenio de la Haya y ser traducidos al español, por traductor debidamente acreditado ante las partes, agregándose al apéndice el original y su traducción, está debidamente firmada por el traductor, ambos documentos deberán ser certificados, en su caso, por el notario;

X.- Al añadirse al apéndice cualquier documento expresará la letra o, en su caso, el número que le corresponda de acuerdo a cada escritura;

XI.- Expresará (e)l(os) nombre(s) y apellido(s), fecha de nacimiento. estado civil, régimen matrimonial, en su caso, lugar de origen, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los comparecientes o contratantes, de los testigos de conocimiento, de los testigos instrumentales cuando alguna ley los prevenga, como en los testamentos, y de los traductores cuando su intervención sea necesaria. Al expresar el nombre de una mujer casada incluirá su apellido materno. El domicilio se anotará con mención de la población, el número de la casa, el nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio, hasta donde sea posible;

XII.- Hará constar bajo su fe:

a) Que se cercioró de la identidad de los otorgantes y que a su juicio, disponen de capacidad legal;

b) Que fue leída la escritura a los otorgantes, a los testigos y traductores, en su caso o que la leyeron por ellos mismos;

c) Que explicó a los otorgantes el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura, cuando así proceda;

d) Que otorgaron la escritura los comparecientes mediante la manifestación ante el notario de su conformidad, así como mediante su firma o, en su caso, que no la firmaron por haber declarado no saber o no poder hacerlo; en este caso, el otorgante imprimirá las huellas digitales de sus pulgares derecho e izquierdo y firmará a su ruego la persona que al efecto elija;

e) La fecha o fechas en que se firma la escritura por los otorgantes o por la persona o personas elegidas por ellos, y por los testigos y traductores, si los hubiere; y

f) Los hechos que presencie el notario y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero o de títulos y otros.

ARTICULO 62.- El notario hará constar la identidad de los comparecientes por cualesquiera de los medios siguientes: 

I.- Por la certificación que éste haga de que los conoce personalmente;

II.- Con documento oficial, tal como pasaporte, carta de naturalización, licencia de manejo credencial para votar con fotografía u otro documento oficial; y

III.- Mediante la declaración de dos testigos idóneos, mayores de edad, identificados por el notario, quien deberá expresarlo en la escritura. Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad de los otorgantes, deberán saber el nombre y apellidos de éstos, que no han observado en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tienen conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil, para lo cual el notario les informará cuales son las incapacidades naturales y legales, salvo que el testigo sea licenciado en derecho. En substitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al efecto elija el testigo, imprimiendo éste su huella digital. 

El notario hará constar en la escritura el medio por el que identificó a los otorgantes.

ARTICULO 63.- Para que el notario haga constar que los otorgantes tienen capacidad legal, bastará que en ellos no observe manifestaciones de incapacidad física o mental y que no tenga conocimiento de que estén sujetos a incapacidad civil

ARTICULO 64.- Los mandatarios deberán declarar que sus mandantes tienen capacidad legal y que la representación que ostentan no les ha sido revocada ni limitada. Estas declaraciones se harán constar en la escritura.

ARTICULO 65.- Si alguno de los otorgantes fuera sordo, leerá por sí mismo la escritura, si declarare no saber o no poder leer, designará a una persona que la lea y le dé a conocer el contenido de la escritura. El notario hará constar la forma en que los otorgantes se impusieron del contenido de la escritura.

ARTICULO 66.- Los comparecientes o contratantes que no entiendan el idioma español deberán asistirse de un traductor nombrado por ellos. Los traductores deberán rendir ante el notario protesta formal de cumplir legalmente su cargo.

ARTICULO 67.- Antes de firmarse la escritura por los comparecientes o contratantes, éstos podrán pedir que se hagan a ella las adiciones o variaciones que estimen convenientes, en cuyo caso el notario asentará los cambios dará lectura y explicará sus consecuencias legales, haciéndolo constar. Cuidara en estos casos que entre la firma y la adición o variación, no queden espacios en blanco. 

Después que se haya firmado la escritura por todos los otorgantes y por los testigos y traductores, en su caso, pondrá el notario su firma y su sello. 

Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los comparecientes, siempre que no se deba firmar en un sólo acto por su naturaleza o por disposición legal, el notario irá asentando solamente el “ante mi”, con su firma a medida que sea firmada por las partes y cuando todos la hayan firmado imprimirá además su sello con todo lo cual quedará autorizada preventivamente.

ARTICULO 68.- El notario deberá autorizar definitivamente la escritura al margen de la misma, cuando se hayan cumplido con todos los requisitos legales, según la naturaleza del instrumento. La autorización definitiva contendrá la fecha, firma y el sello del notario y las demás menciones que prescriban otras leyes.

ARTICULO 69.- Quien supla a un notario que con la razón “ante mi” hubiera puesto su firma y su sello, según lo establece el artículo 67 de ésta Ley y que dejare de estar en funciones por cualquiera causa, podrá autorizarla con sujeción a lo dispuesto en el artículo 68 de este ordenamiento.

ARTICULO 70.- Si los otorgantes, sus testigos o traductores no se presentaren a firmar la escritura, dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes al día en que se extendió ésta en el protocolo, el instrumento quedará sin efecto y el notario le pondrá al pie la razón “no pasó” y su firma.

ARTICULO 71.- Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y, dentro del término que se establece en el artículo anterior, se firmare por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos y se dejare de firmar por los otorgantes de otro u otros actos, el notario pondrá la razón “ante mi” en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma y su sello é inmediatamente después pondrá la nota "no pasó" , sólo respecto del acto no firmado el cual quedará sin efecto; esa última razón se pondrá al margen del protocolo.

ARTICULO 72.- Cada escritura llevará como encabezado el numero que le corresponda, el nombre del acto o hecho que en ella se consigne, los nombres de los otorgantes y en su caso, el de sus representados.

ARTICULO 73.- El notario que autorice una escritura que mencione a otra u otras escrituras anteriores extendidas en su protocolo, que no hayan sido objeto de registro, cuidará que se haga la inscripción o inscripciones, así como la anotación o anotaciones correspondientes en el Registro Público al que corresponda.

ARTICULO 74.- Cuando se trate de revocación o renuncia de mandatos, que no hayan sido otorgados en su protocolo, lo comunicará por correo certificado, con acuse de recibo, al notario a cargo de quien esté el protocolo en el que se extendió el mandato que se revoca o renuncia, aún cuando éste pertenezca a otro Estado para que dicho notario se imponga de esa revocación o renuncia y proceda conforme a derecho.

ARTICULO 75.- No se revocará. rescindirá o modificará el contenido de un instrumento notarial por simple razón o comparecencia al margen del mismo. aunque sea suscrito por los interesados. En estos casos deberá extenderse un nuevo instrumento y el notario procederá a hacer la anotación correspondiente.

ARTICULO 76.- Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor. según avalúo bancario sea mayor de trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado y la constitución o transmisión de derechos reales estimados en más de esa suma o que garanticen un crédito por mayor cantidad que la mencionada, deberán constar en escritura ante notario, salvo los casos de excepción a que se refieren los artículos 742 y 2218 del Código Civil del Estado de Campeche.

ARTICULO 77.- Para que se otorgue una escritura relativa a bienes inmuebles, el notario exigirá a la parte interesada el titulo o títulos respectivos que acrediten la propiedad y los antecedentes necesarios para justificarla

ARTICULO 78.- En las enajenaciones de predios rústicos, el notario deberá asegurarse de que dichos predios no son parte de terrenos nacionales, ejidales o de colonias agrícolas o ganaderas, para lo que deberá allegarse la constancia o certificación correspondiente expedida por la delegación del Registro Agrario Nacional o por la representación en el Estado de la Secretaría de la Reforma Agraria, misma que se agregará al apéndice. 

También deberá acompañar al testimonio que expida, el plano topográfico del predio de que se trate, con su correspondiente cuadro de construcción y localización dentro del territorio del Estado el que deberá estar debidamente certificado por ingeniero autorizado con cédula profesional. Una copia del indicado plano la remitirá el notario al apéndice correspondiente.

Será nula de pleno derecho la escritura levantada por el notario que no cumpla con los requisitos exigidos en este artículo sin perjuicio de que se le aplique la sanción prevista en el inciso e) de la fracción IV del artículo 121 de esta ley.

ARTICULO 79.- El otorgante que declare falsamente en una escritura incurrirá en la pena a que se refiere la fracción I del artículo 218 del Código Penal del Estado en vigor.

ARTICULO 80.- Cuando por error del notario hubiere de rectificarse algún dato notarial, la rectificación se efectuará a su costa.

ARTICULO 81.- El notario debe dar a los interesados el aviso a que se contrae el artículo 416 del Código. Civil del Estado; luego que sepa de la muerte del testador cuyo testamento hubiere autorizado. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.

ARTICULO 82.- Para los efectos del artículo anterior siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado, los notarios darán enseguida aviso por escrito al Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en el que expresará el número y fecha de la escritura. nombre del testador y sus generales, y si el testamento fuere cerrado, además incluirá el lugar o persona en cuyo poder se depositó. En caso de que el testador manifieste en su testamento los nombres de sus padres, se incluirán estos en el aviso. El Registro Público de la Propiedad y de Comercio llevará un registro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas a los testamentos con los datos que se mencionan en este artículo. 

Los jueces y notarios, ante quienes se tramite una sucesión, recabarán informes del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y del Archivo Judicial del Estado acerca de si éstos tienen registrado testamento otorgado por la persona de cuya sucesión se trate y, en su caso, su fecha. Al expedir los informes indicados, las citadas dependencias mencionarán en ellos a las personas a quienes han proporcionado los mismos informes, con anterioridad.

Cuando en un testamento público abierto se otorguen cláusulas que conforme a las leyes sean irrevocables, el notario, sin revelar el contenido de dichas cláusulas, hará mención de ello en el aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo, lo cual asentará el Registro Público de la Propiedad y de Comercio a que se refiere el mismo párrafo. El Registro, al contestar los informes que se soliciten deberá indicar el testamento o testamentos respecto de los cuales tenga asentado que existen dichas cláusulas irrevocables.

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SECCIÓN SEGUNDA De las Actas Art. 83 al 91

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SECCION SEGUNDA

DE LAS ACTAS 

ARTICULO 83.- Acta notarial es el instrumento original en el cual el notario hace constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él, y que éste asienta en un libro del protocolo a su cargo a solicitud de parte interesada y que autoriza mediante su firma y sello.  

ARTICULO 84.- Los preceptos relativos a las escrituras serán aplicables a las actas notariales en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los hechos materia de éstas.

Cuando se solicite al notario que dé fe de varios hechos relacionados entre sí que tengan lugar en varios sitios o momentos el notario podrá asentarlos en una sola acta una vez que todos se hayan realizado. 

ARTICULO 85.- Entre los hechos que debe consignar el notario en actas se encuentran los siguientes:

I.- Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que pueda o deba intervenir un notario según las leyes que sean aplicables;

II.- La existencia, identidad, capacidad legal y comprobación de firmas de personas identificadas por el notario;

III.- Hechos materiales que observe por sí mismo;

IV.- Existencia y detalles de planos, fotografías y otros documentos;

V.- Entrega de documentos;

VI.- Declaraciones de una o más personas que bajo protesta de decir verdad, hagan respecto de hechos que les consten. bien sean propios o de quien solicite la diligencia; y;

VII.- En general toda clase de hechos abstenciones estados y situaciones que guarden las personas o cosas y que puedan ser apreciados objetivamente. 

ARTICULO 86.- En las actas relativas a los hechos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se observará lo establecido en el artículo 61 de esta ley con , las modalidades siguientes:

I.- Bastará mencionar (e)l(os) nombre(s) y apellido(s) que manifieste tener la persona con quien se practique la diligencia sin necesidad de agregar sus demás generales; y

II.- Una vez que se hubiere practicado cualesquiera de las diligencias mencionadas en la fracción I del artículo anterior, el notario podrá levantar el acta relativa en la oficina de la notaría a su cargo a la que podrá concurrir la persona que haya sido destinataria del objeto de la diligencia efectuada dentro de un plazo que no exceda de tres días a partir de la fecha en que tuvo lugar la actuación de que se trate para hacer las observaciones que estime convenientes al acta asentada por el notario manifestar su conformidad o inconformidad con ella y en su caso signarla. Cuando estas manifestaciones no puedan asentarse en el texto del acta respectiva, se harán constar en documento por separado firmado por el interesado que el notario debe agregar al apéndice correspondiente y una copia del mismo se entregará al concurrente.

El notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por el solicitante de la diligencia y demás personas que intervengan, dentro de los respectivos plazos que para ello señala esta ley. Cuando se oponga resistencia se use o fundadamente se tema que pueda usarse violencia contra los notarios, para llevar a cabo las diligencias que deban practicar conforme a la ley, por escrito lo harán del conocimiento del Coordinador de la Unidad de Asesoría Jurídica a efecto de que éste, si lo estima prudente, disponga que la policía les preste el auxilio que requieran. 

ARTICULO 87.- Cuando el notario no encuentre a la persona a quien va a notificar, verificará si ésta tiene su domicilio en el lugar en donde va a hacer la notificación y, en el mismo acto, podrá practicar dicha notificación, mediante instructivo que entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquiera otra persona que viva ahí, haciendo constar en el acta la forma en que se llevó a cabo la diligencia. El instructivo deberá contener una relación sucinta del objeto de la notificación.

ARTICULO 88.- Tratándose de reconocimientos de firmas o de firmar un documento ante el notario el interesado deberá firmar en unión de aquél en el acta que se levante al efecto; haciendo constar el notario que ante él se reconocieron o; en su caso se pusieron las firmas y que se aseguró de la identidad de la persona que las puso

ARTICULO 89.- Para la protocolización de un documento, el notario lo transcribirá en la parte relativa del acta que al efecto se asiente y lo agregará al apéndice. No podrá protocolizarse el documento cuyo contenido sea contrario a la ley ó a las buenas costumbres.

ARTICULO 90.- Los instrumentos públicos otorgados ante funcionarios extranjeros una vez legalizados y traducidos por perito oficial en su caso podrán protocolizarse por el notario.

ARTICULO 91- Los poderes otorgados fuera de los Estados Unidos Mexicanos, salvo los que fueren otorgados ante cónsules mexicanos en el extranjero una vez legalizados deberán protocolizarse para que surtan sus efectos conforme a la ley.

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SECCIÓN TERCERA De los Testimonios Art. 92 al 103

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SECCIÓN TERCERA

DE LOS TESTIMONIOS

ARTICULO 92.- Testimonio es la copia íntegra de una escritura o una acta notarial que obre en los libros que integran el protocolo de la notaría así como de los documentos anexos que obren en el apéndice, con excepción de los que estuvieren redactados en idioma extranjero a no ser que se les incluya en fotocopia con su respectiva traducción y los que se hayan insertado en el instrumento. Las hojas que integren un testimonio irán numeradas progresivamente y llevarán al margen la rúbrica y sello del notario.

ARTICULO 93.- Al final de cada testimonio se hará constar si es el primero segundo o ulterior número ordinal, el nombre del o de los que hayan intervenido en la operación y que hayan solicitado su expedición, y el número de páginas del testimonio. Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras. 

Una vez autorizada la escritura, el notario deberá expedir testimonio con su firma y sello y tramitará la inscripción del primero de ellos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, cuando el acto sea registrable y hubiere sido requerido y expensado para ello por sus clientes. Para este efecto contará con un término de sesenta días hábiles de no hacerlo así el notario deberá proceder a la cancelación de dicha escritura.

Las hojas del testimonio serán foliadas y rubricadas por el notario el sello se imprimirá al margen de cada hoja y en la juntura de la siguiente de manera que abarque el anverso de una y el reverso de la otra.

ARTICULO 94.- Podrán expedirse y autorizarse testimonios, copias Certificadas o certificaciones, utilizando cualquier medio de reproducción o impresión indeleble. 

ARTICULO 95.- Sin necesidad de autorización judicial se expedirá primero, segundo o ulterior testimonio, a cada parte o al autor del acto consignado en el instrumento de que se trate o a sus sucesores o causahabientes.

ARTICULO 96.- El notario sólo puede expedir certificaciones de actos o hechos que consten en su protocolo. En la certificación hará constar el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva, requisitos sin cuya satisfacción, la certificación carecerá de validez.

ARTICULO 97.- Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas o testimonios, se tendrán por no hechas. 

ARTICULO 98.- La simple protocolización acreditará la fecha y el depósito del documento ante el notario.

ARTICULO 99.- Cuando haya diferencia entre las palabras y los guarismos prevalecerán aquellas.

ARTICULO 100.- En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de una escritura, acta o testimonio serán prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en su texto, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que el notario dio fe y de que éste observó las formalidades correspondientes. 

ARTICULO 101.- La escritura o el acta será declarada nula:

I.- Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento; .

II.- Si no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura o del acta;

III.- Si fuera otorgada por las partes o autorizada por el notario fuera de su Distrito;

IV.- Si ha sido redactada en idioma extranjero;

V.- Si no está firmada por todos los que deben firmarla según esta ley o no contiene la mención exigida a falta de firma ;

VI.- Si está autorizada con la firma y sello del notario cuando debiera tener la razón de “No pasó” o cuando la escritura o el acta no estén autorizadas con la firma y sello del notario;

VII.- Si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 78 de este mismo ordenamiento; y

VIII.- Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la ley. 

En el caso de la fracción II de este artículo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le esté permitida; pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.

Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento será valido, aún cuando el notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

ARTICULO 102.- El testimonio será declarado nulo en los siguientes casos:

I.- Cuando la escritura o el acta correspondiente sea declarada nula;

II.- Si el notario no se encontraba en ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio, o lo autoriza fuera de su Distrito;

III.- Cuando el testimonio no tenga la firma y sello del notario; y

IV.- Cuando faltare algún otro requisito que, por disposición expresa de la ley produzca la nulidad.

ARTICULO 103.- Cuando expida un testimonio, el notario pondrá al margen del instrumento, o en nota complementaria, una anotación que contendrá la fecha de expedición y el número de fojas de que conste el testimonio, el número ordinal que le corresponda, así como para quién se expide y a que titulo. 

Las constancias sobre los asientos de inscripción puestas por el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el notario en una anotación marginal o complementaria del instrumento, según proceda. En todo caso, las anotaciones llevarán la rúbrica o media firma del notario.

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CAPÍTULO V De las Licencias y de la Suspensión de los Notarios Art. 104 al 109

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CAPITULO V

DE LAS LICENCIAS Y DE LA SUSPENSION DE LOS NOTARIOS 

ARTICULO 104.- Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones treinta días consecutivos o alternados en un trimestre, previo aviso que por escrito den al Ejecutivo del Estado por conducto de la Unidad de Asesoría Jurídica.

ARTICULO 105.- El notario tendrá derecho a solicitar y obtener del Ejecutivo del Estado, autorización para estar separado de su cargo, hasta por el término de seis años. No podrá concederse nueva licencia sino después de seis meses de actuación consecutiva, salvo causa justificada y comprobada a juicio del Gobernador. El propio Ejecutivo otorgará al notario licencia renunciable por todo el tiempo que dure el desempeño de un cargo de elección popular.

ARTICULO 106.- En caso de enfermedad o impedimento de un notario público, podrá éste elegir a otro que esté hábil para el ejercicio profesional, que lo sustituya, previo aviso que deberá dar al Ejecutivo del Estado. Si no diere el aviso, o el notario sustituto no avisare, a su vez, haberse hecho cargo de la notaria, el Ejecutivo hará la designación del sustituto, a propuesta en terna del Colegio de Notarios. Cuando cese la causal de enfermedad o impedimento, el notario público titular podrá reintegrarse al ejercicio notarial mediante el aviso correspondiente dado con treinta días de anticipación al encargado temporal designado, quien le devolverá la administración del protocolo mediante el acta de entrega e inventario correspondientes.

Si el titular de una notaría falleciera, el Ejecutivo del Estado, a propuesta en terna del Colegio de Notarios, designará a un notario hábil para el ejercicio quien se hará cargo interinamente de la notaria vacante, en tanto se convoca a la oposición en los términos de esta ley para cubrirla en definitiva. El notario interino podrá participar en el examen de oposición para obtener la titularidad de dicha notaria

Si el titular de una notaria falleciera, quien quede como encargado del despacho de la misma, por un año, quedará exento de la presentación del examen de oposición para obtener el nombramiento como titular de dicha notaría.

ARTICULO 107.- Son casos de suspensión del ejercicio de un notario: 

I.- La sujeción a proceso por delitos intencionales contra la propiedad, mientras no se pronuncie sentencia definitiva absolutoria ; 

II.- La incapacidad del notario, que le impida continuar en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso, la suspensión durará todo el tiempo que subsista el impedimento; y

III.- Los demás que señale la ley.

ARTICULO 108- El juez o tribunal que dicte auto de formal prisión en contra de un notario, lo comunicará de inmediato al Ejecutivo del Estado y al Colegio de Notarios.

ARTICULO 109.- Cuando el Ejecutivo del Estado tenga conocimiento de que un notario carece de la suficiente capacidad física o mental para actuar como tal, lo comunicará al Colegio de Notarios para que de inmediato designe a dos médicos que previo el correspondiente examen clínico dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento, si éste lo imposibilita para actuar y la duración probable del mismo. 

Los familiares del notario también podrán designar a dos médicos para esos mismos efectos. En el caso de que no haya concordancia en los dictámenes, el Gobernador del Estado designará a dos peritos médicos terceros en discordia, cuyo dictamen será el que prevalecerá en todo caso. 

Si la incapacidad del notario se prolonga por más de un año, se cancelará el nombramiento que lo acredite como titular de la notaría respectiva y se convocará a la oposición correspondiente.

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CAPÍTULO VI De la Vigilancia e Inspección de Notarias Art. 110 al 136

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CAPITULO VI

DE LA VIGILANCIA E INSPECCION DE NOTARIAS 

ARTICULO 110.- La Secretaría de Gobierno, por conducto de la Unidad de Asesoría Jurídica del Poder Ejecutivo, pasará cuatrimestralmente una visita a todas las notarias del Estado en funciones. 

ARTICULO 111.- Las visitas a las notarías se practicarán previa notificación por escrito en la que se expresarán el nombre del notario, el número de la notaría, su ubicación y el tipo de inspección a realizarse, así como los meses que abarca dicha visita.

ARTICULO 112.- Las visitas se practicarán en las oficinas de la Unidad de Asesoría Jurídica, en días y horas hábiles. Cuando la visita fuere ordinaria, el notario deberá ser notificado con quince días de anticipación, cuando menos; si la visita fuere extraordinaria podrá ser notificado hasta veinticuatro horas antes de la práctica de dicha diligencia 

ARTICULO 113.- La Secretaría de Gobierno, por conducto de la Unidad de Asesoría Jurídica, ordenará la práctica de una visita extraordinaria cuando tenga conocimiento de que en una notaría se ha incurrido en contravenciones a la ley 

La unidad está facultada para realizar todas las investigaciones que sean necesarias para dilucidar el asunto. En la practica de visitas extraordinarias el Colegio de Notarios tendrá la intervención correspondiente a través del notario que, como su representante, designe al efecto 

Las visitas extraordinarias se llevarán a cabo por los visitadores notariales que designe el Coordinador de la Unidad de Asesoría Jurídica o, si la gravedad del caso lo amerita, directamente por el propio titular de la Unidad.

ARTICULO 114.- El notario está obligado a estar presente en la práctica de visitas notariales extraordinarias, así como a dar todo tipo de facilidades al visitador para el desahogo de las mismas. En caso de que no estuviere presente en la práctica de dichas diligencias o no diere las facilidades, el visitador notarial lo hará del conocimiento de las instancias superiores correspondientes, para que se imponga al notario la sanción correspondiente. 

ARTICULO 115.- En las visitas notariales se observará lo siguiente:

I.- Si la visita fuere ordinaria, se revisará todo el protocolo o diversas partes de él, según se estime necesario, para cerciorarse de la observancia de los requisitos legales; y

II.- Si la visita fuere extraordinaria, para inspeccionar un tomo determinado, el visitador se limitara a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma indicados. Si la visita tiene por objeto un instrumento determinado, se examinará la redacción, cláusulas y declaraciones, cuando el instrumento sea de los sujetos a registro. En todo caso el visitador cuidará de que ya estén empastados los correspondientes apéndices en un término que no exceda de treinta días de 1a fecha de cierre de la serie de protocolos.

ARTICULO 116.- De la visita efectuada se levantará acta, en donde se consignarán las irregularidades que se observen, precisando los puntos en que la ley no haya sido fielmente cumplida, así como las explicaciones, aclaraciones y fundamentos que el notario agregare en su defensa. En el caso de visitas extraordinarias, el visitador le hará saber al notario que tiene derecho a designar a dos testigos y, en caso de que no los designare, los designará el visitador en su rebeldía. Si el notario no firma el acta en unión del visitador, éste lo hará constar en la misma, entregando copia al notario.

ARTICULO 117.- Una vez efectuada la visita notarial extraordinaria, el visitador entregará al Coordinador de la Unidad de Asesoría Jurídica las constancias y el resultado de la misma en un término que no exceda de tres días hábiles a partir de la fecha en que concluya la investigación. 

ARTICULO 118.- Turnada el acta de inspección extraordinaria al Coordinador de la Unidad éste informará al notario del resultado de la investigación y le concederá un término, no menor de cinco días hábiles ni mayor de quince, para que comparezca y manifieste lo que a su derecho convenga, de la anomalía o irregularidad asentada en el acta de la visita de inspección de su notaría y, en su caso, rinda las pruebas. que estén relacionadas, las cuales se admitirán, desahogarán y valorarán prudencialmente por el Coordinador.

 

ARTICULO 119.- El Coordinador de la Unidad calificará las infracciones cometidas por el notario y las turnará al Ejecutivo para que emita la resolución correspondiente. 

Cuando del acta levantada se desprenda la comisión de hechos delictuosos el Coordinador de la Unidad de Asesoría Jurídica formulará la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público. 

ARTICULO 120.- los notarios incurrirán en responsabilidad administrativa por cualquiera violación a esta ley, asimismo serán civilmente responsables de los daños y perjuicios que causen, en el ejercicio de sus funciones, a las personas que ante ellos comparezcan. También serán responsables de las omisiones o violaciones a esta ley o a otros ordenamientos, siempre que sea consecuencia directa e inmediata de su intervención, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les pueda resultar en el caso de constituir un delito dichas omisiones o violaciones. 

ARTICULO 121.- El notario responsable del incumplimiento de sus obligaciones derivadas de esta ley, será acreedor a las sanciones siguientes: 

I.- Amonestación por escrito:

a) Por tardanza injustificada en alguna actuación o trámite, solicitados y expensados por un cliente, relacionados con el ejercicio de las funciones del notario;

b) Por no dar el aviso, no enviar o no entregar oportunamente los libros del protocolo a la Unidad de Asesoría Jurídica;

c) Por separarse del ejercicio de sus funciones sin dar aviso o sin la licencia correspondiente;

d) Por cualquiera otra violación menor, tal como no llevar índices, no empastar oportunamente los volúmenes del apéndice u otras semejantes; y

e) Por incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el artículo 9 de esta ley; 

II.- Multa de 30 hasta 300 días de salario mínimo general diario vigente en el Estado:

a) Por reincidir en alguna de las infracciones antes señaladas;

b) Por realizar cualquiera actividad que sea incompatible con el desempeño de sus funciones de notario, de acuerdo con la presente ley;

c) Por incurrir en alguna de las prohibiciones señaladas en las fracciones I y IV del artículo 36 de esta ley;

d) Por ocasionar debido a un descuido, la nulidad de algún instrumento o testimonio;

e) Por recibir y conservar en depósito cantidades de dinero, en contravención a esta ley; y

f) Por negarse, sin causa justificada al ejercicio de sus funciones, cuando hubiere sido requerido para ello; 

III.- Suspensión del cargo de tres meses hasta un año:

a) Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en los incisos b) a f) de la fracción II anterior,

b) Por revelación injustificada y dolosa de datos;

c) Por incurrir en alguna de las prohibiciones de las fracciones II, V y VII del artículo 36 de esta ley;

d) Por autorizar la escritura de compraventa de un bien inmueble sin haberse cerciorado de que el vendedor cumplió con las obligaciones que establecen los artículos 2356 y 2358 del Código Civil del Estado; y

e) Por provocar, por dolo o por notoria negligencia o imprudencia la nulidad de algún instrumento o testimonio; y 

IV.- Cancelación del Fíat y consiguiente pérdida de la titularidad de una notaría:

a) Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en los incisos b) a e) de la fracción III anterior;

b) Por falta grave de probidad en el ejercicio de sus funciones;

c) Por no desempeñar personalmente sus funciones;

d) Por violar alguna de las prohibiciones de las fracciones III y VI del artículo 36 de esta ley; y

e) Por no dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 78 de esta ley. 

ARTICULO 122.- La amonestación también procederá cuando los notarios incurran en actos u omisiones que puedan ser subsanados y no importen ningún perjuicio a los particulares.

 

ARTICULO 123.- Las sanciones administrativas que importen multa, suspensión o cancelación del Fíat se aplicarán previo el cumplimiento del procedimiento que a continuación se detalla: 

I.- Teniendo conocimiento el Ejecutivo de alguna violación a la ley que importe la aplicación de alguna de las mencionadas sanciones, por parte de algún notario, ordenará por oficio al Coordinador de la Unidad de Asesoría Jurídica practique una visita extraordinaria con carácter de investigación;

II.- El Coordinador de la Unidad de inmediato, por sí o por conducto del visitador que designe, se abocará al conocimiento e investigación de los hechos y, oyendo previamente al notario interesado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que reciba el oficio antes indicado, emitirá dictamen al respecto, en el que opine sobre la gravedad del asunto y las sanciones que deban aplicarse conforme a esta ley;

III.- Recibido el dictamen, el Gobernador del Estado oirá por conducto del Secretario de Gobierno, al notario de que se trate, para lo cual lo citará a una audiencia en día y hora fijos;

IV.- El notario tendrá un plazo de diez días hábiles para aportar pruebas en su descargo. Este término comenzará a correr a partir del día siguiente al de la audiencia prescrita en la fracción anterior;

V.- Vencido el término, el Gobernador del Estado dictará resolución dentro del término de los treinta días siguientes, con base en el dictamen, en las pruebas aportadas por el interesado, si las hubo, y en lo que éste haya alegado en su defensa. La resolución, firmada por el Gobernador del Estado y el Secretario de Gobierno, será definitiva y no admitirá recurso alguno; y

VI.- La ejecución de esta resolución se hará conforme a lo prescrito en la Ley.

ARTICULO 124.- Se impondrá multa a los notarios: 

I.- De treinta a cien días de salario mínimo general diario vigente en el Estado, cuando fueren amonestados dos veces en un plazo de tres meses;

II.- De cien a doscientos días de salario mínimo general diario vigente en el Estado, cuando reincidieren en el mismo plazo por tercera vez o incurran en actos u omisiones que imponen perjuicios a los particulares; y

III.- De doscientos a trescientos días de salario mínimo general diario vigente en el Estado, cuando incurran en violaciones a la presente ley que puedan traer como consecuencia la nulidad de una escritura o un acta.

 

ARTICULO 125.- La suspensión del cargo procederá cuando fuera amonestado o multado más de tres veces en un año. 

ARTICULO 126.- Se cancelará el Fíat de Notario Público, con la consiguiente pérdida de la titularidad de la notaría, cuando, además de las causas señaladas en la fracción IV del artículo 121 de esta ley, se surta cualquiera otra de las siguientes: 

I.- No iniciar sus funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley;

II.- No concurrir a dos visitas notariales, sin causa o justificación debidamente fundada, para inspección de protocolos;

III.- Dejar de ejercer o abandonar sus funciones sin causa o justificación alguna;

IV.- No desempeñar sus funciones personalmente;

V.- Falta de probidad o notorias deficiencias o vicios debidamente comprobados en el ejercicio de sus funciones:

VI.- Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional;

VII.- Por renuncia expresa;

VIII.- Por ejercer la función notarial encontrándose incurso en alguna de las causas de impedimento señaladas en el artículo 16; y

IX.- Por fallecimiento.

ARTICULO 127.- Salvo tratándose de la causa señalada en la fracción IX del artículo anterior, en los casos de cancelación de fíat se procederá conforme a lo establecido en el artículo 132 de esta ley. 

ARTICULO 128.- Cuando se promueva el estado de interdicción de algún notario, el juez del conocimiento lo hará saber al Ejecutivo y, en su oportunidad, le remitirá copia autorizada de la resolución definitiva que dicte en el respectivo proceso.

ARTICULO 129.. El notario que deje de actuar por cualquier motivo, quedará impedido para intervenir de cualquier manera, como abogado, en los litigios que se relacionen con los instrumentos que hubiere autorizado, salvo que se trate de causa propia, o que interese a su cónyuge, concubina o concubinario, o a sus ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta hasta el tercer grado.

ARTICULO 130.- El Ministerio Público, los Oficiales del Registro Civil y el Colegio de Notarios que conozcan del fallecimiento de un notario, lo comunicarán inmediatamente al Ejecutivo del Estado.

ARTICULO 131.- Cuando un notario, por cualquiera causa deje de ejercer temporal o definitivamente sus funciones, el Secretario de Gobierno lo hará del conocimiento público a través del Periódico Oficial del Estado y de uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la Entidad.

ARTICULO 132.- Cuando un notario cesare definitivamente en sus funciones, se procederá a la clausura de su protocolo de la manera siguiente:

I.- Al decretarse la cesación el Ejecutivo nombrará un notario sustituto que ejercerá el cargo durante los siguientes sesenta días hábiles, con el exclusivo fin de regularizar el protocolo, asentando en éste lo que debió de haber realizado el notario cesado, incluyendo la expedición de testimonios y copias; y

II.- Transcurridos los sesenta días a que se refiere el artículo (así) anterior se clausurará el protocolo, y el Secretario de Gobierno lo remitirá para su depósito y guarda al Registro Público de la Propiedad y de Comercio, junto con todos sus anexos y objetos relacionados con el inventario señalado en el artículo 134, debidamente actualizado. Si por alguna causa se requiriese con posterioridad la expedición de algún testimonio o constancia de las escrituras, actos o documentos que obren en el protocolo depositado, el Ejecutivo del Estado designará de entre los notarios en ejercicio, en el correspondiente Distrito Judicial, al que estará autorizado para expedirlo. El notario designado insertará al pie del testimonio o constancia la autorización en cuya virtud se expida.

ARTICULO 133.- Cuando haya lugar a clausurar un protocolo esta diligencia se llevará a cabo siempre con la intervención del visitador notarial que designe el Coordinador de la Unidad de Asesoría Jurídica. El visitador anotará una razón en el libro que estuviere en uso después de la última escritura asentada, en la que se indique lugar y fecha de la diligencia, causa que la motivó y las demás circunstancias que estime convenientes, suscribiendo dicha razón con su firma,

ARTICULO 134.- El visitador notarial designado para intervenir en la clausura de un protocolo hará dos inventarios.

El primer inventario comprenderá todos los libros que obren en la notaría y sus respectivos apéndices; los escritos y valores depositados; los testamentos públicos cerrados que estuviesen en guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos, el sello de autorizar e índices; los testimonios, expedientes, títulos y cualesquiera otros documentos del archivo y de la clientela del notario.

El segundo inventario comprenderá muebles, valores y documentos personales del notario.

Los inventarios indicados se levantarán con la intervención del notario sustituto, del notario cesado y de un representante del Colegio de Notarios. 

ARTICULO 135.- Si la clausura obedece a la comisión de un delito, la representación del notario cesado estará a cargo del agente del Ministerio Público que designe la autoridad competente. 

ARTICULO 136.- El notario que reciba una notaria cuyo titular dejare de serlo por las causas previstas en esta ley, deberá hacerlo siempre por riguroso inventario, en la forma prevista en el artículo 134, y con la asistencia de un visitador notarial designado a1 efecto por el Coordinador de la Unidad de Asesoría Jurídica. De dicha entrega y recepción se levantará y firmará un acta por triplicado, quedando un ejemplar en poder del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, otro se remitirá a la Unidad de Asesoría Jurídica del Gobierno del Estado y el tercero quedará en poder del notario que reciba.

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CAPÍTULO VII Del Colegio de Notarios Art. 137 al 138

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CAPITULO VII

DEL COLEGIO DE NOTARIOS 

ARTICULO 137.- El Colegio de Notarios del Estado de Campeche es la agrupación profesional a la cual todos aquellos a los que, en el Estado, se les ha otorgado el fíat de notario deberán estar afiliados y tengan a su cargo alguna notaria.

El Colegio de Notarios, se constituirá bajo la figura de una asociación civil, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil del Estado.

ARTICULO 138.- El Colegio de Notarios del Estado de Campeche, para efectos de esta ley, tendrá el siguiente objeto:

I.- Colaborar con el Ejecutivo del Estado, como órgano de opinión, en los asuntos notariales;

II.- Formular y proponer al Ejecutivo del Estado, los proyectos de leyes y reglamentos referentes al ejercicio de la función notarial, así como los de modificación de los mismos;

III.- Enterar al Ejecutivo del Estado, de todas las violaciones a dichas leyes y reglamentos de que tenga conocimiento;

IV.- Estudiar y resolver las consultas que le formulen el Ejecutivo del Estado y los notarios sobre asuntos relativos al ejercicio de sus funciones;

V.- Elaborar y mantener actualizado el directorio de todos sus afiliados, dando copia de el a la Unidad de Asesoría Jurídica; y

VI.- Ejercer los demás derechos y obligaciones que les señalen ésta y otras leyes y reglamento.

 

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Artículos Transitorios

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TRANSITORIOS:

Primero.- La presente ley entrará en vigor a los treinta días hábiles de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Campeche.  

Segundo.- Se abroga la Ley del Notariado para el Estado de Campeche, expedida el 7 de octubre de 1944 y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 14 de octubre del mismo año.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de la presente ley,

Cuarto.- Los notarios que por un año o más, hayan estado como encargados de una notaría, quedarán exentos de la presentación del examen de oposición, previsto en la presente ley, para la obtención del nombramiento como titulares de una notaria.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam. a 18 de septiembre del 2000. 

Dip. Jorge Luis Lavalle Azar.Presidente.

Dip. Salvador López Espínola.Secretario          

Dip. Salvador Gaspar Arteaga Trillo. Secretario

 

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LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE CHIAPAS TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales Art. 1 al 7

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LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE CHIAPAS

PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO EL DIA 4 DE NOVIEMBRE DE 2004

ENTRANDO EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN.

CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE SEXAGÉSIMA PRIMERA

LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL H. CONGRESO DEL

ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS.

PRESENTE.

Pablo Salazar Mendiguchía, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que me confieren los artículos 27, fracción I; 42, fracciones XV y 44, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; someto a consideración de esa Honorable Sexagésima Primera Legislatura Local:

CONSIDERANDO

Que el creciente desarrollo y la actividad comercial que ha transformado al estado en los años recientes, requiere de una actualización Integral del marco jurídico, a partir de la construcción de un amplio consenso social para la consolidación de un Estado de Derecho democrático. Esto obliga a una revisión Integral de la Ley del Notariado vigente y tiene como resultado este proyecto que trae consigo normas encaminadas a darle congruencia y certeza jurídica a la actividad notarial.

El notariado es una Institución de orden público y una facultad que el Ejecutivo del Estado ejerce y delega a profesionales del derecho.  En el ámbito de ese ejercicio, en su responsabilidad; coordinar y desarrollar la función y actividad notarial, con la finalidad de asegurar, mediante una estrecha colaboración entre los notarios, su dignidad e independencia para brindar un mejor servicio a las personas y a la sociedad.

La actividad notarial cumple con un fin especifico y social y el notario, como fedatario público, se encuentra investido de fe pública para autenticar y dar forma a los instrumento en que se consignen actos o hechos jurídicos, siempre apegados irrestrictamente al mandato de la Ley.

En consecuencia, se propone regular y actualizar los procedimientos y las actuaciones de la función notarial, en la inteligencia que la nueva ley conserva sus principios formales inherentes al notariado, pero instrumenta expresamente todo lo relativo a su actividad de fedatario del Estado.

De igual forma, se actualizan las sanciones que, por el ejercicio de sus funciones, deban imponerse a los notarios por faltas administrativas, independientemente de otras faltas que pudieran incurrir en el cumplimiento de su cometido, dando con ello mayor certeza y seguridad jurídica a la sociedad chiapaneca.

En ese sentido, se pretende dotar a la Ley del Notariado de una mejor estructura metodológica, que permita mayor accesibilidad a su contenido, y al mismo tiempo contar con un instrumento dinámico y adecuado al marco jurídico imperante en el estado.

Cabe hacer mención, que la función notarial conserva su carácter público, característica fundamental de la actividad que realizan los notarios, quienes a pesar de no ser considerados funcionarios del Estado, están comprometidos como funcionarios del orden público.  En esa condición, tienen la obligación de atender a los particulares cuando requieran de sus servicios, debiendo asesorarlos siempre apegados a derecho, analizando las circunstancias del acto o hecho de que se trate y decidiendo si se trata de actos lícitos para poder actuar.

En función de lo expuesto, el Ejecutivo del Estado somete a la consideración de esa Honorable Sexagésima Primera Legislatura, la siguiente:

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE CHIAPAS.

TITULO PRIMERO

CAPITULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley, es de orden público y de interés general, y sus disposiciones, tienen por objeto regular la función notarial en el Estado de Chiapas.

Artículo 2.- Son autoridades para la aplicación de esta Ley:

I.-   El gobernador del Estado;

II.-  La Secretaría de Gobierno;

III.- La Dirección de Archivo General y Notarías.

Artículo 3.- Para los efectos del presente ordenamiento, se entiende por:

I..-    Ejecutivo: al Gobernador del Estado;

II.-    Secretaría; a la Secretaría de Gobierno;

III.-   Dirección; la Dirección de Archivo General y Notarías;

IV.-   Registro; al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado;

V.-    Consejo: el Consejo Estatal de Notarios del Estado;

VI.-   Colegio: a los Colegios Regionales de Notarios del Estado;

VII.-  Ley: a la Ley del Notariado del Estado de Chiapas;

VIII.- Reglamento: al Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Chiapas.

Artículo 4.- La supervisión de la función notarial estará a cargo del Ejecutivo del Estado.

Artículo 5.- El Ejecutivo; determinará el número de notarias y su residencia, escuchando la opinión de los colegios y atendiendo a los factores siguientes:

I.   Población beneficiada y tendencias de su crecimiento;

II.  Estimaciones sobre las necesidades notariales de la población;

III. Condiciones socioeconómicas del lugar propuesto como residencia.

Artículo 6.- El Ejecutivo podrá requerir a los Notarios para que realicen las funciones inherentes a su cargo en programas públicos de regularización de la tenencia de la tierra, de escrituración de vivienda de interés social progresiva y popular y otros que satisfagan necesidades colectivas, así como para prestar sus servicios en los casos establecidos en la legislación electoral.

Artículo 7.- Las autoridades estatales y municipales, auxiliarán a los Notarios del Estado para el eficaz desempeño de sus funciones.

 

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TÍTULO SEGUNDO Del Notariado CAPÍTULO I Generalidades Art. 8 y 9

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TITULO SEGUNDO

DEL NOTARIADO

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo 8.- El notariado en el Estado de Chiapas es de orden público, lo ejerce el Ejecutivo Estatal, delegándolo a profesionales del derecho, en virtud de la patente que para tal efecto les otorga, denominándolos Notarios.

 

Artículo 9.- Notario es el profesional del derecho al que el Ejecutivo otorgó la patente, para el ejericio de la función del notariado, quien está investido de fe pública para utenticar y dar forma, conforme a las leyes, a los instrumentos en que se consignen actos y hechos jurídicos.

 

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CAPÍTULO II De la Función Notarial Art. 10 al 13

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CAPITULO II

DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

Artículo 10.- La función notarial tiene por objeto hacer constar los actos y hechos jurídicos, a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes.

Los Notarios no percibirán remuneración alguna del erario público. Devengarán los honorarios que cobren a los interesados, sujetándose al arancel regional que corresponda.  A este efecto, están obligados a expedir recibos en los que se consigne el cobro de sus honorarios.

Artículo 11.- La función notarial consistirá en:

I.    Dar formalidad a los actos jurídicos;

II.   Dar fe de los hechos que le consten;

III.- Tramitar procedimientos no contenciosos en los términos de esta Ley;

IV.-  Tramitar procedimientos de arbitraje o mediación.

La primera de estas funciones se llevará a cabo observando los requisitos del acto en su formación y autentificando la ratificación que de éstos hagan los interesados ante su presencia.

La segunda, mediante su intervención de fedatario del hecho.

La tercera y la cuarta, observando las formas y las disposiciones legales aplicables, tramitando los procedimientos conforme a la voluntad y acuerdo de las partes.

Artículo 12.- La función notarial se ejerce en el Estado, por los Notarios titulares de una notaría de número y por quines los sustituyen conforme a esta Ley

Artículo 13.- Tratándose de actuación notarial, deberán ejercer sus funciones, dentro del Distrito Judicial que quede comprendida la circunscripción que tenga asignada para tal efecto, y que se determinará en el Reglamento de esta Ley.

 

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CAPÍTULO III De los Aspirantes a la Función Notarial Art. 14 al 29

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CAPITULO III

DE LOS ASPIRANTES A LA FUNCIÓN NOTARIAL

Artículo 14.- Son aspirantes al ejercicio del notariado los profesionales del derecho que obtengan del Ejecutivo la autorización que los acredite como tal, quienes deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I.- Ser ciudadano mexicano, nacido en la entidad, en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años;

II.- Ser profesional del derecho, con una antigüedad mínima en el ejercicio, de cinco años anteriores a la fecha de solicitud;

III.- Haber realizado prácticas de manera ininterrumpida, por un período mínimo de un año en alguna notaría del Estado.  Para los efectos de la presente fracción, equivale a práctica notarial, el desempeño en áreas involucradas en la rama notarial, registral u otra similar, siempre y cuando a criterio del Ejecutivo, se cuente con la experiencia y capacidad suficiente para el desempeño de la función notarial;

IV.- No padecer enfermedad que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, o que sea causa de incapacidad física para el desempeño de la función notarial;

V.-  No estar sujeto a proceso penal por delito, doloso, no haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito de la misma clase;

VI.-  No haber sido suspendido o cesado, del ejercicio de la función notarial.

VII.-  No haber sido declarado en estado de quiebra o de concurso de acreedores, excepto que haya sido restituido;

VIII.- Aprobar el examen para aspirante a Notario, en los términos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 15.- Los requisitos a que se refiere el artículo anterior se comprobarán por los medios legales correspondientes.

Artículo 16.- Solo los aspirantes podrán participar en los exámenes de oposición para obtener la designación de Notario.

Artículo 17.- Se exime de la obligación de prestar examen de aspirante, a quien se haya desempeñado como Notario interino o provisional, siempre y cuando cumpla con los requisitos enunciados en el artículo 14, de esta Ley.

Artículo 18.-  La solicitud de examen de aspirante deberá presentarse ante el ejecutivo, anexando los documentos que comprueben estar satisfechos los requisitos enunciados en el artículo 14, de esta Ley.

Artículo 19.- El Ejecutivo realizará el estudio de la documentación presentada y determinará, si cumple con los requisitos señalados en esta Ley y tomará copia al Consejo para su conocimiento.

Artículo 20.- La Secretaría notificará al sustentante, cuando menos, con 15 días de anticipación, el lugar, día y hora de la celebración del examen, por correo certificado con acuse de recibo, dirigido al domicilio que el participante hubiere designado en su solicitud o mediante notificación personal en las oficinas de la Dirección.

Artículo 21.- El jurado del examen estará integrado por cinco sinodales que serán:

I. Un representante del Ejecutivo, quien tendrá el carácter de presidente;

II. Un representante del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

III. El Director de la Dirección de Archivo General y Notarias;

IV. El Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

V. Un Notario designado por el Consejo, quien tendrá el carácter de Secretario;

Artículo 22.- Los miembros del jurado deberán ser Licenciados en Derecho y tendrán su respectivo suplente.

Artículo 23.- No podrá formar parte del jurado el Notario en cuya notaria haya realizado sus prácticas al aspirante, de igual manera no pueden ser parte del mismo, parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grado, del aspirante.

Artículo 24.- El examen consistirá en una prueba práctica y en otra teórica:

a) La prueba práctica consistirá en la redacción de un instrumento notarial cuyo  tema será sorteado de veinte propuestos por el consejo y aprobados por el Ejecutivo para lo cual el sustentante dispondrá de cinco horas, pudiendo proveerse de los códigos y leyes correspondientes y auxiliarse de los medios necesarios  para la elaboración del instrumento notarial.

b) La prueba teórica consistirá en las preguntas o interpelaciones que los miembros del jurado harán al sustentante, sobre el caso jurídico notarial a que se refiere el tema que le hubiere correspondido.

Artículo 25.- Los temas elegidos para examen serán colocados en sobres cerrados y sellados por el titular de la dirección y por el presidente del jurado.

Artículo 26.- Al concluir las interpelaciones, el jurado, a puerta cerrada, calificará los exámenes y a continuación comunicará al sustentante el resultado.

Artículo 27.- El sustentante que obtenga una calificación no aprobatoria, no podrá volver a presentar examen, sino después de haber transcurrido un año.

Artículo 28.- Aprobado el examen, el Ejecutivo, extenderá al sustentante la autorización de aspirante al ejercicio del notariado, dentro del plazo que no excederá de treinta días hábiles siguientes, contados a partir de la comunicación.

Artículo 29.- La autorización de aspirante debe ser registrada en la Secretaría, la Dirección, el Consejo y los Colegios. 

 

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CAPÍTULO IV De las Formalidades para la Obtención de la Patente Notarial Art. 30 al 45

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CAPITULO IV

DE LAS FORMALIDADES PARA LA OBTENCIÓN

DE LA PATENTE NOTARIAL.

Artículo 30.- Para obtener la patente notarial, deberán satisfacerse los requisitos siguientes:

I. Tener constancia de aspirante s Notario, o en su caso, haberse desempeñado como Notario provisional o interino.

II. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 14, de la presente Ley;

III. Aprobar el examen de oposición que para el efecto se realice.

Artículo 31.- Cuando una o más notarías se encuentren vacantes, el Ejecutivo del Estado emitirá una convocatoria, para examen de oposición, para ocuparlas, la que se publicará en el Periódico Oficial del Estado, de conformidad con las disposiciones previstas en el Reglamento.

Artículo 32.- con independencia de lo anterior, para cubrir la vacante de una notaria ya autorizada, en tanto se realiza la designación del titular, el Ejecutivo podrá designar a un Notario provisional o interino, sin el requisito de los exámenes para aspirantes o de oposición. Si demuestra experiencia, capacidad y eficiencia en el desempeño de la función notarial, el Gobierno del Estado lo podrá nombrar Notario titular en esa vacante o en otra.

El Ejecutivo del Estado también podrá nombrar como titular de una notaria ya creada y vacante, o de nueva creación, a cualquier profesional del derecho con experiencia, capacidad y eficiencia para desempeñar la función notarial, atendiendo a sus antecedentes curriculares, sin los requisitos exigidos por el artículo 30, de esta Ley.

Tratándose de notarías de nueva creación, el Ejecutivo del Estado podrá nombrar Notario provisional o definitivo, sin los requisitos mencionados con anterioridad.

Artículo 33.- El jurado del examen de oposición se integrará en los términos del artículo 21, de esta Ley, a excepción de las notarias vacantes en la que formará parte del jurado, respecto a la fracción IV, del artículo citado, el Presidente del Colegio Regional que corresponda a la demarcación territorial en la que se encuentre ubicada la Notaria.

Artículo 34.-  El examen de oposición para obtener la patente de Notario consistirá en dos pruebas, una práctica y otra teórica.

Artículo 35.- La propuesta, autorización y sellado de los temas de examen se hará en los términos del artículo 25, de esta Ley, con excepción de las funciones relativas al Consejo, que serán realizadas por el Colegio respectivo.

Artículo 36.- Para la prueba práctica, se reunirán los aspirantes en el lugar, día y hora que, oportunamente señale la Secretaría, dentro de la jurisdicción del Colegio respectivo.  En presencia de un representante  de la Secretaría y de un representante del propio Colegio, uno de los aspirantes elegirá uno de los sobres que guarden los temas, debiendo todos los examinados desarrollar el tema sorteado, en forma separada y bajo la vigilancia de los representantes indicados, ante los que se haya hecho el sorteo, con el auxilio de los Códigos y Leyes correspondientes y de los medios necesarios, para la elaboración del Instrumento notarial.

Artículo 37.- Para el efecto, dispondrán de cinco horas corridas. Al concluirse el término, los responsables de la vigilancia de la prueba recogerán los trabajos hechos, los colocarán en sobres que serán cerrados por ellos y por los sustentantes y se entregarán al Secretario del jurado.

Artículo 38.- La prueba teórica se efectuara en el lugar, día y hora que, previamente haya señalado la Secretaria, dentro de la región a la que pertenezca el Colegio correspondiente. Los aspirantes serán examinados sucesivamente en el orden en que hayan presentado su solicitud. El que no concurriere sin causa justificada a la prueba, perderá su turno y será el último. Si no se presentare de nuevo, se le tendrá por desistido.

Artículo 39.- Reunido el jurado, cada uno de sus miembros interrogará al sustentante sobre cuestiones de derecho, que sean de aplicación al ejercicio de las funciones notariales. Una vez concluido el examen de cada sustentante, el Secretario del jurado hará del conocimiento de los demás miembros del jurado el trabajo práctico del mismo.

Artículo 40.- Concluidas las pruebas práctica y teórica de cada sustentante, los miembros del jurado se reunirán en privado y emitirán una calificación para cada una de las pruebas, cuyos valores se promediarán para obtener la calificación final de cada sustentantes, la cual, para aprobar, no podrá ser menor de 70 puntos, en una escala numérica de 10 a 100. Quien obtenga la mayor puntuación será el triunfador del examen de oposición. Cuando fueren dos o más las notarías vacantes o de nueva creación, los que aprobaron el examen de oposición, cubrirán dichas vacantes, y se asignarán a quienes obtengan las calificaciones más altas de mayor a menor.  La resolución del jurado será definitiva.

Artículo 41.- El sustentante que obtenga una calificación inferior a 70 puntos no podrá volver a presentar examen, sino después de haber transcurrido un año, contado a partir de la fecha del examen presentado.

Artículo 42.- El Secretario levantará el acta correspondiente que será firmada por los integrantes del jurado.

Artículo 43.- el jurado una vez que haya tomado la resolución, a través de su Presidente, la dará a conocer en público y comunicará al ejecutivo el resultado, remitiéndole la documentación relativa.

Artículo 44.- Concluido el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, el Ejecutivo expedirá la patente de Notario, a quien o quienes hayan resultado aprobados en el examen correspondiente, en un plazo que no excederá de treinta días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que reciba la comunicación. Señalando la fecha en que la Secretaría tomará la protesta legal del desempeño de sus funciones.

Artículo 45.- La patente de Notario deberá ser inscrita en la Secretaría, en la Dirección, en el Registro, en el Consejo y en el Colegio Regional respectivo, y se publicara en el Periódico Oficial del Estado.

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TÍTULO TERCERO De los Notarios CAPÍTULO I De las Patentes de los Notarios Art. 46 al 49

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TITULO TERCERO

DE LOS NOTARIOS

CAPITULO I

DE LAS PATENTES DE LOS NOTARIOS

Artículo 46.- Las patentes de Notarios serán expedidas por el Ejecutivo del Estado, mediante acuerdo que contenga los siguientes datos: nombre y apellidos de la persona a quien se confiere, número de notaría que le corresponda, lugar de residencia de la notaria, y fecha del nombramiento, el cual surtirá sus efectos, a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y se registrará ante la Dirección de Archivo General y Notarías y ante el Consejo y Colegio de Notarios respectivo.

Artículo 47.- En la dirección de Archivo General y Notarias y en el Colegio de Notarios respectivo habrá un expediente de cada Notario para su control correspondiente.

Artículo 48.- Para el inicio de sus funciones el Notario deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I.- Rendir la protesta de Ley dentro de los diez días siguientes, contados a partir de la fecha de la publicación del acuerdo respectivo en el Periódico Oficial;

II.- Otorgar depósito en efectivo, fianza, o hipoteca ante la Secretaría de Planeación y Finanzas, para integrarlo al Fondo de Garantía del Notariado;

III.- Proveerse a su costa del protocolo y sello de autorizar;

IV.- Registrar el sello de autorizar y su firma ante la Dirección de Archivo General y Notarías, el consejo y el Colegio Regional de Notarios respectivo;

V. Establecer la notaria en el lugar de su residencia, e iniciar funciones dentro de los noventa días siguientes a su protesta, dando aviso a las autoridades que señale el Reglamento, al Consejo y al Colegio Regional de Notarios respectivo y a la comunidad, mediante publicación, a su costa, en el Periódico Oficial del Estado, y en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar en donde vaya a ejercer la función notarial.

Artículo 49.- Se cancelará la garantía a que se refiere la fracción II, del artículo anterior si se satisfacen los siguientes requisitos:

I. Que el Notario haya terminado el ejercicio de sus funciones:

II. Que  se solicite por parte legitima, después de un año de la terminación;

III. Que estén cubiertos los impuestos y derechos originados por el desempeño de su función y los que hayan sido expensaos al Notario; y

IV. Que no haya queja pendiente de resolución, que implique responsabilidad para el Notario.

 

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CAPÍTULO II De los Derechos de los Notarios Art. 50

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CAPITULO II

DE LOS DERECHOS DE LOS NOTARIOS

Artículo 50.- Son derechos de los Notarios:

I. Ejercer la función notarial, de la cual sólo podrán ser separados en los casos y términos previstos por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

II. Percibir los honorarios que autorice el arancel por los actos, hechos y procedimientos en que intervengan;

III. Permutar sus notarias, previa autorización del Ejecutivo del Estado quien escuchará la opinión del Colegio Regional de Notarios respectivo;

IV. Asociarse con otro Notario del mismo distrito judicial, en los términos que autorice el Ejecutivo del Estado, quien escuchará la opinión del Colegio Regional de Notarios respectivo;

V. Solicitar al Ejecutivo del Estado de reubicación en una notaría vacante o de nueva creación, quien resolverá escuchando la opinión del Colegio Regional de Notario respectivo;

VI. Separarse de su cargo en los términos que autoriza esta Ley;

VII. Dejar de actuar en los siguientes casos:

a) en días festivos, horas que no sean de oficina, salvo que se trate de testamentos u otros casos de urgencia o de interés público.

b) Por causa justificada, que le impida encargarse del asunto de que se trate, siempre que haya otra Notaría en el mismo lugar de residencia.

VIII. Los demás que le otorguen otros ordenamientos.

 

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CAPÍTULO III De las Obligaciones de los Notarios Art. 51

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CAPITULO III

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS

Artículo 51.- Son obligaciones de los Notarios:

I. Ejercer la función notarial con probidad, diligencia, eficiencia e imparcialidad, constituyéndose en consejero de quienes solicitan sus servicios;

II. Guardar secreto de os actos pasados ante ellos, salvo de los que requieran la Secretaria, las autoridades jurisdiccionales, o el Ministerio Público.

III. Ejercer sus funciones cuando sean solicitados, o requeridos, siempre que no exista para ello algún impedimento o motivo de excusa;

IV. Pertenecer al Colegio Regional de Notarios respectivo;

V. Actualizar durante los primeros treinta días de cada año, la garantía a que se refiere esta Ley, atendiendo los criterios generales de incremento de los salarios mínimos, debiendo mantenerla vigente durante todo el año siguiente, a aquél, en que haya dejado de ejercer en forma definitiva;

VI. Sujetarse al arancel para el cobro de sus honorarios;

VII. No sujetaran sus honorarios al arancel, cuando en la escrituración o procedimientos no contenciosos, intervengan los Organismos Públicos cuya finalidad sea el fomento, y construcción de vivienda de interés social y popular, así como de programas tendientes a la titulación de inmuebles u otros análogos y de aquellos en que sean parte el Gobierno del Estado, los HH. Ayuntamientos o los Organismos auxiliares de carácter local.

VIII. Abstenerse de actuar, cuando no le sea aportada la documentación necesaria o no le sean cubiertos los montos, por concepto de Impuestos, derechos y gastos que se generen;

IX. Mantener abiertas sus oficinas, por lo menos ocho horas diarias en días hábiles y realizar guardias los fines de semana, días festivos e inhábiles en los casos previstos por las Leyes correspondientes;

X. Reanudar sus funciones dentro de los quince días siguientes al de la terminación de la licencia o de la suspensión;

XI. Las demás que les imponga esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos.

 

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CAPÍTULO IV De los Impedimentos de los Notarios Art. 52 al 53

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CAPITULO IV

DE LOS IMPEDIMENTOS DE LOS NOTARIOS

Artículo 52.- Son impedimentos de los Notarios:

I. Desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión dependiente de los poderes de la Federación, Estado o Municipio, Organismos Descentralizados o de participación Estatal, o ejercer como abogado postulante o agente de cambio, o ministro de cualquier culto;

II. Intervenir por si, o en representación de otros, o su cónyuge, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta, sin limitación de grado, los consanguíneos  en la colateral hasta al cuarto grado y los afines en la colateral hasta el segundo grado, en actos que tenga que autorizar;

III. Ejercer sus funciones cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior, o personas de quienes alguno de ellos sea apoderado o representante legal, en el acto que se trata de autorizar, tengan interés.

Este impedimento y el anterior, se entenderán para el Notario suplente, asociado e interino, cuando actúe en el protocolo del suplido; asociado o titular, respectivamente;

IV. Recibir dinero o documentos a su nombre, que representen numerarlo, a menos que se trate de honorarios o del monto de los Impuestos y derechos que deban pagar con motivo del ejercicio de sus funciones;

V. Establecer oficina en local diverso al registrado ante la Dirección de Archivo General y Notarias, para atender, al público, en trámites relacionados con la Notaría a su cargo;

VI. Los demás que establezcan esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos.

Artículo 53.- Como excepción al artículo anterior, los Notarios podrán:

I. Desempeñar la docencia y cargos de beneficencia;

II. Actuar como abogado en asuntos propios, de su cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado;

III. Desempeñar el cargo de Secretario de asociaciones civiles o sociedades, sin ser miembro del consejo directivo o de administración;

IV. Ser tutor, curador o albacea;

V. Dar consultas jurídicas de acuerdo a su función;

VI. Patrocinar a los interesados, en el trámite para obtener el registro de testimonios de escrituras, así como en los fiscales, administrativos y judiciales relacionados con los impuestos y derechos que causen los actos pasados ante ellos.

VII. Ser árbitro o secretario en juicio arbitral;

VIII. Ser corredor.

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CAPÍTULO V De los Notarios Adjuntos y de los Convenios de Suplencia y Asociación Art. 54 al 73

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CAPITULO V

DE LOS NOTARIOS ADJUNTOS Y DE LOS CONVENIOS

DE SUPLENCIA Y ASOCIACIÓN.

Artículo 54.- Los Notarios titulares tendrán derecho a tener un Notario adjunto.

Para ser Notario adjunto se requiere:

I. La propuesta de un Notario titular;

II. La autorización de aspirante al ejercicio del Notariado;

III. Cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y V, del artículo 14, de esta ley.

IV. La opinión del Colegio de Notarios respectivo,

V. Sustentar y aprobar el examen para obtener el nombramiento de Notario adjunto que se realizará en los términos que establece el Reglamento de esta Ley.

Artículo 55.- El Notario adjunto tendrá las mismas facultades de ejercicio de la función notarial que el titular y actuará en el protocolo y con el sello de éste. El Adjunto hará constar ese carácter, indicándolo en todos los instrumentos en que intervenga.

El Notario adjunto, además de las facultades mencionadas en el párrafo anterior, será suplente del titular en los casos de ausencias temporales a que se refieren los Artículos 74 y 76, de esta Ley.

Artículo 56.- El Notario adjunto únicamente podrá obtener la patente de Notario titular en la Notaria a la que está adscrito, y solamente por la ausencia definitiva del titular.  Dado el caso, el Ejecutivo del Estado, procederá a otorgarle la patente Notarial correspondiente.

Artículo 57.- El Notario titular tendrá en todo tiempo el derecho de solicitar al Ejecutivo la revocación del nombramiento de Notario adjunto, siempre y cuando exista causa justificada para ello, quien por ese sólo hecho, dejará de actuar como Notario hasta que se pronuncie la resolución correspondiente.  Al efecto, el Notario titular presentará la solicitud de revocación ante la Secretaría, a fin de que el Ejecutivo dicte la resolución pertinente.

Artículo 58.- Dentro de los sesenta días siguientes al de su protesta, los Notarios de un mismo distrito judicial deberán celebrar convenios para suplirse recíprocamente en sus faltas temporales.  Cuando sólo haya un Notario, el Convenio lo celebrará con los del distrito judicial más cercano.

Artículo 59.- Si los Notarios no celebran convenios de suplencia dentro del plazo que establece esta Ley, la Secretaría determinará la forma de llevarla a cabo y quienes deberán suplirse entre sí. No se podrá suplir a más de un Notario a la vez.

Artículo 60.- Los Notarios que se separen del ejercicio de su función conforme lo establece esta Ley, deberán dar aviso por escrito de su separación y su regreso a la Secretaría y a quien deba suplirlos.

Artículo 61.- Los Notarios asociados no quedan obligados a celebrar convenios de suplencia, debiendo actuar recíprocamente en sus faltas temporales, lo que deberán estipular en el convenio de asociación.

Artículo 62.- Dos Notarios titulares de un mismo Distrito o de Distritos más cercanos, cuando haya uno solo, podrán asociarse por el tiempo que convengan, para actuar indistintamente en el protocolo del Notario con mayor antigüedad en el ejercicio notarial. Cada Notario usará su propio sello en sus actuaciones, quedando prohibida la intervención de ambos en un mismo acto.

Artículo 63.- La asociación se llevará a cabo, cuando ambos Notarios estén en ejercicio. El protocolo, el libro de registro de actos fuera de protocolo y los apéndices del Notario de menor antigüedad, se cerrarán y depositarán en las Dirección durante el tiempo que dure la asociación.

Artículo 64.- Los convenios de suplencia y asociación serán registrados y publicados en la misma forma que el nombramiento.

Artículo 65.- El convenio de asociación entre Notarios deberá presentarse a la Secretaría para su aprobación.

Artículo 66.- Aprobado el convenio de asociación, la Secretaría con intervención de un representante del Colegio, asentará la razón, haciendo constar que actuaran asociadamente cada uno, en el protocolo de más antiguo.

Artículo 67.- Los convenios de asociación dejarán sin efecto los de suplencia celebrados con anterioridad.

Artículo 68.- El convenio de asociación terminará por:

I. Vencimiento del plazo fijado;

II. Separación definitiva de uno de los asociados;

III. Acuerdo de los asociados;

IV. Aviso escrito de uno a otro asociado con noventa días naturales de anticipación por lo menos a la fecha de su terminación, previo cumplimiento de las obligaciones contraidas por el Notario que se separe.

Artículo 69.- En caso de terminación del convenio de asociación, se procederá a asentar la razón, para continuar actuando cada uno en su propio protocolo.

Artículo 70.- Cuando la terminación del convenio de asociación, sea por separación definitiva de uno de los asociados, el otro continuará usando el mismo protocolo en que se haya actuado. Si el Notario faltante fuere el de mayor antigüedad, el Notario de menor antigüedad, el Notario de menor antigüedad, si quisiere, tramitará ante el Ejecutivo del Estado, dentro de los 30 días hábiles siguientes, ser titular de la notaria en la que venia actuando, si procediere, el Ejecutivo le expedirá la patente, pudiendo actuar en tanto la obtiene, con su sello y número anteriores.

Artículo 71.- La notaría correspondiente al Notario, que solicitó la notaria asociada y le fue concedida, quedará vacante.

Artículo 72.- Al terminar la asociación, el Notario de mayor antigüedad en el ejercicio de la función notarial, continuará actuando en el protocolo de su notaria y el Notario de menor antigüedad, solicitará la devolución de su protocolo, su libro de registro de actos fuera de protocolo y sus apéndices, que fueron depositados, al inicio de la asociación, ante la Dirección, de conformidad a lo establecido en el artículo 63, de esta Ley.

Artículo 73.- La celebración y la terminación del convenio de asociación, deberá publicarse una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y los asociados antes de iniciar su actuación con ese carácter, darán aviso a la Secretaría, la Dirección, al Consejo y al Colegio.

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CAPÍTULO VI De las Licencias y Separación de los Notarios Art. 74 al 83

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CAPITULO VI

DE LAS LICENCIAS Y SEPARACIÓN DE LOS NOTARIOS.

Artículo 74.- Los Notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia, cada seis meses por veinte días, previo aviso que por escrito den a la Secretaría, la Dirección, al Consejo y al Colegio Regional de Notarios respectivo.

Artículo 75.- No podrán acumularse los veinte días de un semestre con los del siguiente, debiendo mediar entre ambos un período de por lo menos treinta días en el ejercicio de la función.

Artículo 76.- Los Notarios en funciones podrán solicitar al Ejecutivo del Estado, licencia para separarse de su cargo, hasta por el término de un año.  Esta licencia es renunciable.

Artículo 77.- Cuando se haya obtenido la licencia a que se refiere el artículo anterior, no podrán solicitar otra igual hasta después de transcurrido un año en el ejercicio de la función notarial, salvo en el caso de enfermedad grave justificada.

Artículo 78.-  Los Notarios deberán separarse temporalmente del ejercicio de la función notarial, cuando participen como candidatos en procesos electorales, a partir de la fecha de su registro como tales, ante la autoridad electoral correspondiente, solicitando licencia por escrito al Ejecutivo, para lo cual entrará en funciones el suplente, si lo tuviere.

Artículo 79.- Tratándose de cargos públicos o de elección popular, los Notarios deberán solicitar licencia al Ejecutivo, por el tiempo que sea necesario para permanecer en el cargo 

Artículo 80.- En relación al artículo anterior, cuando el Ejecutivo conceda una licencia a un Notario, podrá designar sustituto si lo estima necesario, a su vez ordenará la publicación correspondiente en el Periódico Oficial del Estado, comunicando esta circunstancia al Director de Archivo General y Notarias.

Artículo 81.- Concluido el periodo  para el que el Notario fue electo o designado, se reincorporará al desempeño de la función notarial, previo aviso por escrito a la Dirección.

Artículo 82.- En los casos de separación de los Notarios por licencia o suspensión, el Ejecutivo del Estado, al conceder aquélla u ordenar ésta, designará Notario de entre los aspirantes o a quien se haya desempeñado como Notario interino o provisional, para que se haga cargo interinamente de la Notaría de que se trate.

Artículo 83.- En caso de que un Notario se separe temporalmente del desempeño de su función por enfermedad u otra razón imprevista, su suplente, si lo tuviere, entrará de inmediato en funciones, previo aviso por escrito que cualquiera de los dos, presente a la Dirección; La suplencia se referirá al desempeño de la función notarial, sin que el suplente deba tomar a su cargo responsabilidades pecuniarias.

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CAPÍTULO VII De la Permuta de Notarios Art. 84 al 87

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CAPITULO VII

DE LA PERMUTA DE NOTARIAS

Artículo 84.- Ele Ejecutivo del Estado podrá autorizar permutas definitivas de adscripción del cargo notarial.

Artículo 85.- Las permutas se celebrarán únicamente entre dos Notarios titulares, quienes recibirán nuevo nombramiento, debiendo cumplir los requisitos señalados en esta Ley.

Artículo 86.- En la permuta de notarias, la Secretaría, con la intervención de un representante del Colegio respectivo, asentará en los protocolos de los Notarios permutantes la razón de clausura extraordinaria y realizará la entrega recepción de ambas notarías.

Artículo 87.- Los seños de los Notarios permutantes serán recogidos por la Secretaría y remitidos en el término de cinco días hábiles a la Dirección, para su destrucción.

 

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DE LA SUSPENSIÓN, TERMINACIÓN Y REVOCACIÓN DE LA PATENTE NOTARIAL CAPÍTULO I De la Suspensión de los Notarios Art. 88 y 89

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DE LA SUSPENSIÓN, TERMINACIÓN Y

REVOCACIÓN DE LA PATENTE NOTARIAL.

CAPITULO I

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS NOTARIOS

Artículo 88.- Son causas de suspensión de un Notario en el ejercicio de su función:

I. Ser sujeto a proceso por delito doloso o grave en que haya sido dictado auto de formal prisión o de su sujeción a proceso, hasta que se pronuncie resolución que haya causado ejecutoria;

II. Padecer enfermedad que lo imposibilite en forma transitoria para ejercer la función notarial, surtiendo efecto, en tal caso, la suspensión durante todo el tiempo que dure el impedimento, siempre que no exceda de dos años;

III. La sanción administrativa impuesta por el Ejecutivo del Estado, por faltas comprobadas, en la forma y términos previstos en esta Ley y su Reglamento;

IV. Por haber otorgado menos de veinticuatro instrumentos en un año natural sin causa justificada;

V. Por ejercer la función notarial y alguna de las actividades Incompatibles con ella, conforme a la presente Ley;

VI. Por tener su oficina notarial en lugar distinto al de la ubicación de la notaría,

VII. Por actuar de manera conjunta con su suplente, durante el término de la suplencia,

VIII. Por reincidir en no enterar oportunamente el pago de los impuestos respectivo.

Artículo 89.- En el supuesto de la fracción I, del artículo anterior, la suspensión será por el tiempo que dure la privación de la libertad o de sujeción a proceso; en el supuesto de la fracción VI, la suspensión será de seis meses, y en los demás casos no será mayor de seis meses.

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CAPÍTULO II De la Terminación de la Patente de los Notarios Art. 90 al 96

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CAPITULO II

DE LA TERMINACIÓN DE LA PATENTE

DE LOS NOTARIOS

Artículo 90.- La patente de los Notarios terminará por cualquiera de las causas siguientes:

I. Muerte del Notario;

II. Renuncia escrita;

III. Imposibilidad del Notario, por enfermedad que exceda de dos años o por edad avanzada que le impida el desempeño de la función notarial;

IV. Resolución del Ejecutivo, en los términos establecidos en esta Ley, su Reglamento u otras disposiciones aplicables.

Artículo 91.- En los supuestos previstos en las fracciones II, del artículo 88, y III, del articulo anterior, de esta Ley enseguida que el Ejecutivo tenga conocimiento de que un Notario está imposibilitado para ejercer la función notarial, solicitará a la Procuraduría General de Justicia, la designación de dos peritos médicos, teniendo el Notario derecho a nombrar dos peritos médicos, quienes practicarán exámenes físicos y psicométricos al Notario, en presencia de un representante de la Secretaría y otros del Colegio y dictaminarán sobre el padecimiento, su duración, y si éste lo imposibilita para ejercer la función notarial, ajustándose a los términos y condiciones establecidos en el Reglamento.

Artículo 92.- El dictamen será remitido al Ejecutivo del Estado, quien resolverá la suspensión o la terminación, en su caso, haciéndolo del conocimiento del Notario, del Consejo y Colegio a que pertenezca.

Artículo 93.- Los Oficiales del Registro Civil, el Ministerio Público y el Colegio al que pertenezca, cuando conozcan del fallecimiento de un Notario, lo deberán comunicar inmediatamente a la Secretaría.

Artículo 94.- Cuando un Juez declare la interdicción de un Notario, lo comunicará a la Secretaría y al Consejo y Colegio, para los efectos de la fracción II, del artículo 88, de esta Ley.

Artículo 95.- El Juez que inicie proceso, en contra de algún Notario por delito doloso, remitirá inmediatamente a la Secretaría y al Consejo y Colegio respectivo, copia certificada del auto de formal prisión o de sujeción a proceso y, en su oportunidad, de la sentencia ejecutoriada, para los efectos del artículo 88, fracción I, de esta Ley.

Artículo 96.- La declaratoria de terminación de la función de un Notario y de los interinatos, la hará el Ejecutivo del Estado, quien ordenará su publicación por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado. La Secretaría lo comunicará a las instancias a que se refiere el artículo 92, de esta Ley.

 

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CAPÍTULO III De la Revocación de la Patente Notarial Art. 97

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CAPITULO III

DE LA REVOCACIÓN DE LA PATENTE NOTARIAL

Artículo 97.- Se revocará la patente al Notario por cualquiera de las causas siguientes:

I. Cuando habiendo terminado el plazo de la licencia concedida no reanude la función notarial dentro de los treinta días naturales siguientes, sin causa justificada;

II. Cuando habiendo desaparecido las causas que motivaron su suspensión, no reanude la función notarial dentro de los treinta días naturales siguientes;

III. Si dentro de los noventa días naturales siguientes a la expedición de su atente no iniciara la función notarial sin causa justificada;

IV. Sentencia ejecutoriada que imponga una pena privativa de libertad por la comisión de delito doloso o grave;

V. Por reincidir en cualquiera de las causas de suspensión, a juicio de la Secretaría.

VI. Por no entregar el sello, el protocolo y demás documentos, en un término de setenta y dos horas a partir de la notificación de la suspensión;

VII. Por seguir actuando estando suspendido;

VIII. Por alterar los instrumentos notariales o falsificar firmas;

IX. No mantener subsistente la garantía que responde de sus actuaciones.

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TÍTULO QUINTO De los Instrumentos Notariales De los Sellos Art. 98 al 105

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TITULO QUINTO

DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES

CAPITULO I

DE LOS SELLOS

Artículo 98.- El sello del Notario es el instrumento por el cual éste, ejerce su función fedataria, expresando esta facultad, con la impresión del símbolo del Escudo Nacional en los documentos que autoriza.

Artículo 99.- El Notario recabará autorización de la Secretaría, para obtener su sello, que será de forma circular, con un diámetro de cuatro centímetros, con el Escudo Nacional en el centro e inscrito en rededor el nombre y apellidos del Notario, número de la Notaría y residencia.

Artículo 100.- En caso de extravío,  alteración o destrucción del sello, el Notario lo comunicará inmediatamente a la Secretaría, solicitando autorización para proveerse de otro, tomando en consideración las disposiciones que al respecto señale el Reglamento.

Artículo 101.- Tratándose de extravío o robo, se presentará denuncia ante el Ministerio Público, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al hecho.

Artículo 102.- El sello alterado, o el extraviado que se recupere, no podrá ser usado por el Notario, si ya tiene autorizado el nuevo y deberá entregarlo a la Dirección, en forma inmediata para su destrucción.

Artículo 103.- La Dirección destruirá el sello del Notario que termine en sus funciones, así como los que no reúnan los requisitos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 104.- En caso de licencia o suspensión, el sello se remitirá a la Dirección, para su depósito mientras subsistan éstas.

Artículo 105.- En todos los casos a que se refieren los artículos anteriores de este Capítulo, el titular de la Dirección, hará constar en acta circunstanciada tal hecho, debiendo remitir copia a la Notaría de que se trate.

 

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CAPÍTULO II Del Protocolo Notarial Art. 106 al 128

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CAPITULO II

DEL PROTOCOLO NOTARIAL

Artículo 106.- Protocolo Es el conjunto de libros formados por folios numerados y sellados o por libros previamente encuadernados progresivamente en los que el Notario asienta y autentifica, con las formalidades de Ley, los actos y hechos jurídicos otorgados ante su fe, así como los libros de cotejo y sus correspondientes apéndices e índices.

Artículo 107.- El protocolo es de dos clases, abierto y cerrado; el primero se forma con folios que e encuadernan por libros, y el segundo es aquel n que se utilizan libros previamente encuadernados y empastados sólidamente.

Artículo 108.- El Notario, podrá optar por utilizar el protocolo abierto o cerrado, dando aviso por escrito de la alternativa elegida, a la Secretaría por conducto de la Dirección, al Consejo y al Colegio que le corresponda, con treinta días de anticipación al inicio de la forma elegida.

Artículo 109.- Para poder cambiar de modalidad, deberá cerrar los libros que tenga en uso y dar el aviso a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 110.- La Dirección asentará en los folios o libros entregados a los Notarios, en una hoja en blanco, razón que contenga el lugar y la fecha de autorización; el número de folios entregados y el volumen o volúmenes a los que correspondan; el nombre y apellidos del Notario; el número de la Notaría y su lugar de residencia; así como la expresión de que esos folios o libros solamente deben ser utilizados por el Notario para quien se autorizan, por su asociado o por quien legalmente lo sustituya en sus funciones.

Artículo 111.- La hoja a que se refiere el artículo anterior, deberá encuadernarse en su caso, o bien ir al principio de cada volumen autorizado.

Artículo 112.- El protocolo pertenece al Estado. Los Notarios lo tendrán en custodia bajo su más estricta responsabilidad, por cinco años contados a partir de la fecha de autorización del siguiente libro o juego de libros para seguir actuando.

Artículo 113.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, los libros se remitirán a la Dirección, para su resguardo definitivo.

Artículo 114.- El Colegio, a costa de los Notarios, los proveerá de los libros a folios necesarios para asentar los instrumentos pasados ante su fe.

Artículo 115.- Los instrumentos, libros y apéndices que integren el protocolo, deberán ser numerados progresivamente. Sólo podrán usarse al mismo tiempo hasta el número de folios que integren diez volúmenes.

Artículo 116.- La numeración progresiva, a que se refiere el artículo anterior, se implementara en cada notaria, a partir del inicio de la función notarial, sin que se interrumpa por los cambios de Notario 

Artículo 117.- El Notario no podrá autorizar acto alguno, sin que lo haga constar en los libros o folios que forman el protocolo, salvo los que deban constar en el libro de cotejos.

Artículo 118.- Todo instrumento se Iniciará al principio del anverso de la hoja o folio, utilizándose, a elección del Notario, los procedimientos más eficientes de impresión, siempre que ésta resulte indeleble y nítida, debiendo utilizar las hojas o folios por ambas caras.

Artículo 119.- La parte utilizable de la hoja o folio deberá aprovecharse al máximo posible, no deberán dejarse espacios en blanco y las líneas que se impriman deberán estar a igual distancia unas de otras.

La numeración de los instrumentos será progresiva, incluyendo los instrumentos que tengan la mención de “NO PASO”. En el Protocolo abierto, éstos últimos se encuadernarán junto  con los firmados.

Artículo 120.- Cuando una hoja, folio o alguna de sus caras resulten inutilizados, en el protocolo cerrado, la hoja inutilizada se conservará en el sitio que corresponda, y la impresión del texto del instrumento se continuara correctamente en la página siguiente utilizable; en el protocolo abierto, el folio inutilizado se colocará al final del respectivo Instrumento. La hoja o folio inutilizado total o parcialmente deberá cruzarse con líneas de tinta, con la leyenda “ESTA PAGINA NO VALE” y la firma del Notario.

Artículo 121.- El protocolo sólo se mostrará a los interesados. Las escrituras y actas en particular, sólo podrán mostrarse a quienes hayan intervenido en ellas o justifiquen representar sus derechos o a los herederos o legatarios, tratándose de disposiciones testamentarias después de la muerte del testador.

Artículo 122.- Los folios, donde consten las escrituras y actas y los libros, sus apéndices e Índices deberán permanecer siempre en la notaria, excepto en los casos expresamente permitidos en la Ley ó bien cuando el Notario recabe firmas fuera de ella.

Artículo 123.- Si alguna autoridad competente ordena la inspección de algún instrumento, ésta se efectuará en la notaria o en la Dirección, ante la presencia del Notario.

Artículo 124.- Los Notarios, al autorizar un instrumento, certificarán una copia de éste, que deberá ser fiel reproducción de los folios y la agregaran al apéndice, a efecto de que conste fehacientemente su otorgamiento.

Artículo 125.- La pérdida o destrucción total o parcial de algún folio o libro del protocolo, deberá ser comunicada inmediatamente por el Notario, a la Secretaría, quien autorizará su reposición y la restitución de los instrumentos en ellos contenidos en papel ordinario.

Artículo 126.- en caso de perdida o robo, el Notario presentará denuncia ante el Ministerio Público, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Artículo 127.- La restitución se hará con base en la copia certificada mencionada en el artículo 124, o con el testimonio o las copias certificadas de los testimonios respectivos, que a costa del Notario expida el Registro Público de la Propiedad o se aporten por los interesados para ese fin.

Artículo 128.- Si no es posible la restitución de alguno de los instrumentos, el Notario podrá expedir testimonios ulteriores, copiando o reproduciendo Íntegramente la copia mencionada en el artículo precedente, los obtenidos de Registro Público de la Propiedad o los que le sean facilitados por los interesados, haciendo constar al pie de los que expida, de donde fueron tomados y la causa de su expedición.

 

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CAPÍTULO III Del Protocolo Cerrado Art. 129 al 133

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CAPITULO III

DEL PROTOCOLO CERRADO

Artículo 129.- Los Notarios en ejercicio, solicitarán a la Dirección la autorización del número de los libros que pasarán a formar parte de su protocolo. No podrán autorizarse más de diez libros en cada ocasión.

La autorización de libros se gestionara en cualquier momento, dentro de los treinta días anteriores al cierre del protocolo.

Artículo 130.- Los libros del protocolo serán uniformes, encuadernados sólidamente y constaran de trescientas páginas numeradas y de otra al principio y sin numerar destinada al titulo del libro.

Las hojas del libro serán de treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho, en su parte utilizable, al escribirse en ellas se dejará en blanco el margen de la tercera parte hacia la izquierda, separado por medio de una línea de tinta, para asentar en dicha parte las razones o anotaciones que legalmente deban ir allí, cuando se agote esta parte, se asentará razón de que las anotaciones se continúan en hoja por separado, especialmente dedicada al efecto, que se acumulará el apéndice.

Se dejará en blanco una franja de tres centímetros de ancho por el lado del doblez del libro y otra franja de un centímetro en la orilla de las hojas para proteger lo escrito.

Artículo 131.- En la primera pagina útil de cada libro, el Notario pondrá la razón en que conste el lugar y la fecha y el número que corresponda al volumen, según los que vaya utilizando durante su ejercicio; el número de paginas útiles, inclusive la primera y la última; su nombre y apellidos y número ordinal de la Notaria a su cargo; el lugar en que deba residir y esté situada la notaria y, por último la expresión de que ese libro solamente puede utilizarse por el Notario o quien pueda hacerlo en los términos de esta Ley.

Al comenzar a hacer uso de una hoja, se le pondrá el sello del Notario en la parte superior de la misma destinada a notas marginales.

Artículo 132.- Cuando el Notario no pueda dar cabida a otro instrumento en el libro o juegos de libros que tenga en uso, asentará en cada uno de estos, después de la última escritura pasada; una razón de terminación de ese libro, con la expresión de la fecha y la hora de su asiento, y el número de paginas utilizadas e instrumentos asentados.

El Notario pondrá su firma, fecha y sello de autorización y comunicará a la Dirección el contenido de dicha nota de terminación.

Artículo 133.- A partir de la fecha que se haga la anotación de terminación del libro, a que se refiere el artículo anterior, el Notario dispondrá de un término de cuarenta y cinco días naturales para asentar la razón de cierre de cada libro en la que deberá hacer constar los instrumentos extendidos; el día y la hora en que se cierre el libro, así como los instrumentos que no pasaron, los que estén pendientes de firma o autorización, numerándolos y señalando el motivo por el que están pendientes, su firma y su sello.

Dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del cierre del libro, el Notario los enviará para su revisión, a la Dirección y recabará el recibo correspondiente.

 

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CAPÍTULO IV Del Protocolo Abierto Art. 134 al 137

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CAPITULO IV

DEL PROTOCOLO ABIERTO.

Artículo 134.- Los instrumentos, libros, apéndices que integren el protocolo deberán ser numerados progresivamente. Los folios deberán utilizarse en forma progresiva por ambas caras y los instrumentos que se asienten en ellos se ordenarán en forma progresiva y cronológica por el Notario y se encuadernarán en libros que se integrarán por doscientos folios, excepto cuando el Notario deba asentar un instrumento con el cual rebase ese número, en cuyo caso, podrá dar por terminado el libro sin asentar dicho instrumento, iniciando con el siguiente libro.

Artículo 135.- Al iniciar la formación de un libro, el Notario asentará en una hoja en blanco, una razón con su sello y firma, la que deberá encuadernarse después de la autorización de la Dirección, en la que hará constar la fecha en que se inicia e número que le corresponda y la mención de que el libro se formará con las escrituras y actas notariales autorizadas por el Notario o por quien legalmente lo sustituya.

Artículo 136.- Antes de usar un folio, se pondrá el sello del Notario o los de los Notarios asociados en su anverso, al lazo izquierdo y en la parte superior.

Artículo 137.- Cuando con posterioridad a la iniciación de un libro, haya cambio de Notario, el que lo sustituya asentará a continuación de la clausura extraordinaria o bien, después del último instrumento extendido, con su sello y firma, una razón en ese sentido con su nombre y apellidos. Igual requisito se observará cuando se inicie una asociación o cuando un Notario suplente, provisional o interino empiece o termine de actual.

 

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CAPÍTULO V Del Protocolo Especial Art. 138 al 141

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CAPITULO V

DEL PROTOCOLO ESPECIAL

Artículo 138.- Los Notarios llevarán, además, un protocolo que se denominará especial, autorizado por la Dirección, para operaciones en que los Gobiernos Federal, Estatal y los Municipios sean parte, en el que se consignarán los actos siguientes:

I. Los celebrados con la finalidad de fomentar y construir vivienda de interés social y popular progresiva;

II. Para regularizar la tenencia de la tierra;

III. Los previstos por la Ley Agraria;

IV. Los señalados en la Legislación Electoral;

V. Los demás que les sean requeridos.

Artículo 139.- Los instrumentos asentados en los volúmenes del protocolo especial, se numerarán progresivamente, en forma independiente del protocolo ordinario, sin interrupción, a partir del primero de ellos, asentando antes del número la leyenda “Protocolo Especial”

Artículo 140.- Serán aplicables al protocolo especial las disposiciones de la presente Ley, que regulan al ordinario.

Artículo 141.- En el protocolo especial se estará a lo dispuesto en esta Ley, en lo que no se oponga a las leyes federales.

 

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CAPÍTULO VI Del Apéndice e Índice Art. 142 al 154

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CAPITULO VI

DEL APÉNDICE E INDICE

Artículo 142.- Cada libro del protocolo tendrá su apéndice, que se formará con los documentos relacionados con las escrituras y actas asentadas en aquél.

Artículo 143.- Los documentos del apéndice correspondientes a un libro del protocolo, se integrarán por legajos ordenados en uno o más volúmenes, en cuyas carátulas se pondrá el número del instrumento y volumen a que se refiera, indicando los documentos que se agregan y marcándose en cada uno la letra en el orden del alfabeto que le señale y distinga de los otros que forman el legajo.

Artículo 144.- El Notario agregará al apéndice, copia certificada de las resoluciones debidamente encuadernados a la Dirección, cuando se remita el libro de protocolo al que corresponda.

Artículo 145.- Los documentos del apéndice, no podrán desglosarse y se entregarán debidamente encuadernados a la Dirección, cuando se remita el libro de protocolo al que correspondan.

Artículo 146.- Los Notarios tendrán obligación de llevar por duplicado y por cada juego de libros, un índice de todos los instrumentos que autoricen por orden alfabético de apellidos de los otorgantes y de su representante, en su caso; con expresión de la naturaleza del acto o hecho, del número y fecha del instrumento y del número del folio en el cual se inició. El índice se formará una vez concluido el libro o juego de libros.

Artículo 147.- Al entregar el libro o juego de libros a la Dirección, el Notario acompañará un ejemplar de su índice y el otro lo conservará en la notaria.

Artículo 148.- En caso de perdida o destrucción parcial o total de un apéndice, se procederá a su reposición, obteniendo los documentos que lo integran de sus fuentes de origen o del lugar donde obren.

Artículo 149.- El procedimiento de reposición, se seguirá sin perjuicio de la probable responsabilidad del Notario, derivada de la pérdida o destrucción de los libros o apéndices.

Artículo 150.- En el libro de cotejos se asentarán los datos que identifiquen el cotejo de documentos auténticos con su copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier otra clase sin más formalidades que su anotación en el mismo.

Artículo 151.- Cuando un Notario se separe de su notaria por alguna de las causas señaladas en esta Ley, así como en el caso de asociación o reubicación de Notarios y permuta de Notarias, con intervención de un representante de la Secretaría y otro del Colegio se asentará razón de clausura extraordinaria en el folio siguiente al último utilizado de los volúmenes en uso, asentando los mismos datos que en la clausura ordinaria y agregando todas las circunstancias que estimen convenientes, firmando los que intervengan.

Artículo 152.- El Notario suspendido o el que deje de serlo, asistirá, en su caso, a la clausura del protocolo y a la entrega de la Notaria.

Artículo 153.- En los casos de terminación del nombramiento de Notario, en tanto no sea designado otro, la Secretaría remitirá para su guarda a la Dirección, la documentación de la notaria de que se trate, conforme al inventario realizado.

Artículo 154.- El Notario que reciba una Notaria, cuyo titular deje de actuar por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, lo hará por riguroso inventario.  Se procederá en los mismos términos, cuando un Notario reciba su notaria al haber concluido la licencia o la suspensión.

 

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CAPÍTULO VII De las Escrituras Art. 155 al 157

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CAPITULO VII

DE LAS ESCRITURAS

Artículo 155.- Escritura es el instrumento original que el Notario asienta en el protocolo, para hacer constar uno o más actos jurídicos, autorizado con su firma  sello.

 

Artículo 156.- Se entenderá también como escritura, el acta que contenga un extracto con los elementos personales y materiales del documento en que se consigne un contrato o actos jurídicos, siempre que está firmada en cada una de sus hojas por quienes en él intervengan y por el Notario, quien además pondrá el sello, señalará el número de hojas de que se compone, así como la relación completa de sus anexos que se agregarán al apéndice y reúna los demás requisitos que señala este capitulo.

 

Artículo 157.- La redacción de las escrituras se sujetará a las formalidades siguientes:

I. Se hará en idioma español, con letra clara, sin abreviaturas ni guarismos, salvo en el caso de trascripción literal o del uso de modismos; tratándose de números, las cifras se mencionarán también con letra.

II. Cuando se presenten documentos redactados en idioma distinto al español, se traducirán por perito autorizado, a excepción de cuando el Notario conozca el idioma, en cuyo caso el realizará la traducción; se agregará al apéndice el original o copia cotejada del documento con su respectiva traducción;

III. Los espacios en blanco o huecos se cubrirán con líneas horizontales de tinta o con guiones continuos, al igual que los espacios en blanco existentes entre el final del texto y las firmas;

IV. Las palabras, letras, o signos que se hayan de testar se cruzarán con una línea horizontal que las deje legibles, pudiendo entrerrenglonarse lo que deba agregar.  Al final del texto de la escritura se salvarán, con la mención del número de palabras, letras o signos testados o entrerrenglonados, y se hará constar que lo primero no vale y lo segundo si;

V. Llevará al inicio su número, el o los actos que se consignen y los nombres de los otorgantes;

VI. Expresará en el proemio el lugar y fecha y, en su caso, la hora en que se asiente la escritura, así como el nombre y apellidos del Notario, el número de la notaria a su cargo, los nombres y apellidos de los comparecientes y el acto o actos que se consignen;

VII. Resumirá los antecedentes del acto y certificará haber tenido a la vista los documentos que se hayan presentado para la formación de la escritura, con las siguientes modalidades:

a) Si se trata de inmuebles, relacionará cuando menos el último titulo de propiedad y, en su caso, citará los datos de su inscripción registral, y determinará su naturaleza, ubicación, superficie con medidas y linderos, en cuanto sea posible.

b) No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si con esta se incrementa el área de su antecedente de propiedad. La adición podrá ser hecha si se funda en resolución judicial o administrativa de la que así se desprenda.

c) Cualquier error aritmético o de trascripción que conste en instrumento o en asiento registral podrá aclararse por la parte interesada en la escritura.

d) Al citar un instrumento otorgado ante otro fedatario, expresará el nombre de éste y el número de la notaria que corresponde, así como su número y fecha y, en su caso, los datos de inscripción registral.

e) En las protocolizaciones de actas de asamblea de personas morales, se relacionarán los antecedentes necesarios para acreditar su constitución, así como la validez y eficacia de los acuerdos tomados de conformidad con su régimen legal y estatutos.

VIII. Redactara ordenadamente las declaraciones de los comparecientes, que serán siempre hechas bajo protesta de decir verdad; el Notario los apercibirá de las penas en que incurren quienes declaran con falsedad;

IX. Redactará con claridad las cláusulas relativas al acto que se otorgue; identificando con precisión los bienes que constituyan el objeto material del acto, así como los derechos y obligaciones que se derivan del mismo;

X. En caso de que algún compareciente actúe en representación de otro el Notario observará lo siguiente:

a) Si la representación es de persona moral, dejará acreditada la legal constitución de ésta, su designación y las facultades de representación suficiente, para lo cual no será necesario que el notario realice transcripciones textuales de los instrumentos.

b) Si la representación es de personas físicas, el Notario solo relacionará sucintamente el Instrumento que contenga el otorgamiento de las facultades de representación que se ostentan a favor de quien comparezca.

c) Siempre que alguien comparezca a nombre de otro, deberá declarar que sus facultades de representación son suficientes para el acto en que comparece, que son tal y como las asentó el Notario y que dichas facultades no le han sido revocadas ni limitadas en forma alguna hasta esa fecha. Los apoderados de personas físicas deberán declarar que sus representados tienen capacidad legal.

XI. De los comparecientes, el Notario expresará las generales siguientes: Su nacionalidad y la de sus padres, nombre y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, ocupación, estado civil y domicilio. Al  expresar el nombre de una mujer casada, incluirá su apellido materno. En el supuesto de representación de personas físicas, el representante deberá declarar las generales del representado mencionadas. Tratándose de extranjeros, asentará sus nombres y apellidos como aparecen en el documento migratorio correspondiente;

XII. Siempre hará constar bajo su fe respecto de los comparecientes, lo siguiente:

a) Que acreditaron su identidad.

b) Que a su juicio tienen capacidad legal,

c) Que les fue leída la escritura.

d) Que les explicó el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura.

e) Que manifestaron su conformidad con el texto leído mediante la impresión de su firma, imprimirá huella digital, firmando otra persona a su ruego y encargado. De estar imposibilitado para imprimir su huella digital, se hará constar esta circunstancia por el Notario.

f) Los hechos que el Notario presencie y que sean relevantes o integrantes del acto.

g) La fecha o fechas en que firmen o impriman huella digital y el Notario autorice la escritura.

 

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CAPÍTULO VIII De las Partes que Intervienen Art. 158 al 179

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CAPITULO VIII

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN

Artículo 158.- El Notario podrá cerciorarse de la identidad de los comparecientes:

I. Por propia declaración de conocerlos personalmente;

II. Con la declaración de dos testigos de identidad que a su vez se identifiquen;

III. con la presentación de un documento de identificación oficial con fotografía del cual agregará una copia al apéndice.

Artículo 159.- Cuando se trate de comparecientes que no hablen ni entiendan el idioma español, el Notario podrá autorizar el instrumento si conoce el idioma de aquéllos, haciendo constar que les ha traducido verbalmente su contenido y que su voluntad queda reflejada fielmente en el instrumento. En el supuesto de que el notario no conozca el idioma de los comparecientes, éstos se asistirán por un intérprete nombrado por ellos, quien deberá rendir ante el notario protesta de cumplir fielmente su función.

Artículo 160.- Si alguno de los otorgantes fuere sordo, leerá la escritura por el mismo. Si declarara no saber o no poder leer, designará un intérprete que lo lea y le dé a conocer su contenido. En este supuesto, el Notario hará constar la forma en que los comparecientes le manifestaron comprender el contenido de la escritura, la cual también será firmada por el intérprete.

Artículo 161.- tratándose de invidentes o de personas que declaren no saber o no poder leer, éstos se impondrán de los términos y alcances de la escritura por la lectura clara que haga el Notario, en presencia de dos testigos, debiendo realizarse una segunda lectura por parte de uno de los testigos.

Artículo 162.- Antes que la escritura sea firmada por los comparecientes, éstos podrán pedir al Notario que se hagan en ella las adicciones o variaciones que estimen convenientes, en cuyo caso, el Notario asentará los cambios y hará constar que les dio lectura y que les explicó las consecuencias legales de tales modificaciones.

Artículo 163.- Firmada la escritura por los otorgantes y demás comparecientes, para lo cual deberá anotarse el nombre de quienes la suscriben, inmediatamente será autorizada por el notario preventivamente con la razón “ANTE MI”, su firma completa y su sello o, en su caso, autorizada definitivamente.

Artículo 164.- cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los comparecientes, siempre que no se deba firmar en un solo acto por su naturaleza o por disposición legal, el Notario irá asentando el “ANTE MI” con su firma, a medida que sea firmada por las partes, expresando la fecha en cada caso; y cuando todos loa hayan firmado, imprimirá además su sello, con lo cual quedará autorizada preventivamente, o en su caso, definitivamente.

Artículo 165.- Las escrituras asentadas por un notario podrán ser firmadas y autorizadas por otro Notario que legalmente lo supla o sustituya, siempre que se cumpla lo siguiente:

I. Si la escritura ha sido firmada sólo por alguno o algunos de los otorgantes ante el primer notario, aparezca puesta por él la razón “ANTE MI” con su firma;

II. El Notario que lo supla o sustituya, exprese el motivo de su intervención y haga suyas las certificaciones que el instrumento deba contener, con la sola excepción, en su caso, de las relativas a la identidad y capacidad de quienes hayan firmado ante el primer Notario y a la lectura del instrumento a éstos.

Artículo 166.- El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura cuando estén pagados los impuestos que causó el acto y cumplidos aquellos requisitos que conforme a las leyes sean necesarios para la autorización de la misma.

Artículo 167.- La autorización definitiva se pondrá al pie de la escritura, inmediatamente después de la autorización preventiva, y contendrá el lugar y la fecha en que se haga, así como la firma y sello del Notario.

Artículo 168.- Esta autorización podrá ser suscrita por el Notario que actúe en ese momento o, en su caso, por el titular de la Dirección.

Artículo 169.- Cuando el acto contenido en la escritura no cause ningún impuesto ni sea necesario que se cumpla con cualquier otro requisito legal para su autorización definitiva, el Notario asentará esta razón.

Artículo 170.- Los Notarios se abstendrán de autorizar cualquier escritura, si ésta no es firmada por los comparecientes dentro del término de treinta días hábiles a partir de la fecha que haya sido extendida en el protocolo ordinario. En el protocolo especial el término será de treinta días naturales.

Artículo 171.- Transcurridos los términos señalados, la escritura sin autorizar quedará sin efecto, y el Notario pondrá al final del texto la razón de “NO PASO” e imprimirá su sello y firma.

Artículo 172.- Si la escritura contiene varios actos jurídicos y dentro del término que para cada caso establece el artículo 170, se firma por los otorgantes uno o varios de dichos actos y deja de firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el Notario pondrá la razón de autorización preventiva en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes firmaron, e inmediatamente después asentará en nota complementaria la certificación de “NO PASO”, sólo respecto al acto no firmado, el cual quedará sin efecto.

Artículo 173.- Todas las razones y anotaciones complementarias de una escritura o acta serán rubricadas por el Notario y numeradas ordinalmente.

Artículo 174.- El Notario ante quien se revoque o renuncie un poder que haya sido otorgado ante otro Notario, aun cuando sea de otra entidad federativa, tendrá la obligación de comunicárselo por correo certificado o por cualquier otro medio indubitable de comunicación, en el que conste de manera fehaciente el acuse de recibo respectivo, dentro de los quince días naturales siguientes, a fin de que haga la anotación complementaria correspondiente en el protocolo en que se contenga y, en su caso, hará la misma comunicación a la Dirección. Cuando el poder revocado o renunciado haya sido otorgado ante su fe, lo hará constar en nota complementaria en el Instrumento original.

Artículo 175.- Se prohíbe a los notarios revocar o modificar el contenido de una escritura mediante razón complementaria. En estos casos, salvo prohibición expresa de la Ley,  deberá extenderse nueva escritura y hacerla constar en nota complementaria en la escritura anterior.

Artículo 176.- El Notario ante quien se otorgue un testamento público abierto, cerrado o simplificado dará aviso a la Dirección, dentro de los diez días hábiles siguientes al de su otorgamiento, expresando la fecha del testamento, nombre y generales del testador; si el testamento fuera cerrado, indicará además el lugar o persona en cuyo poder se depositó; además el testador expresará el nombre de sus padres, se incluirá este dato en el aviso. Los Notarios serán responsables de los daños y perjuicios que ocasione la dilación u omisión de dicho informe.

Artículo 177.- Los Jueces y los Notarios ante quienes se tramite una sucesión, recabarán de la Dirección, y del Registro, la información relativa para saber si en esas oficinas se encuentra registrado testamento otorgado por la persona de cuya sucesión se trata. La omisión de este requisito los hará responsables de los daños y perjuicios que ocasionen.

Artículo 178.- cuando ante un Notario se vana a otorgar diversos actos respecto de inmuebles con un mismo antecedente de propiedad, por tratarse de predios resultantes de fraccionamientos o de unidades sujetas al régimen de propiedad en condominio, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 157, de esta Ley, con las excepciones siguientes:

I. En el primer instrumento, que se denominará de certificación de antecedentes, a solicitud de quien corresponda, el Notario relacionará todos los títulos y demás documentos necesarios para el otorgamiento de dichos actos;

II. En las escrituras cuyo objeto sean predios resultantes de un fraccionamiento o unidades sujetas al régimen de condominio, el Notario no relacionará ya los antecedentes que consten en el Instrumento indicado en la fracción anterior, sino que, hará mención de su otorgamiento y que conforme a el, quien enajena puede hacerlo legítimamente, describiendo sólo el inmueble materia de la operación, y únicamente citará el antecedente registral en el que haya quedado inscrita la lotificación en los casos de fraccionamientos o en la constitución del régimen de propiedad en condominio, cuando se trate de actos cuyos objetos sean las unidades del inmueble de que se trate, así como los relativos a gravámenes o fideicomisos que se extingan;

III. Cuando la escritura o constitución del régimen de propiedad en condominio se haya otorgado en el protocolo del mismo notario ante quien se otorguen los actos sucesivos, dicha escritura hará los efectos de instrumento de certificación de antecedentes. Surtirán también esos efectos la escritura en la que por su operación anterior, consten en el mismo protocolo los antecedentes de propiedad de un Inmueble;

IV. Al expedir los testimonios de las escrituras donde se contengan los actos sucesivos, el Notario deberá anexarles una certificación que contenga, en lo conducente, la relación de antecedentes que obren en el instrumento de certificación respectivo.

Artículo 179.- Los actos, convenios y contratos sobre propiedad, posesión o cualquier otro derecho real que se realice respecto de inmuebles ubicados en territorio estatal, se protocolizarán preferentemente por Notarios del Estado.

 

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CAPÍTULO IX De las Actas Art. 180 al 195

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CAPITULO IX

DE LAS ACTAS

Artículo 180.- Acta notarial es el instrumento original que el Notario a solicitud de parte, asiente en el protocolo para hacer constar uno o varios hechos presenciados por él, autorizados con su firma y sello.

Artículo 181.- Las ratificaciones de firma de documentos en idioma español deberán contener una descripción breve del documento al que se refiere, los nombres y el carácter con que comparecen las personas de cuyas firmas se trate y la mención expresa de que de dichos documentos se agrega un ejemplar al apéndice correspondiente; así como de los documentos con que acredite su personalidad.

Artículo 182.- Tratándose de documentos redactados en otro idioma, se requerirá su traducción al español.

Artículo 183.- Las disposiciones relativas a las escrituras serán aplicables a las actas cuando sean compatibles con su naturaleza o con los actos o hechos materia de aquéllas.

Artículo 184.- Cuando se solicite al Notario que dé fe de varios hechos relacionados entre sí, que tengan lugar en diversos sitios o momentos, podrá asentarlos en una sola acta, una vez que todos se hayan realizado, o bien en dos o más actas correlacionadas.

Artículo 185.- Entre los hechos que debe consignar en actas el Notario, se encuentran los siguientes:

I. Notificaciones, interpelaciones, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que pueda intervenir, según las Leyes;

II. Existencia e identidad de personas;

III. Reconocimiento de firmas en documentos por personas identificadas por el Notario;

IV. Hechos materiales;

V. Entrega, protocolización o existencia de documentos;

VI. Declaraciones de una o más personas que bajo protesta de decir verdad efectúen respecto de hechos que les consten, propios o de quien solicite la diligencia;

VII. Reconocimiento de firmas y ratificación del contenido de documentos;

VIII. En general, toda clase de hechos, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciadas objetivamente. En las diligencias mencionadas en este artículo, cuando así proceda por la naturaleza de las mismas, el Notario se identificará con la persona con quien la entienda, explicándole el motivo de su presencia.

Artículo 185.- En las actas a que se refiere la fracción I, del artículo anterior, bastará mencionar el nombre y apellidos de la persona con quien se practique la diligencia. No impedirá la actuación del Notario el hecho de que dicha persona se riegue a identificarse o a recibir documentos relacionados con la diligencia.

Artículo 186.- En las actas a que se refiere la fracción I, del artículo anterior, bastará mencionar el nombre y apellidos de la persona con quien se practique la diligencia. No impedirá la actuación del Notario el hecho de que dicha persona se niegue a identificarse o recibir documentos relacionados con la diligencia.

Artículo 187.- En los casos señalados en el artículo 156, de esta Ley, el Notario autorizará el acta aún cuando nos e afirmada por el solicitante, la cual deberá asentar en su protocolo, dentro del siguiente día hábil.

Artículo 188.- Las notificaciones que la Ley permita hacer por medio de Notario, las hará personalmente en el domicilio de quien deba ser notificado y si éste no se encuentra, la hará con la persona que esté en el domicilio, por medio de instructivo que contenga relación sucinta del objeto de la notificación, cerciorándose previamente de que la persona tiene su domicilio en el lugar donde se le busca, haciéndose constar el nombre, si lo diera, de la persona que recibe el instructivo. Si no se encontrare a ninguna persona en el domicilio señalado, el Notario practicará la notificación mediante instructivo que fijará en la puesta u otro lugar visible del domicilio, conjuntamente con el documento a notificar.

Artículo 189.- Cuando el domicilio del notificado se localice en otra entidad federativa, las notificaciones se podrán realizar por correo certificado con acuse de recibo o por algún otro medio indubitable.

Artículo 190.- Tratándose del reconocimiento de firmas y de la ratificación del contenido de documentos, el Notario hará constar lo percibido por él, así como la identidad de los comparecientes y que éstos tienen capacidad.

Artículo 191.- La firma o su reconocimiento, con su respectiva ratificación del contenido podrán ser respecto de cualquier documento redactado en idioma distinto al español, sin necesidad de traducción y sin responsabilidad para el Notario; en el acta respectiva se incluirá la declaración del interesado de que conoce en todos sus términos el contenido del documento.

Artículo 192.-  Los Notarios no podrán ratificar firmas de documentos traslativos de dominio de inmuebles.

Artículo 193.- En los demás documentos cuyas firmas se ratifiquen, el Notario deberá cerciorarse de que su contenido no contravenga otras disposiciones legales.

Artículo 194.- Cuando se trate de confrontar una copia de acta de partida parroquial o de archivos de cualquier culto religioso con su original asentado en el libro de registro respectivo, en el acta del Notario se insertará o se agregará al apéndice el contenido de aquélla, y éste hará constar que concuerda con su original exactamente o especificará las diferencias que haya encontrado.

Artículo 195.- En las actas de protocolización de documentos o de diligencias jurisdiccionales, el Notario podrá transcribir íntegramente su contenido, la parte relativa o los agregará en copia certificada al apéndice, en el legajo marcado con el número del acta y bajo la letra que le corresponda, haciéndolo constar en su caso, que los devuelve a la autoridad remitente o al interesado.

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CAPÍTULO X De los Testimonios Art. 196 y 197

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CAPITULO X

DE LOS TESTIMONIOS

Artículo 196.- Testimonio Es la copia auténtica en la que el Notario, bajo su firma y sello, reproduce el texto de la escritura o acta y sus documentos anexos.

Artículo 197.- el Notario por cualquier medio de reproducción o impresión indeleble, podrá expedir testimonios de conformidad con las disposiciones previstas para tal efecto en el Reglamento.

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CAPÍTULO XI De las Copias Certificadas Art. 198 y 199

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CAPITULO XI

DE LAS COPIAS CERTIFICADAS

Artículo 198.- Copia certificada es la reproducción que de una escritura, un acta, sus documentos de apéndices o bien, de los documentos presentados por los interesados, expida un Notario o el Titular de la Dirección, en su caso.

Artículo 199.- El Notario podrá expedir copias certificadas de las escrituras o actas, a solicitud de las autoridades competentes, a petición de los otorgantes o para efectos de trámites administrativos y fiscales.

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CAPÍTULO XII De la Certificación Notarial Art. 200 y 201

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CAPITULO XII

DE LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL

Artículo 200.- Certificación notarial es la razón en la que el Notario hace constar un acto o hecho que obra en su protocolo, en un documento que él mismo expide o en un documento preexistente, también lo será la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide fielmente con su original.

Artículo 201.- El valor jurídico de los instrumentos y actuaciones notariales se regirá por lo siguiente:

I. En tanto no se declaren nulas por sentencia judicial ejecutoriada, las escrituras, actas, testimonios, documentos cotejados, copias certificadas y certificaciones, harán prueba plena respecto de su contenido y de que el Notario observa las formalidades correspondientes;

II. Las correcciones no salvadas en las escrituras y actas se tendrán por no hechas;

III. La protocolización de un documento acreditará la certeza de su existencia para todos los efectos legales;

IV. Cuando haya diferencia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquéllas.

 

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CAPÍTULO XIII De la Nulidad de los Instrumentos Notariales Art. 202 al 206

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CAPITULO XIII

DE LA NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES

Artículo 202.- Las escrituras y actas serán nulas:

I. Si el Notario autorizante no está en el ejercicio de sus funciones al otorgarlas;

II. Si el Notario esta impedido por Ley para intervenir en el acto jurídico o hecho de que se trate;

III. Si son autorizadas por el Notario fuera del territorio del Estado de Chiapas;

IV. Si han sido redactadas en idioma distinto al español;

V. Si están autorizadas con la firma y sello del Notario, cuando deban contener razón de “NO PASO” por no estar firmadas por todos los que debieron hacerlo;

VI. Cuando no estén autorizadas con la firma y sello del Notario;

VII. Si el Notario no constató la identidad de los otorgantes;

VIII. Si carece de algún requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la Ley.

Artículo 203.- Con relación a lo dispuesto en la fracción II, del artículo anterior, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho, cuya autorización no le está permitida, pero tendrá validez respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.

Artículo 204.- Fuera de los casos previstos en el artículo 202, el instrumento no será nulo, aún cuando el Notario puede ser responsable por el incumplimiento de alguna disposición legal.

Artículo 205.- El cotejo acreditará la identidad del documento cotejado con el documento original exhibido, sin calificar sobre su autenticidad, validez o legalidad.

Artículo 206.- Los testimonios, copias certificadas o certificaciones serán nulos:

I. Cuando la escritura o acta sea declarada nula;

II. Si el Notario no se encuentra en ejercicio de sus funciones o los autoriza fuera del territorio del Estado;

III. Cuando no estén autorizados con la firma y sello del Notario;

IV. Si carece de algún requisito que produzca la nulidad por disposición expresa de la Ley.

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TÍTULO SEXTO CAPÍTULO ÚNICO De los Procedimientos Administrativos no Contenciosos Art. 207 al 217

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TITULO SEXTO

CAPITULO ÚNICO

DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

NO CONTENCIOSOS

Artículo 207.- Solo los Notarios de la entidad podrán auxiliar al Poder Judicial del Estado para conocer de los procedimientos no contenciosos establecidos en la presente Ley, conforme a las disposiciones previstas en los Códigos Civiles y de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 208.- Los procedimientos no contenciosos que podrán tramitarse ante Notario, a elección de parte interesada, serán los siguientes:

I. Procedimiento sucesorio testamentario;

II. Procedimiento sucesorio  intestamentario.

Artículo 209.- El Notario conocerá de los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, en tanto subsista el acuerdo entre los solicitantes, debiendo dejar de conocer del mismo si hay alguna oposición o controversia.

Artículo 210.- En la tramitación de los procedimientos señalados en este Capitulo, deberán cumplirse las formalidades y disposiciones establecidas en los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones complementarias aplicables.

Artículo 211.- Cuando en u testamento, todos los herederos instituidos sean personas mayores de edad y con capacidad de ejercicio el procedimientos sucesorio testamentario podrá tramitarse ante Notario, conforme a lo dispuesto por el Capitulo VIII, del Título Décimo Sexto del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 212- El albacea, si lo hubiere y los herederos, podrán solicitar al Notario de su elección, la tramitación del procedimiento sucesorio  testamentario exhibiendo para tal efecto el acta de defunción del autor de la herencia, un testimonio del testamento y los demás requisitos que señale el Reglamento.

Artículo 213.- Cuando en la tramitación de un procedimiento sucesorio testamentario, surja conflicto de intereses entre los herederos, el Notario se abstendrá de seguir conociendo del asunto y remitirá de inmediato las actuaciones al Juez competente, para tramitar la sucesión.

Artículo 214.- Cuando todos los herederos sean mayores de edad y no exista conflicto de intereses entre éstos, podrán continuar la tramitación del procedimiento sucesorio intestamentario ante Notario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 754, del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 215.- Los presuntos herederos de acuerdo con el orden de prelación que establece el Código Civil del Estado, podrán solicitar al Notario de su elección, la tramitación del procedimiento sucesorio intestamentario, exhibiendo para tal efecto el acta de defunción del autor de la herencia y los documentos del Registro Civil o las pruebas que legalmente acrediten su entroncamiento con éste.

Artículo 216.- En caso de inconformidad de cualquiera de los presuntos herederos o de un tercero con la tramitación del procedimiento sucesorio intestamentario, el Notario se abstendrá de seguir conociendo y remitirá de inmediato las actuaciones al Juez competente, para tramitar la sucesión legitima.

Artículo 217.- Los Notarios podrán desempeñar funciones de arbitro o de mediador y conocerán los asuntos que les soliciten los interesados conforme a los compromisos respectivos, observando para su trámite las formas y restricciones que fije el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, el Código de Comercio y otras Leyes.

 

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TÍTULO SÉPTIMO De la Dirección de Archivo General y Notarias CAPÍTULO I Generalidades Art. 218 al 220

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TITULO SÉPTIMO

DE LA DIRECCIÓN DE ARCHIVO GENERAL Y NOTARIAS

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo 218.- La Dirección de Archivo General y Notarias, dependerá de la Secretaría y estará a cargo de Director nombrado y removido libremente por el Ejecutivo.

Artículo 219.- La Dirección, usará un sello igual al de los Notarios, pero su circunferencia dirá: “Dirección de Archivo General y Notarias del Estado”

Artículo 220.- La organización y el funcionamiento de la Dirección, se sujetaran a las disposiciones de esta Ley y a su Reglamento respectivo.

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CAPÍTULO II De las Atribuciones de la Dirección de Archivo General y Notarias Art. 221 al 233

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CAPITULO II

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN

DE ARCHIVO GENERAL Y NOTARIAS

Artículo 221.- Comunicar a la Secretaria las irregularidades y violaciones de la Ley, que advierta en el ejercicio de la función notarial.

Artículo 222.- Intervenir en el desarrollo de los exámenes para aspirantes a Notario, así como en los de oposición para obtener la patente de Notario.

Artículo 223.- Vigilar el funcionamiento general de las notarias a través de los Inspectores a su cargo.

Artículo 224.- Inutilizar los sellos de los Notarios, cuando proceda conforme a la Ley y conservar aquellos que deban depositarse.

Artículo 225.- Llevar el registro de expedición de patentes de aspirantes y de Notarios, de ellos y firmas de estos últimos y de las suplencias. En estos registros se asentarán la fecha de los nombramientos, aquellos en que se haya dejado de actuar por virtud de licencia, permiso, suspensión del Notario y su reanudación.

Artículo 226.- Llevar un registro de los testamentos que autoricen los Notarios, de los cuales haya recibido aviso en cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley y rendir los informes que le soliciten.

Artículo 227.- Rendir los informes y la cooperación técnica que le sea requerida por otras dependencias del Gobierno del Estado.

Artículo 228.- Expedir, cuando proceda legalmente, previo pago de los derechos ante Hacienda del Estado, a los otorgantes interesados o a sus causahabientes, los testimonios que pidieran de las escrituras o actos notariales registrados en los protocolos, cuyo depósito y conservación le encomienda la presente Ley, sujetándose en la expedición de dichos testimonios a las reglas establecidas en este ordenamiento.

Artículo 229.- Llevar los índices generales, según las reglas que acuerde el Ejecutivo.

Artículo 230.- Remitir los avisos de testamentos otorgados ante Notario, a la Dirección de Registro Nacional de Testamentos de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 231.- Autorizar definitivamente los instrumentos notariales, cuando el Notario ha terminado sus funciones en los casos previstos por esta Ley.

Artículo 232.- Llevar el control de las partes de las actas que se levanten con motivo de las visitas que practique por sí o a través de los inspectores de la dependencia a su cargo.

Artículo 233.- Las demás que sean propias naturales del cargo que fije esta Ley y otros ordenamientos jurídicos.

 

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CAPÍTULO IV Del Procedimiento de Supervisión Art. 235 al 237

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CAPITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIÓN

Artículo 235.- Para vigilar que el funcionamiento de las notarias se realice con apego a la Ley, la Secretaría podrá ordenar en cualquier tiempo la práctica de visitas de inspección.

Artículo 236.- La Secretaria ordenará inspecciones ordinarias, que deberán practicarse obligatoriamente por lo menos una vez al año; y especiales, cuando tenga conocimiento, por queja o por cualquier otro medio, de que un Notario ha incurrido en una probable contravención a la Ley

Artículo 237.- Las inspecciones se regirán por las disposiciones siguientes:

I.- Previo mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, en el que se expresará:

a) El nombre y número del Notario.

b) El nombre de los inspectores que deban efectuar la inspección. La sustitución, aumento o disminución, de éstos se notificará al Notario.

c) El lugar, día y hora en que ha de verificarse.

d) El objeto y alcance de la inspección.

e) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad que la emita.

II.- La visita se realizará en el lugar señalado en el mandamiento;

III. Los inspectores entregarán la orden al Notario y, si no estuviere presente, a quien se encuentre en el lugar en que deba practicarse la diligencia;

IV.- Al iniciarse la inspección, los inspectores que en ella intervengan se deberán identificar ante el Notario o la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente expedido por autoridad administrativa que los acredite para desempeñar su función;

V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los inspectores para que nombre a dos testigos que intervengan en la diligencia; Si estos no son nombrados a los señalados no aceptan servir como tales, los inspectores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas para su nombramiento.

VI. Los Notarios o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los inspectores el acceso al lugar de la visita, así como poner a la vista la documentación y objetos relacionados con la función notarial que les requieran;

VII. Los inspectores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia;

VIII. El Notario o la persona con quien se entienda la diligencia y los inspectores firmarán el acta, así como quienes hayan intervenido en la misma. Un ejemplar legible del documento se entregará al Notario o a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada;

IX. El Notario o la persona con quien se entienda la inspección, podrá formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien, el Notario podrá hacer uso de ese derecho por escrito, dentro del término de tres días hábiles a la fecha en que se hubiere levantado el acto;

X. Si la inspección fuera ordinaria, el Notario deberá ser notificado por lo menos con cinco días de anticipación, y con cuarenta y ocho horas tratándose de inspección especial, pudiendo inclusive llevarse a cabo tal notificación por correo certificado con acuse de recibo.

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CAPÍTULO V Del Archivo de Notarias Art. 238 y 239

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CAPITULO V

DEL ARCHIVO DE NOTARIAS

Artículo 238.- El Archivo de Notarias se formará con lo siguiente:

I. Con los documentos que los Notarios del Estado deben remitir, para su depósito, conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;

II. Con los sellos de los Notarios que deban conservarse en deposito;

III. Con los demás documentos propios del Archivo.

Artículo 239.- El archivo es público respecto de los documentos que lo integran con más de sesenta años de antigüedad, y de ellos se expedirán testimonios o copias certificadas a las personas que lo soliciten, previo pago de los derechos correspondientes, exceptuando aquellos documentos sobre los que la Ley imponga limitación o prohibición. De los documentos que no tengan esa antigüedad, solo podrá mostrarse o expedirse reproducciones a las personas que acrediten tener interés jurídico, a los Notarios o las Autoridades Judiciales, Administrativas o Fiscales.

 

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TÍTULO OCTAVO Del Consejo Estatal de Notarios y de los Colegios Regionales CAPÍTULO I Generalidades Art. 240 al 242

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TITULO OCTAVO

DEL CONSEJO ESTATAL DE NOTARIOS

Y DE LOS COLEGIOS REGIONALES

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo 240.- El Consejo Estatal de Notarios es una Institución de orden público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, integrada por los colegios Regionales de Notarios del Estado.

Artículo 241.- Se constituya fundamentalmente para auxiliar al estado en la aplicación de esta Ley, así como, con objeto de organizar, dirigir y representar a los Notarios de la Entidad.

Artículo 242.- El Consejo tendrá su sede en la Capital del Estado y será dirigido y representado por una junta directiva constituida por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales, quienes duraran en ejercicio dos años. Las ausencias del Presidente, Secretario y Tesorero serán cubiertas por los Vocales, en los términos que lo acuerden los demás integrantes presentes.

 

 

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CAPÍTULO II Facultades y Obligaciones del Consejo Estatal de Notarios t de su Junta Directiva Art. 243 al 254

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TITULO OCTAVO

CAPITULO II

FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL CONSEJO ESTATAL

DE NOTARIOS Y DE SU JUNTA DIRECTIVA

Artículo 243.- Auxiliar al Gobernador del Estado y a la Secretaría en la vigilancia del cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y las disposiciones notariales que dicte.

Artículo 244.- La administración y Dirección del consejo estará a cargo de una junta directivo. Dicha junta estará integrado por un Presidente, un Secretario, un  Tesoro y dos Vocales, que serán electos por votación libre en Asamblea, por todos los Notarios colegiados, de conformidad con lo que establecen sus estatutos.

Artículo 245.- El Consejo contará con un órgano responsable de mantener y preservar los valores éticos y jurídicos inherentes a la función notarial que se denominará Comité de Preservación de los Valores Éticos, el cual se integrará por el Presidente en funciones y los Ex-presidentes del Consejo y de los Colegios Regionales, cuya organización y funcionamiento lo determinarán sus respectivos estatutos.

Artículo 246.- Asesorar en materia notarial al Gobierno del Estado.

Artículo 247.- Representar individual y colectivamente a los Notarios de la entidad, así como, defender sus intereses profesionales y exigir de ellos el cumplimiento de la función que les corresponde;

Artículo 248.- Dar opinión, a petición del ejecutivo en los procedimientos para acreditar el cumplimiento de los requisitos para aspirantes a Notario.

Artículo 249.- Intervenir en la preparación y desarrollo de los exámenes para aspirante a Notario.

Artículo 250.- Notificar por escrito a la Secretaria a través de la Dirección, cuando exista una queja que amerite su intervención.

Artículo 251.- Percibir las cuotas económicas de los Notarios del Estado en la forma y cuantía que el propio Consejo determine;

ARTÍCULO 252.- Expedir sus Estatutos, los cuales deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 253.- Apoyar a la Secretaría y a la Dirección, para elaborar el arancel por medio del cual se fijen y actualicen las tarifas que regulen los honorarios que deben cobrar por los servicios que presten los Notarios.

Artículo 254.- Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y Estatutos.

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CAPÍTULO III De los Colegios Regionales Art. 255 al 258

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CAPITULO III

DE LOS COLEGIOS REGIONALES

Artículo 255.- Habrá un Colegio Regional de Notarios en cada una de las tres regionales que para los efectos de esta Ley se divide el Estado, quedando distribuidas de la forma siguiente:

I. Región Centro, con sede en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, que comprende los Distritos Judiciales de Cintalapa; Comitán; Copainalá; Chiapa; Pichucalco; Venustiano Carranza; Villa Flores; San Cristóbal de las Casas; Simojovel y, Tuxtla Gutiérrez.

II. Región Costa, con sede en la Ciudad de Tapachula, que comprende los Distrito Judiciales de Acapetahua; Huixtla; Tapachula; Tonalá y, Motozintla.

III. Región Selva, con sede en la Ciudad de Palenque, que comprende los Distritos Judiciales de Benemérito de las Américas; Catezaja; Ocosingo; Salto de Agua y, Yajalón.

Artículo 256.- Los Colegios Regionales tendrán personalidad jurídica y patrimonio propio.

Artículo 257.- Los Estatutos de cada Colegio, determinaran su organización y funcionamiento.

Artículo 258.- Son atribuciones de los Colegios Regionales:

I. Colaborar con la Junta Directiva del Consejo, así como con el Gobierno del Estado en lo relativo a asuntos de la región;

II. Tener voz y voto a través de su directiva en las sesiones de la Junta Directiva del Consejo;

III. Estudiar y resolver las consultas que le formulen los Notarios de su región;

IV. Representar individual y colectivamente a los Notarios de su región;

V. Estimular la vida académica de los Notarios de su región;

VI. Organizar las actividades notariales de guardia, consultoría y las demás tendientes al beneficio de la población;

VII. Distribuir a los Notarios de su región y a costa de estos, de los equipos, instrumental materiales, libros o folios y libros de cotejos que posibiliten el ejercicio óptimo de su profesión;

VIII. Designar a los Notarios que lo representen en los exámenes para Notario;

IX. Practicar visitas a los Notarios de su Región y rendir informe a la Junta Directiva del Consejo;

X. Dar vista a la Secretaría para su intervención, cuando exista una queja de alguno de sus agremiados;

XI. Percibir las cuotas económicas de los Notarios que ejerzan en la región en la forma y cuantía que la asamblea determine;

XII. Formular sus estatutos; y

XIII. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y los Estatutos del Colegio.

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TÍTULO NOVENO De las Garantías para la Función Notarial CAPÍTULO I Del Fondo de Garantía del Notariado del Estado Art. 259 al 264

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TITULO NOVENO

DE LAS GARANTÍAS PARA LA

FUNCIÓN NOTARIAL

CAPITULO I

DEL FONDO DE GARANTÍA DEL NOTARIADO DEL ESTADO

Artículo 259.- Se constituye el Fondo de Garantía del Notariado del Estado, como Instrumento del Estado, para responder subsidiariamente de la actuación de los Notarios del Estado, en los casos previstos en esta Ley.

Artículo 260.- Para la operación de este fondo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento.

Artículo 261.- El Fondo de Garantía se integra con:

I. Los depósitos en efectivo, fianza o hipoteca, que al efecto realicen los Notarios para el inicio de sus funciones; por la cantidad que como garantía de su función, se determine en el acuerdo de designación respectivo, que en ningún caso excederá la cantidad que resulte de multiplicar por quince mil el salario mínimo general vigente en el área geográfica que corresponda, en razón de la residencia de la notaria;

II. Los depósitos en efectivo que al efecto realicen los Notarios anualmente por concepto de actualización de la garantía de su función.

Artículo 262.- El Fondo de Garantía será administrado y operado por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado.

Artículo 263.- Los depósitos que integran el Fondo de Garantía serán invertidos en valores de renta fija. La secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, será la titular de los certificados y documentos que expidan las Instituciones de Crédito.

Artículo 264.- Las cantidades que integran el fondo, sus productos y sus rendimientos se aplicarán en orden de prelación, para el pago de los conceptos siguientes:

I. Impuestos y derechos que no hayan sido enterados;

II. Daños y perjuicios causados por los Notarios del Estado, con motivo del ejercicio de sus funciones;

III. Multas que se les hayan impuesto a los Notarios del Estado;

IV. Las disposiciones de la presente Ley; y

V. Otros que señale el Reglamento.

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CAPÍTULO II De las Responsabilidades de los Notarios Art. 265 al 268

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CAPITULO II

DE LAS RESPONSABILIDADES

DE LOS NOTARIOS

Artículo 265.- Los Notarios serán civilmente responsables de los daños y perjuicios que ocasionen en el ejercicio de su función, por las acciones u omisiones a lo dispuesto en las leyes, siempre que sean consecuencia directa e inmediata de su intervención.

Artículo 266.- Los Notarios podrán ser responsables penalmente, si como consecuencia de una sentencia ejecutoriada se declara la nulidad de un instrumento público otorgado ante su fe, por causas que le sean imputables y que puedan ser constitutivas de delito;

Artículo 267.- El Ministerio Público podrá comunicar a la Secretaría, al Consejo y al Colegio de Notarios respectivo el inicio de cualquier Averiguación Previa radicada en el territorio del Estado, en contra de algún Notario de la Entidad.

Artículo 268.- Los Notarios tendrán la obligación de enterar oportunamente el monto de las contribuciones a cargo de terceros, que les haya sido entregado para tal efecto.

 

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CAPÍTULO III Del Procedimiento para Deteerminar la Responsabilidad de los Notarios y de la Aplicación de las Sanciones Art. 269 al 277

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CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD

DE LOS NOTARIOS Y DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES

Artículo 269.- El Notario incurrirá en responsabilidad administrativa por cualquier violación a esta Ley, a su Reglamento, o a otras leyes, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que derive de su conducta.

La Secretaría, podrá iniciar el procedimientos de responsabilidad administrativa establecido en esta Ley, cuando tenga conocimiento de que se ha cometido alguna violación por parte del Notario, a los ordenamientos antes señalados o a solicitud expresa de persona que acredite tener interés jurídico en el asunto.

La Secretaría concederá al Notario un termino no menor de cinco días hábiles, ni mayor de quince, para que comparezca y manifieste lo que a su derecho convenga en relación a la queja, anomalía o irregularidad que se le impute y, en su caso rinda las pruebas que considere necesarias, las cuales se admitirán, desahogaran y valoraran por la Secretaría en la misma audiencia.

Artículo 270.- Agotando el procedimiento a que se alude en él artículo anterior, dentro de los diez días hábiles siguientes, el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, determinará mediante resolución, de ser procedente, la responsabilidad administrativa en que incurrió el Notario por contravenir los preceptos de esta Ley, su Reglamento u otras leyes; y atendiendo a la gravedad del caso, antecedentes del Notario y demás circunstancias que concurran, podrá aplicar las sanciones siguientes:

I. Amonestación;

II. Multa;

III. Suspensión;

IV. Revocación de la Patente Notarial.

Artículo 271.- La amonestación será por escrito y se impondrá por:

I. Retardar injustificadamente la entrega de testimonio o la realización de algún trámite o actuación solicitados y expensados por un cliente, previa queja por escrito, presentada ante la Secretaría o la Dirección y ratificada por el interesado;

II. No entregar a la Dirección los libros, sus apéndices e índices; así como cualquier otro documento que deba remitirse, en el plazo que establece esta Ley;

III. No cumplir las obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.

IV. No otorgar las facilidades necesarias a los inspectores en el ejercicio de sus atribuciones;

V. No atender los requerimientos formulados por la Secretaría o la Dirección para tratar asuntos relativos al ejercicio de su función, sin que medie causa justificada;

VI. Incurrir en actos u omisiones que puedan ser subsanados;

VII. No cumplir con el Arancel que regule sus honorarios.

Artículo 272.- Se impondrá multa:

I. De trescientos a cuatrocientos días de salario mínimo, por incurrir en actos u omisiones que no puedan ser subsanados;

II. De cuatrocientos uno a quinientos días de salario mínimo, por:

a) Ejercer sus funciones estando impedidos para ello en los casos señalados en las fracciones I, IV y VI, del artículo 52, de esta Ley;

b) Negarse a ejercer sus funciones al ser requerido, sin que medie causa justificada;

c) Contravenir las disposiciones de la presente Ley, que puedan traer como consecuencia la nulidad e una escritura, acta o testimonio.

III. De quinientos uno a mil días de salario mínimo, por:

a) Haber recibido el monto de impuestos o derechos causados por la operación contenida en un instrumento y enterarlos en forma extemporánea;

b) Reincidir en alguna de las causales previstas en el artículo anterior dentro del término de un año a partir de la fecha de la primera infracción.

Artículo 273.- Para los efectos del artículo anterior se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general vigente en el área geográfica que corresponda, al momento de cometer la infracción.

Artículo 274.- La suspensión del Notario hasta por un año, se impondrá por:

I. Desempeñar sus funciones por interpósita persona;

II. Ejercer sus funciones en contravención a lo dispuesto en las fracciones II, III y V, del artículo 88, de esta Ley;

III. Establecer oficinas para prestar servicios notariales fuera de su residencia;

IV. Revelar injustificar y dolosamente datos sobre los que deba guardar secreto profesional;

V. Reincidir en alguna de sus causales previstas en el artículo 271, de esta Ley, con excepción de la establecida en la fracción III, inciso b) dentro del término de un año a partir de la fecha de la primera infracción; 

Artículo 275.- La cancelación de la patente procederá por:

I. Incurrir en falta de probidad en el ejercicio de su función. Se consideran como faltas de probidad, además de las que señala el Reglamento, las siguientes:

a) Haber recibido el monto de Impuestos o derechos causados por la operación contenida en un instrumento y no enterarlos en la oficina fiscal recaudadora. Para los efectos de la presente disposición se entenderá que el Notario ha incurrido en falta de probidad, si los montos citados no son pagados a más tardar ciento ochenta días después del término que por Ley corresponda para ser enterados, sin que medie justificación legal alguna.

b) Permitir la suplantación de su persona o el uso por un tercero de su sello de autorizar o su firma.

c) Rendir informes falsos a la Secretaría, Dirección, autoridades Jurisdiccionales o al Ministerio Público.

d) Reincidir en el supuesto establecido en la fracción II, del artículo anterior;

II. No iniciar funciones, ni establecer oficina en el lugar que deba desempeñarlas, dentro de los noventa días hábiles siguientes al de su protesta;

III. No reanudar sus labores sin causa debidamente justificada, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del término de la licencia que se le haya concedido o de la sanción por suspensión que se le haya impuesto;

IV. Separarse del ejercicio de sus funciones sin dar aviso o sin haber obtenido la licencia correspondiente;

V. Dejar de actuar injustificadamente en su protocolo durante más de dos meses, en un año calendario;

VI. Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito patrimonial o grave;

VII. No constituir o conserva vigente la garantía que responda de su actuación;

VIII. Reincidir en las causales señaladas en las fracciones I, II, y III, del artículo 97, de esta Ley;

Artículo 276.- Se sancionará con las penas que corresponde al delito de Usurpación de Funciones que prevé el Código Penal del Estado, a quien sin nombramiento de Notario del Estado de Chiapas:

I. Se ostente como Notario público;

II. Utilice publicidad o propaganda engañosa para ofrecer servicios de notaria;

III. Ofrezca  servicios que sólo puede prestar un Notario;

IV. Realice actividades exclusivas de la función notarial;

V. Al que siendo Notario de otra entidad, introduzca al territorio del Estado, por si o por interpósita persona sus libros de protocolo o folios, con la finalidad de llevar a cabo actos que únicamente pueden realizar Notarios del Estado.

Artículo 277.- Se aplicará la pena que corresponda al delito de falsedad en declaraciones ante una autoridad distinta a la judicial, previsto en el Código Penal del Estado, a quien haga declaraciones falsas que consten en instrumento público otorgado ante Notario del Estado de Chiapas.

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Artículos Transitorios Primero al Quinto

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TRANSITORIOS

Primero.- Se abroga la Ley del Notariado del Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial del Estado, número 13 de fecha 22 de marzo de 2000.

Segundo.- La Secretaría de Gobierno, publicará anualmente en el Periódico Oficial del Estado, el arancel al que los Notarios sujetarán el cobro de sus honorarios, el cual se determinará conforme al salario mínimo.

Tercero.- El Titular del Ejecutivo del Estado, expedirá el Reglamento de la presente Ley, en un plazo que no deberá exceder de ciento ochenta días naturales después de su entrada en vigor.

Cuarto. Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Estado.

Quinto.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

El Ejecutivo dispondrá que se publique, circule y se l de el debido cumplimiento.

Dado en Palacio de Gobierno, residencia oficial del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez Chiapas, a los 15 días del mes de julio del año 2004.

 

Pablo Mendiguchia.

Gobernador del Estado.

 

Rubén F. Velázquez López

Secretario de Gobierno.

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CAPÍTULO I Disposiciones Generales Art. 1 al 8

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ULTIMA REFORMA PUBLICADA

23 DE MAYO DE 2007

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA 

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO FRANCISCO JAVIER BARRIO TERRAZAS GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES HACE SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE 

DECRETO No. 683/95 II P.O.

LA QUINCUAGESIMASEPTIMA H. LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO LEGAL,

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO. Se expide la Ley del Notariado del Estado de Chihuahua, para quedar en los términos que a continuación se expresan:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar el ejercicio de la función notarial en el Estado de Chihuahua. Su aplicación corresponde al Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno, por conducto del Departamento del Registro Público de la Propiedad y del Notariado.  

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, cuando en ella se haga referencia a la "Secretaría", se entenderá que se trata de la Secretaría de Gobierno; cuando se aluda al "Departamento", se referirá al Departamento del Registro Público de la Propiedad y del Notariado y al referirse al “Jefe del Departamento”, se entenderá al Jefe del Departamento del Registro Público de la Propiedad y del Notariado. 

Artículo 3. Cuando en esta Ley se establezcan términos, salvo disposición expresa, se entenderán en días naturales. Los plazos se inician al día siguiente de la realización del acto de que se trata y se incluirá en ellos el día de su vencimiento; cuando éste ocurra en día inhábil, se entenderá que vencen el día hábil inmediato siguiente.

Para todos los efectos de esta Ley, salvo lo establecido en el artículo 29, serán inhábiles: los sábados, los domingos y los que como días de descanso obligatorio señala la legislación laboral. 

Artículo 4. El ejercicio de la función notarial compete a los Notarios Públicos, a quienes el Gobernador del Estado la encomienda por delegación. Los Notarios Públicos están investidos de fe pública para hacer constar los hechos y actos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, y autorizados para intervenir en tales actos o hechos, revistiéndolos de solemnidad y forma legales, teniendo además las siguientes facultades:

I.- Para actuar como arbitros o secretarios en jucios o procedimientos arbitrales.

II.- Para intervenir en la tramitación extrajudicial de sucesiones intestamentarias y las que se apoyen en testamento público abierto, conforme a las disposiciones legales aplicables en cada caso.

III.- Para intervenir en la constitución, modificación y extinción del patrimonio familiar, salvo el caso previsto en la fracción VI del artículo 401 del Código de Procedimientos Civiles. En lo referente a la extinción de dicho régimen únicamente lo harán en los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 712 del Código Civil del Estado.

IV.- Para declarar el estado de minoridad y nombrar tutores y curadores exclusivamente para la tramitación extrajudicial de testamentarias o intestamentarias, y sólo tratándose de menores de edad.

V.- Para substanciar diligencias de apeo y deslinde; y

VI.- Para tramitar los procedimientos no contenciosos que los intresados soliciten, cumpliendo en lo esencial con las disposiciones legales aplicables observando la mayor equidad entre las personas que deban ntervenir en dichos procedimientos.

El notario no intervendrá en las diligencias de jurisdicción voluntaria cuyo objeto sea la adopción, la declaración de incapacidad de mayores de edad, en la enajenación de bene demenores o incapaces ni en la transacción sobre sus derechos.

Cuando en la tramitacion de los procedimientos previstos en las fracciones segunda a sexta de este artículo, el notario tuviere conocimiento de un hecho que implique una situación de litigio hará constar la circunstancia y remitirá inmediatamente lo actuado al juez competente para la continuación el procedimiento. 

Artículo 5. Salvo los casos de excepción establecidos en esta Ley, para el ejercicio de la función notarial se requerirá de patente de Notario Público expedida por el Gobernador del Estado, previo cumplimiento de los requisitos que este ordenamiento establece. 

Artículo 6. En cada distrito judicial podrá crearse una Notaría por cada 50,000 habitantes, computándose su población de acuerdo con los datos proporcionados en el último censo practicado. En cada distrito judicial del Estado deberá existir cuando menos una Notaría. 

Artículo 7. Los Notarios estarán obligados a prestar sus servicios en los términos de esta Ley, debiendo cumplir con las disposiciones contenidas en las demás leyes al ejercer su función.

También deberán los Notarios rendir los informes estadísticos que les requiera el Departamento 

Artículo 8. Las disposiciones de esta Ley serán también aplicables, en lo conducente, a quienes en los términos y casos que señala la misma, ejerzan la Función Notarial.

 

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CAPÍTULO II De la Expedición de las Patentes de Aspirantes al Ejercicio del Notariado y de Notario Art. 9 al 26

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CAPITULO II

DE LA EXPEDICIÓN DE LAS PATENTES DE ASPIRANTE AL

EJERCICIO DEL NOTARIADO Y DE NOTARIO 

Artículo 9. Son Aspirantes al Ejercicio del Notariado las personas que obtengan la patente correspondiente, expedida en los términos de esta Ley, previo el cumplimiento de los requisitos siguientes:

I. Ser de nacionalidad mexicana, tener veinticinco años cumplidos en la fecha del examen, así como estar en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.

II. Haber tenido y tener buena conducta privada y profesional y no haber sido condenado por delito grave intencional.

III. Tener residencia en el Estado por más de tres años.

IV. Ser Licenciado en Derecho con título legalmente expedido y debidamente registrado.

V. Comprobar que, después de transcurridos dos años del registro del título de Licenciado en Derecho, ha practicado, durante un año ininterrumpido, bajo la responsabilidad de algún Notario del Estado; o bien que ha sido Registrador Público de la Propiedad o Juez de Primera Instancia actuando como Notario por receptoría, por más de dos años o revisor o inspector por más de cinco años.

VI. No tener enfermedad que le impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni limitación física que le imposibilite el ejercicio de la función notarial;

VII. En caso de ser servidor público, encontrarse separado del cargo temporal o definitivamente, durante los tres meses anteriores al examen.

VIII. Aprobar el examen que establece esta Ley. 

Artículo 10. Los requisitos señalados en el artículo anterior se justificarán en la siguiente forma:

I. El de la edad, con la copia certificada del acta correspondiente del Registro Civil, y el de la nacionalidad, con el documento que legalmente la acredite;

II. El de disfrute de los derechos de ciudadano y el de la residencia, con la credencial correspondiente del Registro Federal de Electores; el de buena conducta, con la información testimonial de tres personas, recibida con audiencia del Ministerio Público y vista al Departamento; el de haber dado cumplimiento a la fracción VII del artículo 9, en su caso, con la constancia de la separación del cargo respectivo; y el de no haber sido condenado por delito grave intencional, con las certificaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Agencia del Ministerio Público Federal del Distrito Judicial que corresponda según su domicilio;

III. El de ser Licenciado en Derecho y tener título registrado, con copia certificada de dicho documento y de la cédula profesional, en caso de que aquél carezca de la anotación correspondiente;

IV. El de la práctica, con el oficio de contestación que el Departamento haya girado al Notario al iniciarse aquélla y con el oficio de contestación del propio Departamento mediante el cual se haga constar la conclusión de dicha práctica. Tratándose de los jueces que hayan actuado como Notario por receptoría, los Registradores, revisores e inspectores, con las constancias correspondientes del Departamento ;

V. El de la salud, con el certificado de dos médicos en ejercicio legal;

VI. El de la aprobación del examen, con copia certificada del acta correspondiente. 

Artículo 11. El que pretenda examen de aspirante al ejercicio del Notariado, deberá presentar su solicitud ante el Departamento, acompañando los documentos que demuestren estar satisfechos los requisitos enunciados en las cinco primeras fracciones del artículo anterior. Una vez que el Departamento apruebe la documentación presentada, señalará al solicitante el lugar, día y hora en que tendrá verificativo el examen. 

Artículo 12. Quien repruebe un examen para Aspirante al Ejercicio del Notariado o, injustificadamente, no se presente al examen el día y hora que le hubieren sido fijados al efecto, no tendrá derecho a que se le señale fecha para otro examen, sino después de transcurrido un año de la fecha señalada para el examen anterior. 

Artículo 13. Todo lo relativo a la integración del jurado, a la forma y términos del examen, a la expedición de la patente, plazos, publicación e inscripciones de la misma, se regirá por los artículos del 17 al 23 y 24 de esta Ley, en lo que sea aplicable.  

Artículo 14. Para obtener la patente de Notario se requiere:

I. Cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y VI del artículo 9 de esta Ley;

II. Tener patente de aspirante al ejercicio del notariado, expedida por el Gobernador del Estado;

III. No ser servidor público, ni haberlo sido durante los seis meses anteriores al examen; y

IV. Aprobar el examen que establece esta Ley y, en su caso, además, triunfar en la oposición respectiva.

Los requisitos señalados en la fracción I se justificarán en la forma que se indica en el artículo 10 de esta Ley; el de la fracción II, con copia certificada de la patente de aspirante; el de la fracción III, con la constancia de la separación respectiva, en su caso; y el de la fracción IV, con la copia certificada del acta del examen correspondiente.  

Artículo 15. Cuando sea creada una Notaría o estuviere vacante alguna de las existentes, el Departamento dentro de los dos años siguientes, publicará aviso por tres veces, de siete en siete días, en el Periódico Oficial del Estado, convocando a los aspirantes al ejercicio del notariado. El mismo aviso se publicará en igual forma en un periódico del distrito judicial correspondiente y en su defecto, en uno de la capital del Estado. En el plazo de 60 días hábiles contados desde la fecha en que se publique por última vez dicho aviso en el Periódico Oficial, los aspirantes interesados acudirán al Departamento, solicitando ser admitidos al examen y una vez satisfechos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Departamento anotará en cada solicitud la fecha y la hora en que fuere presentada, haciéndolo saber al Consejo de Notarios del Estado y al Colegio de Notarios respectivo, en su caso. Los Notarios con residencia distinta a la de la notaría convocada, interesados en participar como aspirantes, deberán solicitar licencia a la notaría que tuvieren a cargo, dentro de los primeros diez días del término, indicando dicho interés, y sólo podrán ser considerados como aspirantes inscritos al examen a partir de que hayan solicitado la licencia por el término necesario para participar en la oposición. Esta licencia, que deberá concederse de inmediato, surtirá sus efectos a partir de que al Notario se le haga la notificación prevista en el artículo siguiente, a menos que el Notario solicite que sea antes.

Los avisos que se publiquen al amparo de este artículo, deberán contener la mención de ser el primero, el segundo y el tercero respectivamente. 

Artículo 16. El Departamento, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la conclusión del término de presentación de solicitudes a que se refiere el artículo anterior, señalará lugar, día y hora para la celebración del examen. Este señalamiento lo dará a conocer a los aspirantes admitidos, mediante notificación personal, por conducto del funcionario de dicho Departamento que el Jefe del Departamento indique, en el domicilio que hubieren señalado; y al Consejo de Notarios o Colegio de Notarios respectivo, en su caso, mediante oficio. En todo caso, atendiendo al número de solicitudes presentadas, podrán designarse un lugar y fecha para la celebración del ejercicio práctico y un lugar y fecha para el ejercicio teórico.

Las notificaciones previstas en este artículo se harán con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días a cuando menos 30 días hábiles antes de la fecha fijada para el examen.

El aspirante que estuviere en funciones de Notario deberá separarse del ejercicio quince días antes de la fecha para la celebración del examen. 

Artículo 17. Para efectos del examen el Departamento, oyendo la opinión del Consejo de Notarios, elaborará un temario relativo a 20 distintos instrumentos. El examen consistirá en dos ejercicios, uno práctico y el otro teórico. Durante el desarrollo del mismo, el jurado tendrá facultad para resolver todas las cuestiones no previstas en esta Ley. 

Artículo 18. El jurado se integrará por cinco miembros: El Jefe del Departamento; el presidente del Colegio de Notarios correspondiente y tres Notarios más en ejercicio, que por sorteo seleccionará el Departamento , de las listas presentadas por dicho Colegio.

Será presidente del jurado el Jefe del Departamento y desempeñará las funciones de secretario el Notario con menor tiempo en ejercicio.

Si el Jefe del Departamento no asiste, intervendrá como suplente quien legalmente lo sustituya. Serán suplentes de los demás miembros los Notarios que con tal carácter aparecieren en el jurado sorteado.

No podrá formar parte del jurado ni ser vigilante el Notario cuyo cónyuge, pariente consanguíneo o afín en línea recta, sin limitación de grado, consanguíneo en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o afín en la colateral hasta el segundo grado, sea sustentante, o cuando éste haya realizado la práctica notarial bajo su responsabilidad o lo hubiere suplido en sus ausencias, dentro de los dos años inmediatos anteriores al examen por un solo período superior a cuatro meses o en varios que acumularen más de ciento veinte días.

Cinco días antes de la celebración del examen, el Jefe del Departamento, en presencia del Presidente del Colegio de Notarios respectivo, procederá a abrir al azar uno de los sobres que contengan los nombres de los Notarios que fungirán como Jurados propietarios y suplentes, a quienes se comunicará su selección por conducto del Presidente del Colegio de Notarios, quien designará, en la forma determinada por el Colegio correspondiente al o los vigilantes necesarios y sus respectivos suplentes. Si se viere que el jurado no podrá integrarse porque sus miembros estuvieren gozando de licencia previamente concedida o estuvieren impedidos para fungir como jurados, se abrirá al azar otro de los sobres y se procederá en la forma anteriormente prevista.  

Artículo 19. El día, hora y en el lugar fijados para el examen, se instalará el jurado, y en presencia de los aspirantes inscritos que hubieren asistido, para efectos del ejercicio práctico, el secretario del jurado depositará en una ánfora veinte fichas numeradas del uno al veinte, procediendo a sacar una, cuyo número corresponderá al del instrumento que en el temario tenga el mismo número, extrayendo a continuación el resto de las fichas para su constatación.

Los aspirantes inscritos que no se presenten al momento de la instalación del jurado, perderán el derecho a presentar el examen.

Los sustentantes, sin auxilio de persona alguna, salvo de aquélla que, aprobada por el Jurado, realice la labor mecanográfica, y bajo la vigilancia permanente del o los Notarios designados para tal efecto, procederán de inmediato al desarrollo del tema de que se trate, para lo cual dispondrán de cinco horas corridas, concluidas las cuales, el o los vigilantes recogerán y rubricarán los trabajos, estén o no terminados, guardándolos en un sobre que será firmado por su autor y el respectivo vigilante.  

Artículo 20. El examen teórico siempre será público, si hubiere varios sustentantes, se procederá a su examen por el orden que se determinará mediante sorteo, habiéndose presentado varios sustentantes, atendiendo al propio interés de éstos de que les sean formuladas en igualdad de circunstancias las mismas preguntas, el jurado podrá tomar las medidas que juzgue pertinentes para el correcto desarrollo del examen. 

Artículo 21. El examen teórico constará de dos fases. La primera consistirá en la réplica del ejercicio práctico, y la segunda en un interrogatorio sobre los temas jurídicos que libremente elija cada uno de los integrantes del jurado. En ambas fases, los miembros del jurado examinarán al sustentante por turno y en riguroso orden, que siempre iniciará del de menor al de mayor antigüedad en el ejercicio del notariado. En todos los casos el presidente del Colegio respectivo o el del Consejo, en su caso, será el cuarto en el orden, y el último el presidente del jurado. 

Artículo 22. Agotado el interrogatorio, el jurado procederá en privado a hacer la evaluación de los exámenes, para lo cual tomará en cuenta los conocimientos jurídicos que haya demostrado cada sustentante y la redacción del instrumento elaborado, y en todo, la claridad y precisión en el uso del lenguaje. Para lo anterior, los integrantes del jurado, en forma individual, calificarán a cada sustentante en ambos exámenes con la escala del 0 al 100 y se promediarán los resultados. La suma de los promedios se dividirá entre cinco para obtener la calificación final, cuyo mínimo para aprobar será de 70 (setenta) puntos en el examen para aspirante y de 80 (ochenta) puntos en el examen para Notario.

Al concluir la calificación, el Presidente del jurado informará públicamente cual de los sustentantes resultó triunfador en el examen y al que por lo mismo deberá concedérsele la patente de Notario, o si a ninguno de los sustentantes se les consideró acreedores a esta distinción, levantándose el acta respectiva que firmarán los integrantes del jurado.

El sustentante que en un examen para Notario, haya habido o no oposición, si decidiere no continuar el examen u obtuviere una calificación de 60 (sesenta) puntos o menos, no tendrá derecho a participar en otro examen, sino después de transcurrido un año de la fecha señalada para el examen anterior. 

Artículo 23. Cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo 13, el Gobernador del Estado deberá expedir la patente de Notario, dentro del término de treinta días hábiles siguientes a la fecha del examen, la que se inscribirá en el Departamento, en el Consejo de Notarios y en el Colegio correspondiente. El interesado deberá firmar al calce de los registros, así como en la misma patente. Se adherirá una fotografía del interesado en la patente y en todos los registros. 

Artículo 24. Cumplidos los requisitos anteriores, el Jefe del Departamento mandará publicar por una sola vez la patente de Notario en el Periódico Oficial del Estado, dentro de los seis días hábiles siguientes a aquél en que le sea presentada; hecha la publicación, le pondrá la razón "REQUISITADA", asentando la fecha, su sello y firma. 

Artículo 25. La ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores a la publicación de la Patente en el Periódico Oficial sólo dará lugar a la responsabilidad que corresponda al Jefe del Departamento, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pues dicha publicación legitima la actuación del Notario. 

Artículo 26. El Notario deberá iniciar sus funciones dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la patente.

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CAPÍTULO III Del Ejercicio de la Función Notarial Art. 27 al 46

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CAPITULO III

DEL EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL

Artículo 27. Los Notarios como profesionales del Derecho tienen la obligación de asesorar a quienes soliciten sus servicios, así como aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que se propongan alcanzar, y tienen el deber, salvo a los Licenciados en Derecho, de explicarles el valor y las consecuencias legales de los actos que ante ellos se otorguen.  

Para el adecuado desempeño de la función notarial, tanto los Notarios, como los Aspirantes al Ejercicio del Notariado, por un mínimo de veinte horas durante cada año de calendario, deberán participar en actividades académicas, que organizará el Consejo de Notarios del Estado, en las que como equivalentes determine el propio Consejo o en ambas y durante el mes de diciembre de cada año, deberán acreditar haber satisfecho esta obligación, con la constancia que al efecto expida el Consejo.  

Artículo 28. Los Notarios en el ejercicio de su función reciben las confidencias de sus clientes y, en consecuencia, deberán guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y estarán sujetos a las disposiciones legales sobre el secreto profesional. Los Notarios no podrán ser llamados a comparecer personalmente ante las autoridades judiciales o administrativas para atestiguar sobre actos y hechos autorizados en el ejercicio de su función notarial. Los informes que las autoridades judiciales y el Ministerio Público soliciten y los que obligatoriamente establezcan las leyes, se rendirán por escrito, sin requerir la presencia del Notario.  

Artículo 29. Los Notarios ejercerán sus funciones, tanto en días hábiles como inhábiles y, salvo los casos de excepción previstos en esta ley, únicamente dentro de los límites del distrito judicial que para ello se señale en la patente, de su residencia, pero los actos que autoricen pueden referirse a cualquier otro lugar. En la patente se fijará el domicilio de la Notaría; en el caso de que aquélla sea omisa, el Notario deberá establecer su Notaría en la cabecera distrital correspondiente. 

Artículo 30. Cuando el o los Notarios de una misma cabecera distrital faltaren o se excusaren para actuar, y no pudieren ser suplidos legalmente, previo acuerdo del Departamento, desempeñará accidentalmente la función notarial el Juez de Primera Instancia Civil o quien legalmente lo sustituya, debiendo actuar en el protocolo del Notario de número inferior, en su caso. Si hubiere varios jueces de la misma categoría actuará el de número inferior.

Cuando faltare o se excusare el titular de una notaría, cuya residencia sea distinta a la de la cabecera distrital, podrá actuar el Juez Menor de la municipalidad, previo acuerdo del Departamento . 

Artículo 31. Los Jueces de Primera Instancia de los Distritos donde no hubiere Notario, desempeñarán la función notarial sujetándose a las previsiones de esta Ley.

Los Jueces Menores de las poblaciones en que no hubiere Notario, previo acuerdo del Departamento, actuarán con este carácter sujetándose a lo previsto en esta Ley, siempre que se trate de actos que, conforme a las leyes sustantivas, no requieran de realizarse en escritura pública y en los que al menos uno de los interesados tenga su domicilio dentro de la jurisdicción del respectivo funcionario, lo que se acreditará solamente con la credencial para votar, o con recibos de pago de servicios públicos; documentos de los que se agregará copia certificada al apéndice. Se exceptúan de lo anterior a los testamentos y mandatos; tampoco será necesario el requisito de la residencia cuando se trate de actas de fe de hechos. 

El acuerdo del Departamento a que se refiere el párrafo anterior, se otorgará discrecionalmente y podrá revocarse, en todo momento, sin expresión de causa. 

Artículo 32. El Notario, o quien legalmente lo sustituya, estará obligado a ejercer sus funciones siempre que sea requerido para ello. Debe rehusarse:

I. Si el acto cuya autorización se le pide está prohibido por la ley, es violatorio de la misma o si su autorización no le corresponde;

II. Si en el acto de que se trate intervienen por sí o en representación de tercera persona, su cónyuge, sus parientes consanguíneos o afines en la línea recta sin limitación de grado, o los colaterales que lo sean por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo;

III. Si el acto contiene disposiciones o estipulaciones que le interesen directamente a él, a su cónyuge, o a alguno de sus parientes que se expresan en la fracción anterior;

IV. En los asuntos en que hubiere intervenido como procurador, patrono o abogado de alguna de las partes.

V. En los asuntos en los que sea parte una persona moral en la que él, su cónyuge o alguno de los parientes que señala la fracción II que antecede, sea socio o asociado, o tengan el cargo de administrador, director, gerente, comisario o miembro de su consejo de administración; salvo el caso que ejerza funciones de secretario de actas de una sociedad, sin ser administrador.

VI. En aquellas operaciones en que haya intervenido como comisionista, intermediario o valuador.

Quien substituya a un Notario, además deberá rehusar ejercer sus funciones respecto de los actos en los que estuviere impedido el titular.

El Notario podrá excusarse:

A). En días inhábiles o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate del otorgamiento de un testamento en caso de extrema urgencia, o de asuntos de interés social o electoral.

B). Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, salvo el caso de testamento que deba otorgarse urgentemente y en asuntos de carácter electoral.

No obstante lo previsto en el presente artículo, el Notario puede autorizar en su protocolo sus propios mandatos, testamentos y declaraciones unilaterales de voluntad. 

Artículo 33. Los Notarios tienen derecho a cobrar y a percibir de los interesados los honorarios que devenguen conforme al arancel, quedándoles prohibido aumentarlos; igualmente les queda prohibido recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan, excepto los casos en que deban recibir dinero para destinarlo a cubrir los gastos, impuestos, derechos y honorarios, causados por las operaciones otorgadas ante ellos. 

Artículo 34.- A solicitud de los Notarios, la autoridad correspondiente prestará el auxilio de la fuerza pública que se requiera, para llevar a cabo los protestos, interpelaciones y demás actuaciones, cuando con violencia se resistan u opongan la o las personas con quienes hayan de entenderse tales actuaciones. 

Artículo 35. Quien sea o haya sido Notario, estará impedido para desempeñar la procuración judicial y ejercer la profesión de abogado, respecto de aquellos asuntos y litigios, que no siéndole causa propia, tengan relación directa con los negocios en que hubiere intervenido como Notario y con este último carácter, no podrá intervenir en los asuntos en que haya tenido participación como procurador, patrono o abogado de una de las partes. 

Artículo 36. El ejercicio de la función notarial es incompatible con toda función o empleo públicos, sean por elección o por nombramiento; con los empleos o comisiones de los particulares cuando se establezca relación de patrón a trabajador; y con la profesión de ministro de cualquier culto.

El Notario podrá aceptar cargos docentes, de beneficencia pública y los de director, administrador o miembro del consejo de administración de personas morales, así como ejercer la función de Corredor Público, en los términos de las leyes relativas. 

Artículo 37. La oficina del Notario estará abierta por los menos los días hábiles, durante un mínimo de seis horas diarias, entre las ocho y las veinte horas. En lugar visible para el público tendrá un rótulo con el nombre, apellidos, número del Notario y horas que fije para la prestación del servicio. 

Artículo 38. El Notario podrá separarse hasta por ocho (seis ?) días hábiles del despacho de la notaría a su cargo, sin necesidad de designar suplente ni dar aviso al Departamento. Si la separación se prolongara por término mayor del antes expresado, sin exceder de cuatro meses (noventa días hábiles), el Notario deberá dar aviso al Departamento. Para separarse de nuevo, previamente deberá encargarse del despacho de la notaría cuando menos durante un mes (veinte días hábiles).

Para todos los efectos de esta Ley, serán inhábiles: los sábados, los domingos y los que como días de descanso obligatorio señala la legislación laboral. 

Artículo 39. El Notario tiene derecho a que el Departamento le otorgue licencia por todo el tiempo que dure en el desempeño de un cargo público, para el que hubiere sido designado o electo. 

Artículo 40. El Notario, aún inmediatamente después de una separación, tiene derecho a solicitar y obtener del Departamento, licencia hasta por el término de un año renunciable.

Para que se le conceda una nueva licencia o se separe en los términos previstos en el artículo 38 de esta Ley, el Notario previamente deberá encargarse del despacho de la notaría cuando menos durante tres meses (sesenta días hábiles), salvo los casos de enfermedad grave o de fuerza mayor, debidamente comprobados, casos de excepción en los que a juicio del Departamento, para la separación o para la licencia, no se requerirá aviso ni solicitud por escrito del Notario que será suplido.

Artículo 41. Al separarse del ejercicio de sus funciones por más de ocho (seis?) días hábiles y en los casos de licencia, el Notario podrá designar a uno de los aspirantes como adscrito a su notaría, o elegir otro modo de suplencia de los establecidos en esta Ley. El nombramiento de adscrito deberá comunicarse al Departamento y surtirá sus efectos en tanto subsista la separación del Notario o hasta en tanto el Notario titular designare otro adscrito. En caso de que el Notario no designare aspirante o no eligiere otro modo de suplencia de los establecidos en esta Ley, entregará los sellos, los libros y sus apéndices a la Oficina del Registro Público de la Propiedad del distrito judicial a que corresponda, y si se trata del Distrito Judicial Morelos, al Departamento . El Registrador o el Jefe del Departamento ante quien se hayan depositado los sellos de autorizar, los libros y apéndices de una notaría, de oficio o a solicitud de parte interesada, según procediere, autorizará las escrituras que se encontraren pendientes y expedirá testimonios y certificaciones. 

Artículo 42. Con el objeto de suplirse en las separaciones que no excedan de cuatro meses (noventa días hábiles), dos Notarios que residan en la misma población podrán asociarse para actuar indistintamente en sus respectivos protocolos.

El convenio de asociación a que se refiere este precepto podrá ser por tiempo indefinido, caso en el cual concluirá a voluntad de cualquiera de los dos Notarios. La celebración y terminación en su caso, se harán constar por escrito, se notificarán al Departamento y se remitirá a éste un ejemplar del respectivo documento. Tanto el inicio como la terminación de cada suplencia prevista en este artículo, se notificará al Departamento mediante escrito firmado por ambos Notarios, salvo en los casos de enfermedad grave o de fuerza mayor, en los que bastará la firma del Notario suplente.

El Notario podrá celebrar uno o más de los convenios a que se refiere este artículo, pero no podrá suplir a más de un Notario a la vez. 

Artículo 43. También podrán asociarse dos Notarios de una misma población para actuar indistintamente, cada uno con su respectivo sello de autorizar, en un mismo protocolo, que será el del Notario con mayor antigüedad en el ejercicio de la función.

El convenio de asociación a que se refiere este artículo podrá ser por tiempo indefinido, caso en el cual concluirá a voluntad de cualquiera de los dos Notarios. La celebración y terminación en su caso se harán constar por escrito, se notificarán al Departamento y se remitirá a éste un ejemplar del respectivo documento.

El Departamento mandará publicar el convenio de asociación, por una sola vez, en el Periódico Oficial del Estado.

Si la asociación se lleva a cabo cuando ambos Notarios estén en ejercicio, el protocolo, libro de registro de actos fuera de protocolo y sus apéndices, del Notario de menor antigüedad, se cerrarán y depositarán en el Departamento durante el tiempo que dure la asociación.

Al terminar la asociación, el Notario con mayor antigüedad en el ejercicio de la función continuará actuando en el protocolo de su notaría y el otro se proveerá de libros de protocolo y de registro de actos fuera de protocolo, en los términos de esta Ley.

Los asociados al amparo de este artículo, podrán suplirse durante sus ausencias y separaciones, en los términos de esta Ley. 

Artículo 44. El Notario no podrá ejercer sus funciones, mientras legalmente se encuentre sustituido. Quienes sustituyan a un Notario, en los términos de los artículos 29, 30, 31, 41 y 42 de esta Ley, deberán hacer constar la causa de la sustitución en los instrumentos y actos en que intervengan y en cada autorización utilizará los correspondiente sellos del Notario suplido. 

Artículo 45. Si durante el ejercicio de la función notarial, se pierde, altera o deteriora alguno de los sellos de autorizar, previa autorización del Departamento , el Notario se proveerá de otros en los que se pondrá signo especial que los distinga de los anteriores; hecho lo cual, procederá a la destrucción de todos los que formen parte del anterior grupo de sellos, levantando acta al respecto y haciendo lo anterior del conocimiento del Departamento. 

Artículo 46. El Gobernador del Estado podrá autorizar el cambio de residencia de dos Notarios entre sí, cuando éstos lo soliciten y hayan ejercido como titulares de su notaría, cuando menos durante cinco años. Igualmente, oyendo al Consejo de Notarios y al Colegio de Notarios respectivo, en su caso, podrá autorizar el cambio de residencia del Notario que lo solicite y haya ejercido como titular de su notaría cuando menos durante cinco años, siempre que en el lugar en el que se pretenda fijar la nueva residencia, se encuentre vacante una notaría y ésta no haya sido convocada. Igualmente, oyendo al Consejo de Notarios y al Colegio de Notarios respectivo, en su caso, podrá autorizar el cambio de residencia del Notario que lo solicite y haya ejercido como titular de su notaría cuando menos durante diez años, siempre que en el lugar en que se pretenda fijar la nueva residencia, se encuentre vacante una notaría y esta no haya sido convocada.

 

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CAPÍTULO IV Del Protocolo y del Libro de Registro de Actos Fuera de Protocolo Art. 47 al 62

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CAPITULO IV

DEL PROTOCOLO Y DEL LIBRO DE REGISTRO DE ACTOS FUERA DE PROTOCOLO

Artículo 47. El protocolo está constituido por los libros o volúmenes numerados progresivamente, en los cuales el Notario debe asentar las escrituras y las actas que, respectivamente, contengan los actos o hechos jurídicos sometidos a su autorización, y por los apéndices en los que se agreguen los documentos relacionados con aquéllas.

El protocolo será de dos clases: cerrado y abierto; este último a su vez será ordinario y especial.

El protocolo cerrado es aquél en el que se usarán libros previamente encuadernados y empastados sólidamente, y el abierto, aquel en el que se utilizarán libros sin encuadernar y con pastas provisionales que permitan retirar sus hojas para asentar o imprimir en ellas los instrumentos y recabar las firmas correspondientes.

El protocolo abierto especial se usará sólo para asentar instrumentos relativos a actos mercantiles y a actos que se celebren en ejecución de programas generales de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, y organizaciones de Derecho Social, para la regularización de la propiedad inmueble o para la adquisición de vivienda con financiamiento hipotecario o sin él.

El Notario en cualquier tiempo podrá optar por utilizar protocolo cerrado o abierto ordinario.

El protocolo abierto especial solo lo podrá llevar el Notario que tenga en uso protocolo cerrado. 

Artículo 48. El Notario podrá llevar al mismo tiempo hasta diez libros de protocolo abierto o cerrado y hasta diez más del abierto especial, en su caso. Queda a su elección, dentro de este límite, utilizar el número de libros que estime conveniente. 

Artículo 49. El Notario no podrá autorizar acto alguno sino haciéndolo constar en el protocolo y observando las formalidades prescritas en la Ley, excepto en los casos siguientes:

I. La expedición de copias certificadas y las certificaciones en las que se relacionen documentos para acreditar la existencia legal de personas morales y la personalidad de quienes comparezcan en representación de otros.

II. Reconocimiento de firmas y ratificación del contenido de documentos relativos a actos o hechos que conforme a la ley no requieran otorgarse en escritura pública.

III. Compulsa de documentos;

IV. Notificaciones, interpelaciones, requerimientos y protestos de títulos de crédito.

V. En general, toda clase de hechos, abstenciones, estados y situaciones que guarden personas y cosas que puedan ser apreciadas objetivamente; incluyendo cuestiones relativas a jurisdicción voluntaria que por disposición expresa de la ley, no requieran la intervención exclusiva de los tribunales.

Artículo 50. Para los efectos a que se refiere el artículo anterior, con excepción de la expedición de copias certificadas o certificación de documentos, el Notario llevará un libro con el número progresivo que le corresponda que se denominará "Registro de Actos Fuera de Protocolo", autorizado en los términos de esta Ley, en el que con su firma y sello deberá registrar cada acta inmediatamente después de que sea autorizada, por riguroso orden cronológico y con numeración progresiva, asentando una relación sucinta de su contenido, el nombre de los solicitantes y la fecha del registro.

El Notario conservará copia auténtica del acta y del documento en su caso, para integrar el apéndice que se empastará al concluir el libro correspondiente. 

Artículo 51. Los libros del protocolo y de Registro de Actos Fuera de Protocolo, serán adquiridos por el Notario interesado y constarán de trescientas páginas numeradas consecutivamente.

Las hojas de los libros del protocolo cerrado y del libro de Registro de Actos Fuera de Protocolo, tendrán treinta y cuatro centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable. Al asentarse los instrumentos, se dejará en blanco una tercera parte del lado izquierdo, separada por una línea de tinta, para poner en dicha parte las anotaciones que legalmente procedan. Además se dejará siempre en blanco una franja de un centímetro y medio de ancho en el lado del doblez del libro y otra igual a la orilla en cada una de las páginas.

Las hojas de los libros del protocolo abierto medirán trescientos cincuenta y seis milímetros (treinta y cinco centímetros y medio) de largo, por doscientos dieciséis milímetros (veintiún centímetros y medio) de ancho y tendrán como mínimo la calidad de papel que señale el Departamento. Al asentarse los instrumentos, del lado izquierdo, separado por una línea de tinta, se dejará un margen de cuatro centímetros de ancho para poner en él las anotaciones que legalmente proceda. Además se dejará siempre en blanco una franja de dos centímetros de ancho en el lado donde se encuadernará la hoja y de un centímetro en el lado opuesto, en cada una de las páginas.

Cada hoja del protocolo abierto, en el centro de la parte superior de su frente, llevará impreso el nombre y número del Notario, el distrito judicial, lugar de su residencia, clase de protocolo y número de libro a que corresponda.

Las anotaciones marginales serán firmadas o rubricadas por el Notario, y en ellas podrán utilizarse abreviaturas y guarismos.

En caso de que se agote el espacio marginal, haciéndose el enlace correspondiente, las anotaciones continuarán en el legajo del apéndice respectivo. 

Artículo 52. Los libros del protocolo y de Registro de Actos Fuera de Protocolo, así como los volúmenes de Protocolo Abierto, en cualquiera de sus dos clases, de los Jueces que actúen como Notarios por Ministerio de Ley y de los Notarios del Distrito Morelos, serán autorizados por el titular del Departamento o por quien legalmente lo sustituya y los de los Notarios de los Distritos restantes por el Jefe de la Oficina del Registro Público de la Propiedad correspondiente, mediante un asiento en la primera y última página de cada libro, que contenga lo siguiente:

La mención de quedar autorizado, el lugar y fecha, el número que corresponda al volumen de que se trate, el número de Notario o del Juez en su caso, su nombre y apellidos, el distrito judicial en que ejerce, poniendo el sello de quien autorice, tanto al pie de la mención como en la parte superior izquierda del frente de cada hoja.

Sólo se autorizarán libros por el Departamento o por quien corresponda, cuando el Notario que lo solicite, esté en ejercicio y acredite no tener adeudos con el Consejo de Notarios del Estado y, en su caso, con el Colegio de Notarios respectivo; los funcionarios encargados de autorizar los libros, deberán solicitar la constancia que así lo acredite y, en caso de omisión, serán solidariamente responsables ante las citadas organizaciones por los adeudos que tuviere el Notario. 

Artículo 53. El Notario abrirá sus libros asentando en ellos, después de la autorización, una razón en la que exprese su nombre, apellidos y número, así como el lugar, fecha y hora en que abre el libro, autorizándola con su sello y firma. 

Artículo 54. La numeración de los libros del protocolo y de sus instrumentos será progresiva, aún cuando el Notario cambie de una a otra clase de protocolo. Los libros e instrumentos del protocolo abierto especial tendrán su propia numeración, que también será progresiva.

El uso de los libros debe hacerse por el orden riguroso de su numeración y la de los instrumentos. Cuando el Notario lleve al mismo tiempo dos o más libros del protocolo, asentará los instrumentos yendo de un libro a otro, hasta llegar al último, y volviendo de éste al de número inferior. 

Artículo 55. La numeración de los instrumentos, aún cuando tengan la razón de "No Pasó", será progresiva desde el primer libro en adelante, sin interrumpirla de uno a otro. El Notario iniciará los instrumentos al principio de la página que corresponda. En cada página se asentará un máximo de cincuenta líneas, debiendo mediar igual distancia entre una y otra.

Entre uno y otro de los instrumentos, no habrá más espacio que el indispensable para las firmas y autorizaciones. 

Artículo 56. El Notario se proveerá de libros autorizados conforme lo vaya requiriendo. Cuando ya no pueda asentar otro instrumento en el libro de protocolo, lo cerrará poniendo enseguida del último instrumento asentado una razón en la que expresará el número de páginas utilizadas, el número de instrumentos asentados y el lugar, fecha y hora en que lo cierra. Inmediatamente que ponga esa razón inutilizará con líneas cruzadas las hojas en blanco que hayan sobrado.

Cuando el Notario lleve simultáneamente varios libros de protocolo, al cerrar uno tendrá que cerrar todos los de la misma clase, en la forma prescrita. La circunstancia de que el Notario abra un nuevo libro sin haber cerrado antes los anteriores, como está previsto, establece en su contra la presunción de dolo.

Cuando el Notario llevare protocolo abierto especial y optare por protocolo abierto ordinario, deberá al mismo tiempo cerrar aquél y el protocolo cerrado.

Cada libro de protocolo abierto deberá encuadernarse y empastarse sólidamente y dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de su respectivo cierre, el Notario deberá presentarlo al Departamento o en su caso al Registro Público de la Propiedad a que corresponda, para que se hagan constar esas circunstancias en el propio libro.

El Notario podrá guardar en depósito los libros cerrados de su protocolo durante cinco años contados desde la fecha en que fueron autorizados, Transcurrido este término deberá entregarlos al Departamento .

Por lo que se refiere al Libro de Registro de Actos Fuera de Protocolo, cuando ya no pueda asentarse otro registro, lo cerrará poniendo razón en la que expresará el número de páginas utilizadas, el número de registros asentados y el lugar, fecha y hora en que lo cierra. 

Artículo 57. En los casos de terminación de una patente de Notario, los libros, apéndices y anexos correspondientes se integrarán al archivo notarial del Departamento y el Jefe del mismo, procederá a la destrucción de los sellos del Notario cuya patente haya terminado.

En los casos de suspensión por más de treinta días hábiles, el Notario depositará en el Departamento, por el término de la suspensión, sus sellos, libros y apéndices.

Cuando la suspensión sea hasta de treinta días hábiles, el Notario conservará sus sellos, libros y apéndices, y durante el período de la suspensión no ejercerá la función sino respecto de aquellos instrumentos y actas que sean de fecha anterior a la del inicio de la suspensión. En este caso el Departamento notificará personalmente al Notario la sanción y levantará acta en la que hará constar la notificación, el número y fecha del último instrumento asentado en el protocolo y número y fecha del último asiento en el libro de Registro de Actos Fuera de Protocolo. 

Artículo 58. Por ningún motivo podrán sacarse de la notaría los libros del protocolo, ni, en su caso, los folios del protocolo abierto, ya sea que estén en uso o cerrados, si no es por el mismo Notario o por las personas autorizadas conforme a este mismo artículo. Los libro del Protocolo y los folios del protocolo abierto que no hayan sido empastados, podrán sacarse: a). Para ser llevados del lugar en que hubieren sido autorizados conforme a lo dispuesto en esta Ley a la Notaría respectiva; b). Para encuadernarse en lugar distinto de la Notaría, cuando así se requiera; c). Para ser depositados en el archivo del Departamento; d). Dentro del distrito judicial que corresponda al Notario, solamente para que éste recoja se obtengan las firmas de los comparecientes, siempre y cuando éstos no puedan asistir a la notaría, o el Notario esté dispuesto a que se levanten fuera de la notaría salir a recogerlas; y e). Fuera del distrito judicial, únicamente para recoger firmas de funcionarios de la administración pública centralizada o paraestatal, ya sea federal, estatal o municipal, en ejercicio de sus funciones..

Cuando exista la necesidad de sacar los libros de la Notaría lo hará el propio Notario o bajo su responsabilidad dos personas designadas por él.

Si alguna autoridad con facultades legales ordena la vista de uno o más libros del protocolo, del Libro de Registro de Actos fuera de Protocolo o sus apéndices, la misma se efectuará en la propia oficina del Notario y siempre en presencia de éste. 

Artículo 59. El Notario, en relación con los libros del protocolo, llevará una carpeta por cada volumen, en la que irá archivando los documentos que se refieren a las escrituras y actas. El contenido de las carpetas se llamará "Apéndice", el que se considerará como parte integrante del protocolo. 

Artículo 60. Los documentos del apéndice se archivarán por legajos, poniéndose en cada uno de ellos el número que corresponda al instrumento a que se refieran, y cada uno de los documentos se identificará con un número que lo señale y distinga de los otros que forman el legajo.

De los expedientes que se protocolicen por mandato judicial, se agregará al apéndice del libro respectivo una copia en lo conducente debidamente certificada y se considerarán como un solo documento. 

Artículo 61. Los legajos del apéndice de cada libro se ordenarán progresivamente, protegiéndolos con pastas sólidas. 

Artículo 62. Los documentos del apéndice los conservará el Notario y seguirán a su libro respectivo cuando éste deba ser entregado al Departamento.

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CAPÍTULO V De las Escrituras y Actas Art. 63 al 87

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CAPITULO V

DE LAS ESCRITURAS Y ACTAS

Artículo 63. Escritura es el instrumento original que el Notario asienta en los libros del protocolo para hacer constar actos jurídicos, así como los documentos que requieran ser firmados por las partes, o por quienes en su representación comparezcan, que se agreguen a su apéndice.  

Artículo 64. Acta es el instrumento original en el que se relacionan hechos que el Notario, bajo su fe, asienta en el protocolo o inscribe en el Libro de Registro de Actos Fuera de Protocolo, a solicitud de parte interesada.

Cuando el acta se asiente en el protocolo, formarán parte de la misma los documentos agregados a su apéndice. 

Artículo 65. Es compareciente toda persona que con cualquier carácter, debiendo hacerlo, firma o estampa su huella digital en un instrumento ante el Notario; es parte el titular de los derechos y obligaciones que se derivan o son materia del instrumento. 

Artículo 66. Los preceptos relativos a las escrituras, en lo que sean compatibles, serán aplicables a las actas, sin perjuicio de las disposiciones especiales que para éstas se contienen en este capítulo. 

Artículo 67. Las escrituras se asentarán con letra clara, sin abreviaturas, ni guarismos, a no ser que las cantidades aparezcan escritas con letra, salvo el caso de inserción de documentos. Los blancos y huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta fuertemente grabada, precisamente antes de que se firme la escritura. En caso de existir errores en la escritura que puedan salvarse en la misma, se podrán corregir testando lo erróneamente escrito, y escribiendo entre las líneas el texto correcto. Lo testado se cruzará con una línea que deje las palabras legibles. Tanto lo testado como lo entrelineado se salvará mediante su reproducción completa al final del texto de la escritura, haciendo constar que lo testado no vale y que lo entrerrenglonado si vale. El espacio en blanco que quede antes de las firmas en las escrituras, deberá ser llenado con líneas de tinta. Se prohiben las enmendaduras y raspaduras.

Artículo 68. El Notario redactará las escrituras en español, con claridad y concisión, evitando toda palabra o fórmula inútil o anticuada, pudiendo usar las palabras de otro idioma que sean de uso general y corriente y que no tengan equivalente apropiado en el idioma indicado (castellano), observando las reglas siguientes:

I. Expresará el número del instrumento, el lugar y fecha en que se asienta, el nombre, apellido y el número del Notario;

II. Indicará la hora en los casos en que la ley lo prevenga;

III. Consignará tanto los antecedentes y declaraciones que hagan los comparecientes, como las cláusulas en las que se haga constar el o los actos jurídicos de que se trate.

IV. Al relacionar un instrumento mencionará su número y fecha, el nombre, número y residencia del Notario ante cuya fe haya pasado; o si se tratare de otro documento, mencionará los datos que lo identifiquen;

V. Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, evitando que puedan confundirse con otras. Si se tratare de bienes inmuebles los identificará precisando si se trata de rústicos o urbanos, su ubicación, sus colindancias o linderos y su extensión superficial, relacionando el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura y citando su inscripción en el Registro Público de la Propiedad o expresando que no está registrado.

No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si con ella se le agrega una superficie que conforme a sus antecedentes de propiedad, no le corresponde. La adición podrá ser hecha si se funda en una resolución judicial o en otro instrumento público;

VI. Hará constar las renuncias de derechos que hagan los otorgantes;

VII. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de una persona física, mediante cualquiera de los procedimientos siguientes: agregando al apéndice, insertando en lo conducente o relacionando en el instrumento, los documentos respectivos o bien agregando al apéndice una certificación en la que se hayan insertado, en lo conducente, o relacionado los citados documentos.

Tratándose de personas morales distintas al Estado y a los Organismos Descentralizados, siempre, mediante cualquiera de los procedimientos indicados, se hará constar lo necesario para que quede acreditada la denominación o razón social, la nacionalidad, el domicilio, la duración, el objeto de la persona moral conforme al cual la representada pueda celebrar el acto de que se trate, y el importe del capital social si lo tuviere, las facultades y el nombramiento del representante que comparece y en su caso las facultades y el nombramiento del órgano de administración que lo haya designado.

Tratándose de funcionarios públicos federales, estatales o municipales, o representantes de Organismos Descentralizados, cuyo nombramiento o elección se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación o en el Periódico Oficial del Estado, bastará que se haga referencia a la publicación relativa.

VIII. Compulsará los documentos de que deba hacerse inserción a la letra.

IX. Al agregar al apéndice cualquier documento, hará mención de ello en el instrumento correspondiente y hará constar en dicho documento el número de la respectiva escritura y el número con el cual se identifica.

X. Expresará el nombre y apellidos, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, ocupación y domicilio de los comparecientes. Tratándose de personas casadas, cuando su intervención trascienda al régimen patrimonial de su matrimonio, se expresará además el nombre de su cónyuge, lugar y fecha de matrimonio y régimen patrimonial del mismo.

XI. Cuando se presenten documentos redactados en idioma distinto al español que no se encuentren traducidos legalmente, deberán ser presentados con traducción al español por un perito, que protestará ante el Notario desempeñar lealmente su cargo, agregando al apéndice copia certificada del original y de su traducción.

XII. Hará constar bajo su fe:

a). Que conoce o no a los comparecientes. En caso de que no conozca a algún compareciente, deberá hacer constar su identidad relacionando el documento público que la acredite o con declaración de dos testigos mayores de edad a quienes conozca el Notario o pueda identificar, circunstancia que hará constar.

Para que los testigos aseguren la identidad de quien no sea conocido del Notario, bastará que sepan su nombre y apellidos.

b). Que los comparecientes a su juicio tienen capacidad legal.

c). Que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado y que se hayan relacionado o insertado en la escritura.

d). Los hechos que presencie el Notario y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero, de títulos y otros.

e). Que leyó la escritura a los comparecientes, o que estos la leyeron por sí mismos.

f). Que explicó a los comparecientes, cuando proceda, el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura.

g). Que los comparecientes manifestaron su conformidad con la escritura y firmaron ésta o no lo hicieron por declarar que no saben o que no pueden firmar. En substitución del compareciente que se encuentre en cualquiera de estos supuestos, firmará la persona que éste al efecto elija. En estos casos, el compareciente que no firme imprimirá la huella digital del pulgar de su mano derecha, y a falta de éste, de cualquier otro dedo, circunstancia que hará constar el Notario. 

Artículo 69. Para que el Notario dé fe que conoce a los comparecientes y que tienen capacidad legal, bastará que sepa sus nombres y apellidos, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga aviso fehaciente de autoridad competente de que están sujetos a interdicción. 

Artículo 70. En caso de que antes de firmarse un instrumento el Notario advirtiere que para ello existe un impedimento legal, no recogerá las firmas y al pie del documento asentará la razón correspondiente.

Artículo 71.- Quien comparezca en nombre o representación de otra persona, deberá declarar, bajo protesta de decir verdad, que esa representación no le ha sido revocada, limitada o ha concluido en forma alguna. 

Artículo 72. Si alguno de los comparecientes fuere sordo leerá por si mismo la escritura, y si además declarare no saber o no poder leer, designará una persona que la lea en su lugar, persona que le dará a conocer el contenido de la escritura por medio de signos o de otra manera, todo lo cual hará constar el Notario. En igual forma se procederá tratándose de personas ciegas o sordomudas. 

Artículo 73. El compareciente de un acto que desconozca el idioma español deberá acompañarse de un intérprete; los comparecientes del mismo acto, que conozcan dicho idioma, podrán también acompañarse de otro. Los intérpretes harán protesta formal ante el Notario de cumplir lealmente su cargo. 

Artículo 74. Si los comparecientes quisieran hacer alguna adición o variación antes de que se firme la escritura, se asentará sin dejar espacio en blanco con la mención de que se leyó y explicó el valor y consecuencias legales de aquélla, hecho lo cual el instrumento se firmará en los términos de ley. 

Artículo 75. Firmada la escritura por todos los comparecientes, inmediatamente después será autorizada preventivamente por el Notario, con la fecha, su firma y su sello. Al autorizar preventivamente un instrumento, el Notario será responsable de la verdad formal del acto en él contenido. 

Artículo 76. Si dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de la escritura, esta no hubiere sido firmada por todos los comparecientes, quedará sin efecto y el Notario pondrá al pie de la misma y firmará la razón de "No Pasó". Igual razón asentará en aquellos casos en que haya habido error en una escritura que no pueda subsanarse en la misma, o bien, cuando los comparecientes manifiesten ante el Notario su voluntad de no firmarla, aunque no haya transcurrido el término antes mencionado, debiendo en todo caso cancelar el espacio en blanco que quede después de tal anotación. 

Artículo 77. Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y dentro del término que establece el artículo 76, se firmara uno o varios de dichos actos por los respectivos comparecientes, y dejare de firmarse por los de otro u otros, el Notario la autorizará preventivamente en lo concerniente a los actos que se hayan firmado, e inmediatamente después pondrá la razón de "No Pasó" establecida en el artículo citado, sólo respecto del acto o actos no firmados, los cuales quedarán sin efecto. Esta razón se pondrá al margen de la escritura, con el sello y firma del Notario. 

Artículo 78. El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma, dentro de los siete días naturales siguientes a la fecha en que se le justifique el cumplimiento de los requisitos fiscales correspondientes.

Cuando la escritura contenga varios actos, la autorización definitiva sólo se hará respecto de aquellos cuyos requisitos fiscales se acrediten cumplidos al Notario y que su validez no dependa de alguno de los otros actos. 

Artículo 79. La autorización definitiva contendrá la fecha, la firma y sello del Notario así como las demás menciones que otras leyes prescriben. 

Artículo 80. Cuando se haya asentado en el protocolo alguna escritura, quien substituya legalmente al Notario podrá autorizarla, tanto preventiva como definitivamente. 

Artículo 81.- Si el Notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura fuere suspendido o dejare de tener ese carácter por cualquier motivo, el Jefe del Departamento, de oficio o a petición de parte interesada, según procediere, autorizará definitivamente dicha escritura, en cualquier tiempo, si se le acredita el cumplimiento de los requisitos fiscales correspondientes. 

Artículo 82. Se prohibe revocar o modificar el contenido de una escritura por simple razón al margen o al pie de ella, salvo disposición expresa de la ley en sentido contrario. 

Artículo 83. Cuando se otorgue un testamento, el Notario dará oportuno aviso al Departamento, expresando la fecha, nombre, apellidos del testador y sus generales, y además, si el testamento fuere cerrado, el lugar o persona en cuyo poder se deposite. 

Artículo 84. Se aplicarán las penas que el Código Penal establece para el delito de falsedad ante la autoridad, a quien, a sabiendas, ante Notario Público en ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas, o quien legalmente haga sus veces, falte a la verdad, sobre una circunstancia esencial, relativa al acto o hecho jurídico que ante aquéllos se realice. 

Artículo 85. Para la protocolización de un documento, el Notario lo transcribirá o agregará al apéndice.

Sin perjuicio del procedimiento establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, la traducción al español de un documento redactado en cualquier otro idioma, podrá hacerse constar ante Notario, en acta que firmarán el interesado y el perito que él mismo designe. El perito hará protesta formal ante el Notario de cumplir lealmente su cargo. Al acta o al apéndice en su caso, se agregarán el original o copia certificada del documento y su traducción, firmada ésta por los comparecientes. 

Artículo 86. Los documentos que contengan actos otorgados ante funcionarios extranjeros, una vez legalizados y traducidos por perito en su caso, podrán protocolizarse. 

Artículo 87. En las actas que deban registrarse en el Libro de Registro de Actos Fuera de Protocolo, el Notario observará lo siguiente:

I. En los casos de reconocimiento de firmas y de ratificación del contenido de documentos, el acta se asentará al pie de los mismos.

II. En las actas que se refieran a hechos distintos a los señalados en la fracción anterior, no será necesario mencionar todas las generales de las personas con quienes se practiquen las actuaciones y que en los términos de la fracción VI de este artículo hayan expresado su deseo de no firmarla, bastando con asentar el nombre y apellidos que en su caso manifiesten tener.

III. Cuando se trate de compulsar un documento con otro que se encuentre en un archivo distinto al del Notario, en el acta transcribirá o agregará copia del o los documentos presentados por el solicitante y hará constar que concuerda un documento con otro o, en su caso, especificará las diferencias que hubiere advertido.

IV. Cuando se le solicite que dé fe de hechos directamente relacionados entre sí, que tengan lugar en diversos sitios o momentos, podrá hacerlos constar en una misma acta.

V. Redactará el acta correspondiente dentro de los siete días naturales siguientes a aquél en que termine de presenciar los hechos que la motivaron, salvo los casos de reconocimiento de firmas y de ratificación del contenido de documentos, cuya redacción hará en el término convenido con el solicitante.

VI. Las actas podrán ser firmadas por quienes en el momento en que el Notario presencie los hechos le manifiesten su deseo de hacerlo, salvo en los casos de reconocimiento de firmas y ratificación del contenido de documentos, que necesariamente deberán firmar quienes reconozcan o ratifiquen.

VII. En los casos de reconocimiento de firmas y de ratificación del contenido de documentos, quienes reconozcan o ratifiquen deberán firmar a más tardar el vigésimo día natural siguiente a la fecha del acta.

En los demás casos el acta podrá ser firmada, por quien proceda de acuerdo a la fracción anterior, dentro de los veinte días naturales siguientes a aquel en el que el Notario haya terminado de presenciar los hechos que la motivaron.

VIII. Las actas serán autorizadas por el Notario inmediatamente después de que sean firmadas en tiempo por todas las personas que proceda, de acuerdo a las fracciones VI y VII de este artículo.

En caso de que las actas no hayan sido firmadas en tiempo por ninguna de las personas que conforme a este artículo proceda, o concluido el plazo faltare la firma de una o más de ellas, haciendo constar estas circunstancias, el Notario autorizará el acta el día hábil siguiente al de la conclusión del plazo, debiendo en su caso, observar lo siguiente:

a). Tratándose de reconocimiento de firmas y de ratificación del contenido de documentos, el acta se autorizará sólo por lo que se refiere a quienes la hayan firmado por sus propios derechos y respecto de los representados, cuando hayan firmado todos los representantes que al efecto se requieran.

b). En los demás casos las actas serán autorizadas aún cuando falten todas las firmas.

IX. Todas las actas expresarán el lugar y fecha en que se elaboren, y cuando fueren firmadas en tiempo por todas las personas que conforme a este artículo proceda, se hará constar la fecha de la última firma.

X. En el documento que contenga el acta hará constar el número y fecha en que quedó inscrita en el Libro de Registro de Actos Fuera de Protocolo.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las actas de protesto de títulos de crédito, en todo aquello que no pugne con la Ley de la materia.

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CAPÍTULO VI De los Testimonios Art. 88 al 93

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CAPITULO VI

DE LOS TESTIMONIOS

Artículo 88. Testimonio es el documento en el que se transcribe o reproduce íntegramente un instrumento que obra en el protocolo y los documentos agregados a su apéndice, a excepción de los que estuvieren redactados en idioma extranjero, a no ser que se les incluya en fotocopia con su respectiva traducción, y los que se hayan insertado en el instrumento.

El Notario podrá expedir testimonios parciales cuando lo que se omita no cause perjuicio a terceras personas.

El Notario no podrá expedir testimonio ni certificación alguna de instrumentos no autorizados definitivamente, salvo por mandamiento escrito de autoridad competente o por exigencia expresa de Ley, bajo sanción de ésta.

Se prohibe anotar en los testimonios cualquier expresión que no forme parte del instrumento, salvo las que identifiquen al Notario, bajo pena de responsabilidad administrativa, en los términos de esta Ley.

Artículo 89. Las hojas de los testimonios tendrán las medidas y calidad que se señalan en el artículo 51 para las hojas del Protocolo Abierto y se cotejarán por el Notario, quien pondrá en ellas su rúbrica y sello. 

Artículo 90. Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de primero, segundo o ulterior número ordinal, el nombre del interesado a quien se expida, el número de hojas del testimonio y la fecha de su expedición. Se salvará lo testado y entrerrenglonado de la manera prescrita para las escrituras. El testimonio será autorizado por el Notario con su firma y sello. Si el testimonio es parcial se hará constar esta circunstancia. 

Artículo 91.- El Notario podrá expedir y autorizar testimonios o copias impresas por cualquier medio de reproducción que sea legible. 

Artículo 92. El Notario expedirá a cada parte interviniente o a sus causahabientes los testimonios que soliciten; a los terceros sólo previo mandamiento judicial.

Lo establecido en la parte final del párrafo anterior, se entiende respecto de aquéllos actos que no hubieren sido inscritos en Registros Públicos, pues en el caso de que el acto constare en algún Registro Público, los Notarios tendrán la obligación de expedir a cualquier tercero testimonio de la escritura respectiva. 

Artículo 93. Cuando el Notario expida un testimonio, pondrá en el libro de protocolo, al margen del instrumento respectivo, anotación que contenga la fecha de expedición, el número de hojas de que conste el testimonio, el número ordinal que le corresponda y para quien se expide.

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CAPÍTULO VII Del Valor de la Escritura, Actas y Testimonios Art. 94 al 98

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CAPITULO VII

DEL VALOR DE LAS ESCRITURAS, ACTAS Y TESTIMONIOS

Artículo 94. En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de una escritura, acta o testimonio, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura; que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que el Notario dio fe y de que éste observó las formalidades correspondientes.  

Artículo 95. Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas y testimonios, se tendrán por no hechas. 

Artículo 96. En caso de discrepancia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquéllas. 

Artículo 97. La escritura o acta será nula:

I. Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento o al autorizarlo;

II. Si al Notario no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura o del acta;

III. Si fuese firmada por las partes o autorizada por el Notario fuera del distrito judicial de la residencia de éste, salvo los casos de excepción previstos en esta Ley;

IV. Si ha sido redactada en idioma extranjero;

V. Si se omitió la mención relativa a la lectura y explicación en su caso;

VI. En relación al acto de que se trate, si no está firmada por todos los que deben hacerlo o no contiene la mención exigida por esta Ley, a falta de firma.

VII. Si no está autorizada con la firma y sello del Notario, o lo está cuando debiera tener la razón de "No Pasó";

VIII. Si el acta, cuando debiera estarlo, no está registrada en el Libro de Registro de Actos Fuera de Protocolo.

IX. Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del documento por disposición expresa de la ley.

X. La nulidad a que se refiere este artículo será absoluta en cuanto al instrumento notarial mismo y afectará al acto contenido de que se trate sólo por cuanto a la forma, sin perjuicio de que la su existencia y validez de tal acto, se determinen conforme a las leyes correspondientes.

En el caso de la fracción II de este artículo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le esté permitida, pero valdrá respecto de los actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.

Fuera de los casos señalados en este artículo, el instrumento es válido aún cuando el Notario que haya infringido alguna disposición legal, quede sujeto a la responsabilidad que legalmente proceda. 

Artículo 98. El testimonio será nulo:

I. Si lo fuere la escritura o acta;

II. Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizarlo;

III. Si lo autoriza fuera del distrito judicial de su residencia;

IV. Si no está autorizado con la firma y sello del Notario;

V. Si faltare algún otro requisito que produzca la nulidad por disposición expresa de la ley.

 

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CAPÍTULO VIII De la Vigilancia de la Función Notarial Art. 99 al 107

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CAPITULO VIII

DE LA VIGILANCIA DE LA FUNCION NOTARIAL

Artículo 99. El Departamento tiene la atribución de vigilar que los Notarios hayan ejercido y ejerzan la función notarial con regularidad y sujeción a lo dispuesto en esta Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables, para lo cual practicará inspecciones auxiliándose de inspectores nombrados al efecto.  

Artículo 100. El Departamento podrá inspeccionar los protocolos y libros de Registro de Actos Fuera de Protocolo de los Notarios, tanto silos que se encuentren en poder de éstos, como los que se encuentren en el archivo notarial del Departamento. 

Artículo 101.- Las inspecciones serán ordinarias y especiales. A cada Notario se le practicarán las primeras por lo menos una vez cada dos años y las segundas cuando proceda. 

Artículo 102. Las inspecciones se practicarán previa orden por escrito del Jefe del Departamento, en la que se expresará el nombre del Notario, su número, el tipo de inspección a realizar, el motivo en su caso, el día y hora en que se iniciará y la fecha y la firma. 

Artículo 103. Para la práctica de las inspecciones ordinarias, el Notario deberá ser notificado personalmente, en día hábil, durante las horas de prestación del servicio de la notaría de que se trate, por escrito, en la oficina de la notaría a su cargo, con diez días hábiles de anticipación a la fecha del inicio de la inspección. Cuando el Notario no se encontrare presente en la notaría, la notificación podrá hacerse mediante oficio que se entregará a cualquiera de sus empleados levantándose la constancia respectiva.

Las inspecciones se realizarán en días y horas hábiles. Las de libros y documentos que formen parte del archivo notarial del Departamento se practicarán en las oficinas de éste, pudiendo estar presente el Notario de que se trate y las de los protocolos, libros de Registro de Actos Fuera de Protocolo y apéndices que se encuentren en poder del Notario, en las oficinas de la notaría respectiva. 

Artículo 104. Cuando el Departamento tenga noticia de que un Notario en el ejercicio de su función ha cometido alguna contravención a la ley, a su discreción ordenará una inspección especial, la que notificará en la forma prevista para la inspección ordinaria al Notario, con veinticuatro horas de anticipación a la iniciación de la misma y enviará al Consejo de Notarios y al correspondiente Colegio, copia del oficio en que la misma se ordenó. 

Artículo 105. Tratándose de las inspecciones que deban practicarse en las oficinas del Departamento, bastará la presencia del inspector para llevarlas a efecto. Tratándose de las que deban llevarse a cabo en la notaría respectiva, en el supuesto de que en la misma el Notario no se encuentre presente el día y hora en que deba iniciarse la inspección, se entenderá la diligencia con cualquiera de los empleados de la notaría que se encuentre presente, a quien se le mostrará el oficio que ordene la inspección. 

Artículo 106. El Notario y sus empleados, en su caso, estarán obligados a proporcionar las facilidades que requiera el inspector para practicar la inspección ordenada; en caso contrario éste lo hará del conocimiento del Jefe del Departamento para que éste ordene lo que sea procedente. 

Artículo 107. En las inspecciones se observará lo siguiente:

I. Las ordinarias tendrán como materia sólo lo relativo a lo que no haya sido objeto de una inspección anterior.

II. Las especiales se constreñirán a investigar los hechos que en cada caso hayan motivado la inspección, aún respecto de libros y documentos que hayan sido objeto de otra inspección.

III. De toda inspección se levantará acta en la que el inspector hará constar el resultado de ella y las observaciones que en su caso haga el Notario.

IV. El acta será firmada por el inspector y por el Notario si éste desea hacerlo.

V. El inspector entregará al Notario copia auténtica del acta.

VI. A juicio del Departamento, el inspector designado para una inspección podrá ser sustituido por otro, sin que necesariamente deba reiniciarse la inspección y aquél solo deberá notificar dicha sustitución al Notario, conforme al artículo 103 de esta Ley, en el momento en el que, para continuar la inspección, se presente en la notaría el inspector sustituto.

VII. Quienes hayan sustituido al Notario y en ejercicio de la función hayan intervenido en los instrumentos objeto de la inspección, tendrán derecho a que el Departamento les entregue copia certificada del acta respectiva.

Si la inspección fuere especial, el Departamento remitirá copia auténtica del acta correspondiente al Consejo de Notarios y al Colegio respectivo. 

 

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CAPÍTULO IX De la Responsabilidades en el Ejercicio dela Función Notarial Art. 108 al 110

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CAPITULO IX

DE LA RESPONSABILIDAD EN EL EJERCICIO

DE LA FUNCION NOTARIAL

Artículo 108. De la responsabilidad civil y penal en que incurran los Notarios y quienes con tal carácter actúen, conocerá el Poder Judicial del Estado. De la responsabilidad administrativa conocerá el Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno, por conducto del Departamento.

Los Notarios y quienes actúen como tales incurrirán en responsabilidad administrativa por cualquier violación a esta Ley, a su reglamentación y demás leyes, independientemente de la responsabilidad civil o penal que corresponda. Sin embargo, cuando se estime que alguna de las personas citadas anteriormente hizo constar en una escritura o acta hechos falsos, la iniciación del procedimiento administrativo estará supeditada a que se dicte resolución firme en el procedimiento civil o penal, según el caso. 

Artículo 109. El Departamento aplicará a los Notarios, a quienes con ese carácter actúen y a los Aspirantes al Ejercicio del Notariado, por las faltas en que incurran en el ejercicio de su función, según la gravedad y circunstancias del caso, las siguientes sanciones:

I. Amonestación por oficio;

II. Multa de uno hasta quinientos días del salario mínimo vigente en la capital del Estado;

III. Suspensión para el ejercicio de la función notarial por el tiempo que dure el incumplimiento de la obligación prevista en el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley.

IV. Suspensión en el ejercicio de la función hasta por un año;

V. Separación definitiva.

Si el infractor fuere funcionario judicial, se informará al Supremo Tribunal de Justicia para los efectos correspondientes. 

Artículo 110. Las sanciones previstas en el artículo que antecede, se aplicarán por el Departamento, mediante procedimiento administrativo que se sujetará a lo siguiente:

a). Se iniciará con base en una denuncia específica de parte interesada o en una acta de inspección, si de esta última se desprende que el Notario de que se trate ha incurrido en violaciones a la ley, que no hayan sido materia de otro procedimiento administrativo. Los documentos fundatorios del procedimiento se integrarán al expediente correspondiente.

b). Su incoación se notificará personalmente al Notario de que se trate, corriéndole traslado de los documentos fundatorios del procedimiento.

c). En el plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación antes citada, el Notario podrá aportar pruebas y formular alegatos.

d). Transcurrido el plazo mencionado, el Departamento dará vista del procedimiento al Consejo de Notarios y al Colegio respectivo, remitiéndoles copia certificada del expediente a efecto de que, dentro de los treinta (sesenta?) días hábiles siguientes emita su opinión, para lo cual podrán realizar las investigaciones y en su caso recabar las pruebas que estimen pertinentes.

e). Emitida la opinión o agotado el plazo a que se refiere el inciso anterior, el Departamento dentro de los cinco días hábiles siguientes, emitirá su resolución, tomando en consideración, para la determinación de la existencia o no de responsabilidad administrativa, exclusivamente las constancias que obren en el expediente relativo y, para la individualización de la sanción, en su caso, la posible conducta reiterada del responsable en la realización de actos por los que ya se le hubiera sancionado anteriormente.

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CAPÍTULO X De la Terminación de las Patentes Art. 111 al 118

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CAPITULO X

DE LA TERMINACIÓN DE LAS PATENTES

Artículo 111.- Las patentes de Notario y de Aspirante al Ejercicio del Notariado, terminan por cualquiera de las siguientes causas:

I. Revocación;

II. Cancelación;

III. Renuncia;

IV. Incapacidad permanente, mental o física, para el desempeño de la función.

V. Haber permanecido suspendida por más de dos años, en aplicación de la fracción III del artículo 109;

VI. Derogada

VII. Fallecimiento.

Cuando la patente de un Notario termine por cualquiera de las causas señaladas en este artículo, también terminará su patente de Aspirante al Ejercicio del Notariado. 

Artículo 112. Se revocará la patente, aún la expedida por cambio de residencia, al Notario que no fije ésta e inicie sus funciones dentro del término de cuarenta y cinco días naturales siguientes al de la publicación de la misma en el Periódico Oficial del Estado. 

Artículo 113. Se cancelará la patente al Notario que:

I. Obtenga nueva patente para ejercer dentro del Estado. En este caso, la primer patente será la cancelada.

II. Transcurrido el término de la licencia que se le hubiere concedido, no se presentare a reanudar sus funciones, sin causa debidamente justificada;

III. Revele datos injustificada y dolosamente;

IV. Incurra en falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, o fuere condenado por un delito grave de carácter intencional;

V. Ejerza sus funciones fuera de los límites del distrito judicial que le corresponda, salvo los casos expresamente previstos en esta Ley;

VI. Tuviere más de una oficina para la realización de sus funciones;

VII. Se le aplique y quede firme la sanción de separación definitiva, decretada por la autoridad competente, conforme al procedimiento establecido por esta Ley.

Es aplicable lo dispuesto en este artículo a la cancelación de las Patentes de Aspirante al Ejercicio del Notariado, en lo conducente. 

Artículo 114. Siempre que se promueva la interdicción de un Notario, el Juez comunicará tal hecho al Departamento, para los efectos a que hubiere lugar. 

Artículo 115. Los jefes de las oficinas del Registro Civil que asienten el acta de defunción de un Notario, comunicarán este hecho al Departamento . 

Artículo 116. La declaración de terminación de la patente de Notario la hará el Gobernador del Estado, por conducto del Departamento, quien ordenará su publicación por una vez en el Periódico Oficial del Estado. 

Artículo 117. Salvo el caso de fallecimiento del Notario, declarada la terminación o cancelación de una patente de Notario, el Departamento, por conducto de la persona que designe, deberá:

I. Cerrar los libros de protocolo y de Registro de Actos Fuera de Protocolo, poniendo razón en cada libro de la causa que la motivó, expresando el número de instrumentos autorizados en el libro de protocolo que se cierra y el número de registros asentados en el Libro de Registro de Actos Fuera de Protocolo, en los términos del artículo 56 de esta Ley;

II. Formar inventario por duplicado de los libros del protocolo, del Libro de Registro de Actos Fuera de Protocolo, apéndices, índices, demás documentos del archivo y sellos de autorizar, quedando en su caso un ejemplar en el Departamento y otro en poder del Notario que estuvo a cargo de la notaría, o de su representante o albacea, en su caso.

Quienes hayan suplido al Notario en el último año, tendrán derecho a solicitar copia certificada del inventario. 

Artículo 118. En caso de que la patente hubiere terminado por fallecimiento, el Departamento designará de entre sus inspectores o los aspirantes al ejercicio del notariado o Notarios en ejercicio con residencia en el Distrito que corresponda, a un adscrito especial que se encargará de concluir los trámites pendientes en la Notaría, incluyendo la autorización, tanto preventiva como definitiva de las escrituras y actas. El adscrito especial designado deberá inicialmente cerrar los libros en los términos de la fracción I del artículo 117, no pudiendo hacer constar acto posterior alguno en el protocolo o en el Libro de Registro de Actos Fuera de Protocolo. No será necesaria designación especial si el Notario falleciera encontrándose en funciones su suplente quien, a partir del momento del fallecimiento, fungirá como adscrito especial.

El adscrito especial deberá concluir su comisión, a más tardar dentro de los 90 días siguientes al fallecimiento del Notario y dentro de los tres días que sigan a la conclusión de su comisión, elaborará los inventarios a que se refiere la fracción II del artículo 117, haciendo entrega del archivo notarial ahí referido a la persona que el Departamento designe.

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CAPÍTULO XI Del Consejo y de los Colegios de Notarios Art. 119 al 132

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CAPITULO XI

DEL CONSEJO Y DE LOS COLEGIOS DE NOTARIOS

Artículo 119. Todos los Notarios en ejercicio en el Estado son miembros del "Consejo de Notarios del Estado de Chihuahua", Asociación Civil, cuyo domicilio es la Capital del Estado.  

Artículo 120. El Consejo de Notarios será dirigido como mínimo por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y dos vocales. 

Artículo 121.- Además del Consejo de Notarios, en cada uno de los distritos judiciales en que funcionen más de una notaría, habrá un Colegio de Notarios, que siempre será asociación civil. 

Artículo 122. Los Colegios de Notarios serán dirigidos como mínimo por un presidente y un secretario. 

Artículo 123. Los directivos del Consejo de Notarios y de los Colegios de Notarios, serán electos mediante voto secreto y personal y por la mayoría de los asistentes en la asamblea correspondiente.

Durarán dos años en el ejercicio de sus cargos, debiendo desempeñarlos hasta en tanto quienes deban sustituirlos, tomen posesión de los mismos. 

Artículo 124. Los cargos a que se refieren los artículos anteriores son gratuitos e irrenunciables sin causa justificada. Los directivos sólo podrán estar separados de su cargos durante el tiempo que por licencia lo estén del desempeño de las funciones notariales. La terminación en el ejercicio de la función notarial importa la del cargo en el Consejo o Colegio correspondiente y las suplencias serán regidas por los estatutos respectivos.

Artículo 125. Son atribuciones del Consejo de Notarios y de los Colegios de Notarios:

I. Auxiliar al Ejecutivo del Estado en la vigilancia sobre el cumplimiento de esta Ley y de todas las relacionadas con el ejercicio de la función notarial.

II. Estudiar y resolver las consultas y problemas relacionados con la materia notarial que le formulen las autoridades estatales y municipales.

III. Velar por los intereses comunes de los Notarios.

IV. En los casos que la ley establece, conocer de los procedimientos iniciados por el Departamento para la aplicación de las sanciones previstas en este ordenamiento.

V. Dentro de los quince primeros días del año, para los efectos de lo establecido en el artículo dieciocho, entregar al Departamento los diez sobres cerrados, numerados del uno al diez, que contengan cada uno de ellos los nombres de los seis integrantes, tres propietarios y tres suplentes, que formarán parte de un eventual jurado y que con toda oportunidad determinará el Consejo o Colegio respectivo.

En la integración de cada grupo, podrá repetirse el nombre de cualquiera de sus seis integrantes, siempre que en un grupo no se repita el de la totalidad de propietarios y suplentes de otro grupo.

Además de las atribuciones anteriores, el Consejo de Notarios tendrá las siguientes:

a). Formular y proponer proyectos de las reformas a leyes y reglamentos referentes al ejercicio de la función notarial.

b). En los casos que esta Ley establece, emitir opinión en relación con los procedimientos incoados por el Departamento para la aplicación de las sanciones administrativas previstas en este ordenamiento.

c). Desempeñar en lo procedente las funciones que correspondan a los Colegios de Notarios, en los distritos judiciales del Estado en donde no haya Colegio.

d). Suplir a los Colegios de Notarios cuando éstos no puedan integrar los jurados de examen a que se refiere esta Ley.

e). Organizar y desarrollar durante los primeros diez meses de cada año, las actividades académicas a que están obligados a participar los Notarios, por el mínimo de horas que establece la Ley.

f). Determinar las actividades académicas equivalentes a las señaladas en el inciso anterior.

g). Expedir, cuando proceda, las constancias de cumplimiento de la obligación prevista en el segundo párrafo del artículo veintisiete.

h). Las demás que establezcan las leyes.

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los incisos e) y f) que anteceden, será causa de remoción de sus cargos de los miembros del Consejo Directivo del Consejo de Notarios del Estado.

En el caso previsto en el párrafo anterior, el Departamento determinará las actividades a que se refiere el inciso f) hasta en tanto el nuevo Consejo Directivo del Consejo de Notarios del Estado de debido cumplimiento a las disposiciones citadas. 

Artículo 126. Tanto el Consejo como los Colegios de Notarios serán ajenos a toda actividad política o religiosa, quedándoles prohibido tratar e intervenir en asuntos de esa naturaleza. 

Artículo 127. Para el ejercicio de la función notarial es requisito indispensable pertenecer al Consejo de Notarios y al Colegio, cuando lo hubiere. También es indispensable pertenecer a la mutualidad que, en su caso, constituya el Colegio de Notarios respectivo. 

Artículo 128. En el año de calendario el Consejo de Notarios celebrará por los menos dos asambleas y los Colegios como mínimo una cada mes. 

Artículo 129. Es obligación de los Notarios en ejercicio pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias del Consejo de Notarios y del Colegio respectivo y asistir personalmente a las asambleas de los mismos.

El secretario correspondiente llevará el registro de asistencia de cada Notario y para tal efecto, en cada asamblea levantará la lista de asistencia, anexando en su caso los justificantes de inasistencia que se le hubieren presentado. 

Artículo 130. Las inasistencias a las asambleas que no sean por causa de enfermedad debidamente justificada en el lapso de un año, se sancionarán por el Consejo o el Colegio respectivo, conforme lo establezcan sus respectivos estatutos, dentro de los siguientes máximos:

A). Por lo que se refiere a las que convoquen los Colegios de Notarios:

I. Por la primera inasistencia, amonestación por escrito.

II. Por la segunda inasistencia, amonestación por escrito y sanción por el equivalente a veinticinco días de salario mínimo general vigente en la Capital del Estado.

III. Por la tercera inasistencia, amonestación por escrito y sanción por el equivalente a cincuenta días del mismo salario mínimo.

IV. Por la cuarta inasistencia, amonestación por escrito y sanción por el equivalente a cien días del mencionado salario mínimo.

V. Por la quinta inasistencia, amonestación por escrito y sanción por el equivalente a doscientos días del referido salario mínimo.

VI. Por la sexta inasistencia y subsecuentes, amonestación por escrito y sanción por el equivalente a quinientos días del referido salario mínimo.

B). Por lo que hace a las que convoque el Consejo de Notarios: Por la primera inasistencia se aplicará la sanción prevista en la fracción IV; por la segunda inasistencia, la sanción prevista en la fracción V; y por la tercera y subsecuentes inasistencias, la sanción prevista en la fracción VI, todas del apartado A) precedente de este artículo.

Las sanciones de referencia se pagarán al Colegio respectivo o en su caso al Consejo de Notarios, en calidad de cuota extraordinaria. 

Artículo 131.- Cuando los Estatutos establezcan la aplicación de cualquier sanción, incluyendo las previstas en el artículo anterior, deberán establecer también el procedimiento para hacerlas efectivas, el cual deberá garantizar la previa audiencia al interesado. 

Artículo 132. Los derechos y obligaciones inherentes a la calidad de miembro del Consejo y del respectivo Colegio, en su caso, salvo la de asistencia y la de fungir como directivo, subsisten para el Notario aunque por licencia deje de estar en funciones. Quien legalmente sustituya al Notario en los términos de lo dispuesto por los tres artículos anteriores, deberá concurrir a las asambleas en las que solo tendrá voz, y mientras esté en funciones deberá desempeñar las comisiones que se le encomienden.

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CAPÍTULO XII De las Atribuciones del Departamento del Registro Público de la Propiedad y del Notariado en Materia Notarial Art. 133 al 137

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CAPITULO XII

DE LAS ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO

DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL NOTARIADO

EN MATERIA NOTARIAL

Artículo 133. Son atribuciones del Departamento en materia notarial:

I. La Dirección y vigilancia de la función notarial.

II. Comunicar al Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría de Gobierno, cualquier irregularidad que advierta en el desempeño de la función notarial; declarar, en su caso, la procedencia de las denuncias o acusaciones que se presenten en contra de los Notarios y quienes con tal carácter actúen; y tramitar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley.

III. Llevar un registro de Notarios, aspirantes al ejercicio del notariado y demás funcionarios que por disposición de la ley ejerzan la función notarial, en el que se asienten las fechas de sus nombramientos y aquéllas en las que hayan dejado de ejercer el cargo, así como sus separaciones, licencias, sanciones administrativas, sellos de autorizar y firma.

IV. Llevar un libro de registro de testamentos en que se tomará razón de los avisos a que se refiere el artículo 83 de esta Ley.

V. Conservar el archivo notarial debidamente clasificado, llevando el inventario correspondiente.

VI. Rendir los informes que ordene el Ejecutivo del Estado.

VII. Expedir a los interesados, cuando proceda, las copias certificadas, certificaciones y los testimonios de los instrumentos que obren en el archivo notarial; en caso de que la expedición se haga por mandamiento judicial, se hará constar esta circunstancia en el documento respectivo.

VIII. Llevar los índices generales que acuerde el Ejecutivo.

IX. Resolver las consultas que formulen el Consejo, los Colegios de Notarios y éstos en lo personal, en relación con esta Ley y demás disposiciones relacionadas con el ejercicio de la función notarial.

X. En general, atender todos los asuntos relativos a la función notarial.  

Artículo 134. El archivo notarial del Departamento se integrará con lo siguiente:

I. Con los libros de protocolo y de Registro de Actos Fuera de Protocolo cerrados y sus anexos que los Notarios le hayan entregado en los términos de esta Ley.

II. Con los archivos de las notarías cuyos titulares hayan cesado en sus funciones o que hayan quedado suspendidos y que por disposición de esta Ley deban depositarse en el Departamento ; y

III. Con los demás documentos propios del Departamento que tengan relación con la función notarial.

Artículo 135. El Departamento podrá exigir a los Notarios su colaboración con la prestación de sus servicios cuando se trate de satisfacer intereses sociales. A este efecto, el Departamento fijará las condiciones a que deberá sujetarse la prestación de dichos servicios, distribuyéndola equitativamente entre todos los Notarios del distrito judicial correspondiente.

Asimismo, estarán obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que establece la legislación en materia electoral. 

Artículo 136. El Jefe del Departamento será personalmente responsable de la custodia y conservación del archivo notarial y tendrá la misma responsabilidad que los Notarios en ejercicio por los actos que autorice.

Para la autorización definitiva por cumplimiento de los requisitos fiscales de escrituras asentadas en los protocolos bajo su custodia, el Jefe del Departamento abrirá un legajo consistente en una carpeta por escritura, la cual identificará en la pestaña con el número progresivo de legajo que corresponda y en la portada, con el número mismo del legajo, los datos de identificación del Notario, el número del volumen, el de la escritura y la fecha de la misma. Al legajo en cuestión, agregará los documentos comprobatorios del cumplimiento de los requisitos fiscales, identificando cada uno de éstos con el número del legajo, el de la escritura y el ordinal que al agregado corresponda según la propia escritura o acta.

Anualmente, con los legajos integrados en la forma anteriormente prescrita, se formará el apéndice anual de agregados, el cual se encuadernará dentro del mes de enero y se identificará en su portada y lomos con la leyenda “apéndice anual correspondiente al año de” y el número del año que corresponda. Al autorizar definitivamente cada escritura, expresará que los documentos se agregan al apéndice correspondiente al año de que se trate. 

Artículo 137. Para fines promocionales o publicitarios del ejercicio de la función notarial, las palabras “Notario Público”, “Notaría Pública”, “Escritura Pública”, “Servicios de Escrituración Pública”, “Servicios Notariales” o aquellas otras que de alguna manera denoten el ejercicio de dicha función, sólo pueden ser usadas por las personas que conforme a esta ley estén autorizados para ejercerla.

Se aplicarán las penas que el Código Penal establece para el delito de Usurpación de Funciones Públicas, a quienes sin estar autorizados para el ejercicio de la función notarial, se atribuyan ese carácter; realicen actos propios de la misma; o utilicen cualesquiera de las palabras enunciadas en el primer párrafo de este artículo, con fines promocionales o publicitarios.

El Jefe del Departamento tiene la facultad de ordenar la inspección de aquellos establecimientos comerciales o profesionales, en que se anuncie o promocione la prestación de servicios notariales o la elaboración de escrituras públicas, y en su caso, cuando los responsables no estén autorizados para la prestación de la función notarial, levantar las constancias respectivas para denunciarlos ante el Ministerio Público, sin perjuicio de decretar la clausura de tales establecimientos.

 

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CAPÍTULO XIII Del Recurso de Revisión Art. 138 al 144

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CAPITULO XIII

DEL RECURSO DE REVISION

Artículo 138. Los actos o resoluciones del Departamento en que se impongan sanciones, o se revoquen o cancelen las patentes de Notario o de Aspirante al Ejercicio del Notariado, podrán impugnarse mediante el recurso de revisión.  

Artículo 139. El plazo para interponer el recurso será de quince días hábiles, contado a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere notificado la resolución o acto que se recurra. 

Artículo 140. El recurso se interpondrá ante la Secretaría de Gobierno, directamente o por correo certificado con acuse de recibo. En este último caso, se tendrá como fecha de presentación la del día de su depósito en la oficina de correos. 

Artículo 141. En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien promueva el recurso, los hechos que lo motiven, la fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de la resolución o acto impugnado, los agravios que se le causen y el ofrecimiento de las pruebas que se proponga rendir; si radica fuera de la capital del Estado, deberá señalar domicilio en ésta para oír notificaciones.

Al escrito deberá acompañar las pruebas que tengan relación directa e inmediata con la resolución o acto impugnado. 

Artículo 142. En la tramitación del recurso se admitirá toda clase de medios probatorios, excepto la confesional. 

Artículo 143. Interpuesto en tiempo el recurso, la Secretaría de Gobierno suspenderá la ejecución de la resolución o acto impugnado y correrá traslado al Departamento, para que éste dentro del término de cinco días hábiles le remita copia certificada de la resolución impugnada y de las constancias relativas al acto recurrido, manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca pruebas.

Transcurrido el término anterior, se abrirá un plazo de quince días hábiles comunes a las partes para el desahogo de las pruebas ofrecidas y la formulación de alegatos. En la substanciación del recurso sólo se admitirán las pruebas que se hayan ofrecido en la instancia o expediente que concluya con la resolución o acto impugnado, las que acrediten la existencia de éstos y su legalidad o ilegalidad en su caso y las que sean supervinientes.

La Secretaría de Gobierno, transcurrido que sea el plazo anterior, dictará en un término de cinco días hábiles su resolución, la que se notificará personalmente al recurrente y hará del conocimiento de la autoridad emisora o ejecutora del acto o resolución recurridos para su cumplimiento.

Artículo 144. En la tramitación del recurso que regula este capítulo, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

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Artículos Transitorios

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TRANSITORIOS: 

ARTICULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al trigésimo día natural posterior a su publicación en el Periódico Oficial del Estado; con excepción de lo previsto en su artículo séptimo transitorio.  

ARTICULO SEGUNDO. Se abroga la Ley del Notariado publicada en el Periódico Oficial del Estado el 8 de Enero de 1992, así como los reglamentos que de la misma se hubieren expedido durante su vigencia por el Ejecutivo. 

ARTICULO TERCERO. La obligación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27, por lo que resta del año de 1995, se considerará de diez horas de actividades académicas; en tanto que el Consejo o los Colegios respectivos deberán dar cumplimiento a lo que señalan el primer párrafo y el inciso f) de la fracción V, del artículo 125, dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La obligación contenida en el inciso e) de dicha fracción V, deberá concluirse a más tardar en el mes de octubre de 1995. 

ARTICULO CUARTO. La disposición de la fracción VI del artículo 111, sólo será aplicable a los Notarios que adquieran la patente respectiva posteriormente a la entrada en vigor de esta ley. 

ARTICULO QUINTO. La realización de los exámenes de Notario o Aspirante a Notario en que ya se hubiese fijado fecha a los solicitantes a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirá conforme a las disposiciones de la Ley del Notariado de 8 de Enero de 1992, tanto en lo referente a los requisitos que deben cumplirse, como a los términos para la realización de los citados exámenes. 

ARTICULO SEXTO. Los procedimientos de responsabilidad administrativa, incoados en contra de Notarios Públicos, que se encuentren en trámite al inicio de la vigencia de la presente ley, se continuarán en los términos de la Ley del Notariado de 8 de Enero de 1992 hasta su resolución. Los recursos en contra de las resoluciones que se dicten, se tramitarán en los términos de la presente Ley.

ARTICULO SEPTIMO. Las reformas a los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles, entrarán en vigor al día siguiente de la publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del Estado. 

D A D O en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintinueve días del mes de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco.

 

DIPUTADO PRESIDENTE

C. GUSTAVO A. SORIA LUNA

DIPUTADO SECRETARIO

LIC. TERESA ORTUÑO DE PEREZ

DIPUTADO SECRETARIO

PROF. OSCAR M. VALENZUELA

 

REFORMAS 

Decreto 419-99 I P.O. Se reforman los artículos 4 y 32 fracción VIII. Publicación 29 de diciembre de 1999. 

Decreto 1191-04 XVI P.E. Se reforma el artículo 4, fracción III. Publicación 25 de septiembre de 2004. 

Decreto 907-07 II P.O. Se reforma el artículo 9, fracción I; se deroga la fracción VI del artículo 111. Publicación 23 de mayo de 2007. Entrada en vigor el 24 de mayo de 2007.

 

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TÍTULO PRIMERO Del Notariado en Ejercicio de sus Funciones CAPÍTULO I De las Funciones del Notario Art. 1 al 9

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Ley publicada en el Periódico Oficial, el martes 6 de febrero de 1979.

 

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL

EL 1 DE AGOSTO DE 2008

 

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE COAHUILA

 

EL C. OSCAR FLORES TAPIA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

 

Que el Congreso del mismo ha decretado lo siguiente:

 

EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA,

 

D E C R E T A :

 

N ú m e r o :- 264.

 

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE COAHUILA

TITULO PRIMERO

DEL NOTARIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES

CAPITULO PRIMERO

DE LAS FUNCIONES DEL NOTARIO

 

ARTICULO 1o.- El ejercicio del Notariado en el Estado de Coahuila, es una función de orden público; está a cargo del Ejecutivo del Estado y, por delegación, se encomienda a profesionales del Derecho, en virtud del fiat que para el efecto les otorga el Congreso del Estado.

 

ARTICULO 2o.- El Notario es la persona investida de fe pública, autorizada para autentificar los actos y los hechos, a los que los interesados deban o deseen dar forma conforme a las Leyes.

 

ARTICULO 3o.- La función del Notario es vitalicia, y no se podrá destituir a los que la ejerzan legalmente, sino en los casos y con las formalidades que determinan las leyes, especialmente la presente.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

ARTICULO 4o.- El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para tal efecto sea requerido.

 

Debe rehusarlas:

 

I.- Si el acto que se le pide autorizar, esta prohibido por la Ley, si es manifestante contrario a las buenas costumbres, o si corresponden su autorización exclusivamente a otro funcionario;

 

II.- Si como partes intervinieren su cónyuge, sus parientes consanguíneos o afines en líneas recta sin limitación de grado, o en la colateral hasta el segundo grado inclusive;

 

III.- Si el acto interesa en sí mismo al Notario, o su cónyuge, a algunos de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior, o a personas de quienes algunos de ellos fuera apoderado o representante legal en el acto que se trata de autorizar; y

 

(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

IV.- Cuando haya intervenido como abogado de los interesados en el negocio judicial del que emana el documento o acto que se le pide autorizar.

 

ARTICULO 5o.- El Notario puede rehusar el ejercicio de sus funciones por las razones siguientes:

 

I.- Estar ocupado en otro acto notarial;

 

II.- Padecer enfermedad que le impida trabajar;

 

III.- En días festivos, o en horas que sean de oficina;

 

IV.- Si los interesados no anticipan los gastos y honorarios, pudiendo, en su caso, rehusar la expedición del testimonio, mientras no se le haga dicho pago, excepto cuando se trate de testamento de persona grave;

 

V.- Si su intervención notarial en el acto o el hecho que se le pide autorizar, pone en peligro su vida, su salud o sus intereses;

 

VI.- Si tratándose de un asunto claramente contencioso, el Notario considera ser en el mismo un testigo a quien le toquen las tachas de la Ley conforme a la legislación común, por virtud de las personas a quien interesa o afecta el acto que se le pide autorizar.

 

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

ARTICULO 6o.- El ejercicio de la función del notario es incompatible con el desempeño de:

 

I.- Cargos de funcionario o empleado al servicio de cualquiera de los tres Poderes del Estado o de la Federación, o de Entidades desconcentradas o descentralizadas del Gobierno Federal o Estatal;

 

II.- Cargo de funcionario o empleado al servicio del Municipio o de Entidades desconcentradas o descentralizadas municipales;

 

III.- Cargos de funcionario o empleado, bajo la dirección y dependencia de personas físicas o morales;

 

IV.- Aquellos cargos que las Leyes u otros ordenamientos jurídicos señalen expresamente.

 

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996)

Se exceptúan de las incompatibilidades señaladas, los cargos docentes, asistenciales y electorales.

 

ARTICULO 7o.- El Notario residirá, y sólo podrá ejercer sus funciones dentro del Distrito de su adscripción. Los actos que autorice pueden referirse a cualquier otro lugar.

 

(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 1996)

Cuando se trate de actos por los cuales se constituya, modifique o extinga algún derecho real sobre bienes inmuebles localizados en el Distrito Notarial de su adscripción, el Notario personalmente y bajo su más estricta responsabilidad, podrá recabar las firmas de los interesados en lugar distinto a su Distrito, haciendo constar esta circunstancia en el instrumento correspondiente.

 

ARTICULO 8o.- Los Notarios no serán remunerados por el erario, sino que cobrarán a los interesados, en cada caso los honorarios que devenguen.

 

ARTICULO 9o.- Son atribuciones y facultades de los Notarios:

 

I.- Autorizar en sus protocolos con total arreglo a las leyes vigentes toda clase de instrumentos públicos;

 

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996)

II.- Certificar y ratificar fuera de Protocolo contratos y documentos privados en los términos de la presente Ley y de las demás disposiciones legales aplicables.

 

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996)

III.- Actuar como Arbitro, Secretario o Actuario en juicios o procedimientos arbitrales; desempeñar el mandato judicial y ejercer la profesión de Abogado en aquellos negocios que no haya intervenido en su carácter de Notario.

 

IV.- Autorizar los testamentos cerrados;

 

V.- Hacer substitución de poderes;

 

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996)

VI.- Levantar aceptaciones y protestos, sujetándose a las reglas de la legislación respectiva.

 

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996)

VII.- Certificar copias de los documentos que se les presenten y expedir testimonios de los que autoricen.

 

VIII.- Poner notas al calce o margen de otros instrumentos públicos y en los casos de cancelación, venta, adjudicación y cualquier otro en que sean necesarias, siempre que esas notas procedan de contrarios legalmente autorizados;

 

IX.- Autorizar y extender íntegramente en el protocolo los contratos originales ya escritos que presenten las partes, lo cual harán siempre que dichos contratos no se opongan a las leyes o a las buenas costumbres;

 

X.- Protocolo todos los documentos y demás actos que les soliciten, siempre y cuando no sean contrarios a las leyes y a las buenas costumbres;

 

XI.- (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996)

 

XII.- Enviar a la oficina respectiva el aviso a que se refiere el artículo 48 de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad;

 

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996) (F. DE E., P.O. 14 DE FEBRERO DE 1997)

XIII.- Intervenir, cuando el interesado opte por esta vía y no por la judicial, conforme a las disposiciones legales aplicables, en los procedimientos a que se refiere el Título Décimo Quinto del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

 

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996)

XIV.- Intervenir en la tramitación extrajudicial de sucesiones testamentarias e intestamentarias, conforme a las disposiciones legales aplicables en cada caso.

 

(ADICIONADA P.O. 12 DE ENERO DE 1996)

XV.- Las demás que establezcan las leyes.

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CAPÍTULO II Del Protocolo Art. 10 al 23

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CAPITULO SEGUNDO

DEL PROTOCOLO

 

ARTICULO 10.- El protocolo de los Notarios Públicos está constituido por los siguientes elementos:

a).- Las hojas sueltas en las cuales se asientan las escrituras, que deben tener las características que esta Ley señala;

b).- Los libros formados con las hojas sueltas a que se refiere el inicio (sic) anterior, las cuales deberán ser sólidamente encuadernados en la forma y términos que señale el artículo 16 de esta Ley;

c).- El apéndice, que se forma con la glosa de todos los documentos relativos a cada una de las escrituras, los que se deberán encuadernar sólidamente en uno o más tomos, en la forma que se señala en el artículo 16 de esta Ley;

d).- El índice, que deberá llevarse en los términos que señala esta Ley.

ARTICULO 11.- Las hojas con las cuales se forman los protocolos, deberán ser de la mejor calidad, a fin de que perduren sin deterioro; tendrán de 33 a 35 centímetros de largo por 21.5 a 24 centímetros de ancho en su parte utilizable. Al escribirse en ellas las escrituras y actas notariales se dejará en blanco una tercera parte a la izquierda, separada por medio de una línea de tinta para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente deban asentarse ahí. Cuando se agote esta parte pondrá razón de que las anotaciones se continúan en hoja por separado especialmente destinada al efecto, hoja que se agregará al apéndice 

Además, se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro de ancho por el lado del doblez del libro y otro igual a la orilla que servirá para la encuadernación y para proteger lo escrito. Al reverso de la hoja se dejarán los mismos espacios en forma inversa.

ARTICULO 12.- Todas las hojas del protocolo tendrán el número progresivo de su foliatura en letras y cifras y en ellas se estamparán el sello de autorizar y la rúbrica del Notario a cuyo cargo esté el protocolo respectivo.

ARTICULO 13.- Las escrituras se asentarán en forma manuscrita o mediante el empleo de cualquier tipo de máquina de escribir o de impresión; también se podrán asentar mediante cualquier sistema de reproducción química, fotográfica, fotostática, electrostática, o hectográfica y en general por cualquier otro sistema análogo a los anteriores, siempre y cuando lo escrito sea perfectamente legible indeleble y claro. No se escribirán más de cuarenta líneas por página, a igual distancia una de las otras.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

ARTICULO 14.- Los Notarios abrirán su protocolo, antes del primer instrumento, asentando una acta donde conste su nombre y apellidos, el número de la Notaría asignada, el lugar, domicilio de la Notaría, fecha de apertura, su sello y su firma. El 31 de diciembre de cada año, lo Notarios cerrarán su protocolo salvo permiso, licencias o encontrase ausentes del lugar de su residencia en los términos previstos por esta Ley, asentando bajo protesta, una certificación donde conste cuantos instrumentos contiene el protocolo que se cierra, de cuantas fojas está compuesto, cuantos instrumentos pasaron, cuántos no pasaron, cuantos están pendientes de autorización definitiva, señalando sus números, de cuantos documentos consta el apéndice y por último, la firma y el sello del Notario.

El Notario podrá una vez cerrado el protocolo, autorizar definitivamente los instrumentos que hubiesen quedado pendientes dentro de los plazos y una vez cubiertos los requisitos de las Leyes respectivas.

ARTICULO 15.- En las hojas que componen el protocolo, no deberán dejarse entre un instrumento y el siguiente, más espacio que el estrictamente necesario, para las firmas de las personas que intervengan y del Notario, su sello y la autorización definitiva

Sin embargo, cuando el Notario utilice algún procedimiento de impresión o reproducción podrá, comenzar sus escrituras al principio de página, debiendo cancelar el espacio en blanco que quede de la anterior, de manera que para todos los efectos legales se le considere inutilizable.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

ARTICULO 16.- Dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se cierre un protocolo, se procederá a su encuadernación bajo la más estricta vigilancia del Notario, debiendo observarse que los libros no deban exceder de 400 hojas o sea 800 páginas cada uno y si resultaren varios se numerarán progresivamente.

Al encuadernarse los protocolos se observará:

I.- Que las cubiertas sean de color negro;

II.- Que en el Lomo y cubierta principal se señale:

"Notaría Número......", protocolo, número progresivo que le corresponda o sea "Libro número.......", y el año en el que se actuó.

El Apéndice se encuadernará en los tomos que sean necesarios debiendo corresponder uno por cada libro del protocolo, en la forma que previenen las fracciones anteriores con la salvedad de llevar la leyenda "Apéndice del Libro Número........" en lugar de la palabra protocolo.

ARTICULO 17.- Los Notarios intervendrán personalmente en todos los actos que autoricen, sin poder encomendarlos a otra persona. Tendrán obligación de indagar hasta donde sea posible la capacidad de las personas que ante ellos comparecen y a instruirlas del alcance y consecuencias legales del acto que van a otorgar, cerciorándose de que obran por su espontánea voluntad y sin coacción ni violencia.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

ARTICULO 18.- Unicamente los titulares de la Notarías están facultados para extraer y trasladar de ellas sus protocolos.

Los protocolos pertenecen al Estado, pero el Notario podrá conservarlos hasta por un plazo de 10 años. Transcurriendo este término, los remitirá a la Dirección de Notarías, dentro de los primeros 30 días del año en que deban ser enviados.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

ARTICULO 19.- Fuera de las casas de substitución autorizada a que se refiere esta Ley, son nulos los instrumentos que se autoricen en el protocolo por Notario diverso del que lo tiene a su cargo; el que se hubiere realizado esta autorización, así como el Notario responsable del protocolo sufrirán la pena de suspensión por un año y serán responsables de la indemnización de daños y perjuicios a las partes.

Serán igualmente nulos los instrumentos que autorice el Notario que tenga la incompatibilidad conforme a esta Ley y responderá de los daños y perjuicios que cauce a las partes, independientemente de la sanción que corresponda en los términos previstos en ésta y otros ordenamientos jurídicos.

ARTICULO 20.- Los protocolos no se presentarán a ninguna persona. Los instrumentos sólo podrán mostrarse a los interesados o a quienes representen sus derechos o sean sus herederos o legatarios. En caso de que se necesite el reconocimiento de alguna escritura, por orden administrativa o judicial dada por escrito, los Notarios pondrán de manifiesto el documento a que se refiere la orden en la misma Notaría, a los peritos encargados de hacer el reconocimiento o cotejo, o a los funcionarios y jueces que lo practiquen, lo que harán siempre en presencia del mismo Notario, quien pondrá razón de esta diligencia al margen del instrumento que haya motivado la inspección.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

ARTICULO 21.- Los Notarios no violan el secreto profesional por el hecho de dar a las autoridades administrativas y judiciales los datos e informes que le soliciten, o los avisos que prevengan la Ley; pero si necesitaren copia de las escrituras o actas notariales, deberá pedirse al Notario por escrito sin que su expedición origine costo alguno para la autoridad solicitante 

ARTICULO 22.- En el margen de las hojas donde conste una escritura, deberán hacerse invariablemente las anotaciones a que se refiere el Capítulo "De las anotaciones Marginales".

ARTICULO 23.- En el protocolo no puede haber raspaduras ni enmendaduras de lo escrito; en caso de que fuere necesario hacer alguna corrección, se testará el texto erróneo con una línea indeleble que permita su lectura, y al final de la escritura, antes de las firmas respectivas se salvará mediante transcripción y la razón de que no vale; los textos que deben ser entrelineados, también se salvarán al final mediante su transcripción y la razón de que sí valen.

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CAPÍTULO III Del Apéndice Art. 24 al 27

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CAPITULO TERCERO

DEL APENDICE

 

ARTICULO 24.- Los documentos relativos a cada escritura formarán el apéndice, el que, a su vez, se considerará parte integrante del protocolo.

(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 1996)

ARTICULO 25.- En cada documento de los mencionados en el artículo anterior, el Notario asentará en forma manuscrita, a máquina, por medio de sellos, o por una combinación de estos medios, una razón donde constará el número de la escritura correspondiente, y un inciso, alfabético o numérico, con el cual se identificará particularmente el documento respectivo, además de su sello de autorizar y su rúbrica.

ARTICULO 26.- Dentro de los 90 días siguientes a la fecha de cierre anual del protocolo, los documentos del apéndice deberán ser sólidamente encuadernados en la forma que previene el artículo 16 de esta Ley.

ARTICULO 27.- Los documentos del apéndice por ningún motivo podrán ser desglosados, pero el Notario podrá expedir copias certificadas de los mismos cuando legalmente proceda.

 

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CAPÍTULO IV Del Índice Art. 28 al 29

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CAPITULO CUARTO

DEL INDICE

 

ARTICULO 28.- Los Notarios llevarán un índice en papel igual al del protocolo, en el que por orden cronológico anotarán un asiento por cada instrumento que otorguen en su protocolo, en el que se asentarán: el número del libro, el número de la escritura correspondiente, el de las hojas en que comienza y acaba, la fecha de su otorgamiento, la naturaleza del acto de que se trate y los nombres de los otorgantes, así como el número de los documentos que le correspondan en el apéndice. Esta razón se firmará en forma análoga al protocolo. Sólo firmará el asiento el Notario cuando el instrumento no pase.

 

ARTICULO 29.- Al cerrarse el protocolo en la forma prevista en el artículo 14 de esta Ley, el Notario remitirá una copia certificada del índice al Archivo de Notarías, dentro del mes de enero siguiente. Dicha copia podrá ser escrita original en máquina, manuscrita con tinta, fotostática, fotográfica, heliográfica o elaborada mediante cualquier otro sistema de reproducción o de impresión, a condición de que sea indeleble y clara.
 

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CAPÍTULO V De las Escrituras Art. 30 al 46

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CAPÍTULO VI De los Testimonios Art. 47 al 51

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CAPITULO SEXTO
                                                               DE LOS TESTIMONIOS

ARTICULO 47.- El testimonio es la copia fiel de una acta asentada en el protocolo y de los documentos que con respecto a la misma se agregan al apéndice, que debidamente autorizada expide el notario.

El testimonio podrá expedirse en forma parcial o en lo conducente, a juicio y bajo la responsabilidad del notario, siempre y cuando se trate de casos permitidos y la naturaleza del acto y de los documentos así lo permita, y sin que se desvirtúe en el menor sentido el contenido real de la escritura, o se pueda causar perjuicio a tercera persona al no transcribirse la totalidad de la escritura.

ARTICULO 48.- Sólo a los otorgantes, a sus causahabientes y a las autoridades a las que faculten las leyes podrá expedírseles testimonio de la misma.

La expedición de testimonios a las partes otorgantes en ningún caso requerirá autorización judicial.

Los terceros podrán obtener testimonio de alguna escritura, sólo mediante mandato de autoridad judicial competente.

ARTICULO 49.- Los testimonios podrán expedirse escritos en máquina, manuscritos con tinta, impresos, mediante copias fotostáticas, fotográficas, heliográficas o por cualquier otro medio de reproducción, a condición de que lo escrito sea indeleble y claro. Los notarios pueden integrar el testimonio mediante transcripción o incorporación de documentos, o sirviéndose simultáneamente de ambos sistemas, pero en todo caso las hojas de que consten, llevarán la rúbrica y sello originales del notario, y al final la firma completa de éste en la autorización respectiva.

Todo testimonio deberá ser cotejado con su matriz por el propio notario, quien así lo hará constar en la autorización respectiva. Las testaduras y entrerrenglonaduras deberán ser salvadas de la misma manera que las practicadas en el Protocolo.

ARTICULO 50.- En la autorización de los testimonios se asentará una razón en donde consten como mínimo los siguientes datos:

a).- El número de orden que le corresponda al testimonio;

b).- La persona física o moral a cuyo favor se expida y a que título;

c).- El número de hojas de que se componga el testimonio;

d).- La forma en que se obtuvo;

e).- La razón de que fue cotejado y de que concuerda fielmente con su original;

f).- La fecha y lugar de su expedición; y

g).- El sello y la firma del notario.

ARTICULO 51.- Cuando en una escritura se consigne un acto del que resulte la existencia de varias partes interesadas, el notario podrá expedirles a cada una de ellas, simultáneamente, el primero o ulteriores testimonios que le soliciten, asentando en cada caso el nombre del solicitante y el número de orden con que se le expida el testimonio respectivo, mediante la siguiente razón: "ES PRIMERO (O SEGUNDO O TERCER), TESTIMONIO, PRIMERO (O SEGUNDO O TERCERO) EN SU ORDEN, EXPEDIDO PARA USOS DE ......"

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CAPÍTULO VII De las Anotaciones Marginales en las Escrituras Art. 52 al 59

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CAPITULO SEPTIMO

      DE LAS ANOTACIONES MARGINALES EN LAS ESCRITURAS

 

ARTICULO 52.- Cada escritura llevará al margen su número progresivo, así como la mención por su nombre del acto que en ella se consigna y los nombres de los otorgantes.

ARTICULO 53.- Al margen de la escritura, el Notario deberá hacer constar la anotación que corresponda a las saca de testimonios, con expresión de si se trata de primero o ulterior, para quién se expide y a qué título.

ARTICULO 54.- El Notario que autorice una escritura que tenga relación con otra u otras existentes en su protocolo, hará en estas las anotaciones marginales correspondientes.

ARTICULO 55.- Las razones puestas por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio Agrario, de Minería, etcétera, al calce de los testimonios, de ser posible serán extractadas o transcritas por el Notario en una anotación que pondrá al margen de la respectiva escritura.

ARTICULO 56.- Está prohibido a los Notarios consignar revocaciones, aclaraciones, rescisiones o modificaciones al contenido de una escritura notarial, por simple razón puesta al margen o al calce de élla. En tales casos debe otorgarse una nueva escritura y hacerse la anotación respectiva en la escritura referida, salvo disposición expresa de la Ley en sentido diverso.

ARTICULO 57.- En las escrituras que importen transmisión, creación, modificación o extinción de derechos reales, el Notario, deberá exigir la exhibición de los testimonios de las escrituras públicas o de los documentos privados que acreditan los derechos de los otorgantes y una vez autorizado el acto, anotará al calce de los documentos exhibidos una razón que contenga la descripción suscinta del acto otorgado, en relación con tales derechos. De la misma manera anotará los documentos que se exhiban en caso de substitución, delegación o revocación de poderes o de rescisión o modificación de arrendamientos y otros actos jurídicos de tracto sucesivo.

ARTICULO 58.- En caso de que los otorgantes no pudieren o no quisieren exhibir al Notario los documentos y certificados a que se refiere el artículo anterior, el acto será autorizado, asentando el Notario estas circunstancias y las advertencias que en el caso haya hecho o los otorgantes.

ARTICULO 59.- Todas las anotaciones marginales deberán llevar la firma o media firma o rúbrica del Notario, y serán numeradas.
 

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CAPÍTULO VIII De las Actas Fuera del Protocolo Art. 60 al 67

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CAPITULO OCTAVO

DE LAS ACTAS FUERA DEL PROTOCOLO

 

                                     (REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

ARTICULO 60.- Acta Notarial es el instrumento original que el Notario levanta fuera de protocolo y autoriza con su firma y sello, para hacer constar un hecho que acontezca en su presencia.

(REFORMADO P.O 1 DE AGOSTO DE 2008)

De cada acta notarial, el Notario enviará copia o duplicado a la Dirección de Notarías, dentro de los 10 días hábiles siguientes.

(ADICIONADO P.O 1 DE AGOSTO DE 2008)

El Notario Público que intervenga en el otorgamiento de un documento que contenga las Disposiciones Previsoras a que hace referencia la Ley Protectora de la Dignidad del Enfermo Terminal, para el Estado de Coahuila; deberá expedir por quintuplicado dicho documento, a fin de que en su archivo quede un tanto del mismo, y los otros cuatro sean entregados: al otorgante o Autor, al Representante, a la Dirección General de Notarias del Estado y a la Secretaría de Salud en el Estado, respectivamente.

ARTICULO 61.- Los preceptos del capítulo anterior relativos a las escrituras, serán aplicables a las actas notariales en cuanto sean compatibles con la naturaleza del hecho que sea motivo del acta.

ARTICULO 62.- Entre los hechos que puede consignar el notario en actas fuera de protocolo, se encuentran, enunciativa y no limitativamente los siguientes:

                                          (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996)

a).- Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protesto de documentos mercantiles, tramitación de sucesiones testamentarias o intestamentarias, diligencias de jurisdicción voluntaria y otras diligencias en las que deba intervenir el Notario según las Leyes.

b).- La comprobación de que determinadas personas estamparon su firma o huella digital en algún documento y de que ratifican el contenido y firma del mismo;

(REFORMADO P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008

c).- Hechos materiales, cotejo de documentos y certificaciones de escrituras, planos y fotografías, etcétera;

(REFORMADO P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)

d).- El documento que contenga las disposiciones previsoras a que hace referencia la Ley Protectora de la Disgnidad del Enfermo Terminal, para el Estado de Coahuila; y

(ADICIONADO P.O.1 DE AGOSTO DE 2008)

e).- Cualesquiera otros que la ley determine.

ARTICULO 63.- En las actas relativas a los hechos a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

a).- En el acta se hará constar el nombre y demás generales de la persona a cuya solicitud se practica la diligencia respectiva; pero no será necesario asentar esos datos con respecto a la persona o a las personas con quienes se entienden las diligencias; 

b).- Si las personas con quienes se entienda la diligencia no quieren oír la lectura del acta, manifiestan su inconformidad con ella o se rehusan a firmar, así lo hará constar el notario, sin que sea necesaria la intervención de testigos.

c).- El intérprete, de ser necesario, será elegido por el Notario, sin perjuicio de que él o los interesados puedan nombrar otro u otros por su parte;

d).- El Notario autorizará el acta aun cuando no haya sido firmada por el interesado. En los casos de protesto no será necesario que el Notario conozca a las personas con quienes se entienda.

(ADICIONADO, P.O.  31 DE DICIEMBRE DE 1996)

e).- En los casos de sucesiones o diligencias de jurisdicción voluntaria, se integrará por el notario expediente con la documentación e información que aporten los solicitantes, las actas notariales que se levanten con motivo de tales diligencias y las demás determinaciones que se emitan durante su tramitación. Al concluir las diligencias, procederá el Notario a la Protocolización de las Constancias que en estos supuestos señala la Ley y, en su defecto, de las que sean concluyentes respecto a los hechos o derechos acreditados.

ARTICULO 64.- La fuerza pública prestará a los Notarios el auxilio que requieran para llevar a cabo las diligencias que aquéllos deban practicar conforme a la ley, cuando se les opusiera resistencia o se use o pueda usarse violencia en contra de los mismos. Bastará para ello que el notario verbalmente o por escrito solicite a los cuerpos de seguridad pública municipales o estatales dicha colaboración.

ARTICULO 65.- En los casos de ratificación de firmas o de huellas digitales, éstas figurarán no sólo en el acta, sino en las certificaciones que de ellas se expidan y en todos estos documentos el Notario hará constar que ante él se puso la firma o huella digital y que conoce a la persona a quien pertenece.

ARTICULO 66.- Tratándose de cotejo de una copia de partida parroquial, el acta se levantará en la misma o en hoja que se le adhiera y el Notario hará constar que concuerda con su original exactamente o especificará las diferencias que encuentre.

ARTICULO 67.- Cuando se trate de cotejo de un documento con su copia fotostática, fotográfica, o heliográfica u otras similares, se presentarán ambos al Notario, quien hará constar que la copia es fiel reproducción del documento original debiéndose consignar el lugar y la fecha de la certificación.
 

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TÍTULO SEGUNDO De la Organización del Notariado CAPÍTULO I Disposiciones Preliminares Art. 68 al 70

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TITULO SEGUNDO

DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

ARTICULO 68.- Los Notarios en el Estado de Coahuila, serán de número y sólo podrán tener una oficina que se denominará "Notaría Pública No........." y estará abierta por lo menos ocho horas diarias, los días hábiles que lo sean para el Gobierno del Estado; en el exterior de la oficina y en lugar visible habrá un letrero, con el nombre y apellidos del Notario y el número de la Notaría.

 

En caso de que se pierda el sello del Notario éste lo comunicará a la Dirección de Notarías de inmediato y se proveerá de otro a su costa, al que se le pondrá un signo especial que la diferencie del anterior. Cuando aparezca el sello extraviado, el Notario no podrá hacer uso de él, debiendo entregarlo en un plazo no mayor de 15 días hábiles en la Dirección de Notarías, para su inutilización.

 

También se inutilizarán por esa dependencia el sello del Notario que fallezca y aquellos sellos que por cualquiera circunstancia no reúnan los requisitos establecidos en esta Ley, debiendo el interesado proceder en los términos del párrafo anterior. De la entrega del sello para el efecto mencionado se levantarán un acta por duplicado, quedando el original, una vez recabadas las firmas, en la mencionada dependencia y su copia en poder del interesado.

 

ARTICULO 69.- Los Notarios sólo podrán ser suspendidos o cesados en los términos de la presente ley y previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades que señala.

(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 1996)

ARTICULO 70.- El Ejecutivo del Estado, atendiendo entre otros indicadores, a las condiciones socioeconómicas de las poblaciones; al volumen de los actos que requieran la intervención notarial; a la permanencia, regularidad y continuidad de la misma función, fijará el número de Notarías y su residencia para cada Distrito, procurando que exista un Notario por cada veinte mil habitantes, en las poblaciones que excedan de esa cantidad. En aquellas cuya población sea menor, pero mayor de diez mil, procurará que cuenten con cuando menos un Notario, en atención a los mismos indicadores.

 

Para evitar la concentración de Notarios en una sola ciudad dentro de un Distrito, el propio Ejecutivo adoptará las providencias que, a su juicio correspondan, a fin de que, las notarías sean distribuidas proporcionalmente entre las poblaciones y municipios de un mismo Distrito que lo ameriten conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
 

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CAPÍTULO II De las Notarias, Distritos Notariales y Actuación de Jueces por Receptoría Art. 71 al 75

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CAPITULO SEGUNDO

DE LAS NOTARIAS, DISTRITOS NOTARIALES Y ACTUACION DE JUECES POR RECEPTORIA

ARTICULO 71.- Los distritos notariales corresponderán a los Distritos Judiciales.

ARTICULO 72.- Cada Notaría será servida por un notario. Y estará obligado a aceptar por lo menos un aspirante a notario.

ARTICULO 73.- En los lugares donde resida un Juzgado de Primera Instancia y que no haya Notaría Pública, así como en los casos de impedimento o falta del único Notario, los Jueces de Primera Instancia del Ramo Civil o los Mixtos ejercerán las funciones de Notario en casos urgentes, sin necesidad de autorización expresa del Ejecutivo del Estado.

ARTICULO 74.- Cuando no haya Notario ni Juez de Primera Instancia, los jueces locales actuarán por receptoría sólo en los siguientes casos:

I.- En la ratificación de documentos privados;

II.- En la certificación de hechos; y

III.- Cuando el caso fuere urgente, en el otorgamiento de escrituras públicas que contengan poderes o testamentos, haciéndose siempre constar los motivos de tal urgencia; asentando el acto en actuaciones judiciales, que remitirán para su protocolización a un Notario de número.

ARTICULO 75.- Tanto los Jueces de Primera Instancia como los Jueces Locales al actuar por receptoría, lo harán en actas destacadas con intervención del Secretario, sin necesidad de testigos, salvo los casos en que las leyes los exijan expresamente.
 

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CAPÍTULO III De los Aspirantes al Ejercicio del Notariado Art. 76 al 89

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CAPITULO TERCERO

DE LOS ASPIRANTES AL EJERCICIO DEL NOTARIADO

 

ARTICULO 76.- Para obtener la patente de aspirante a Notario, el interesado deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos

II.- Tener el título de abogado o licenciado en derecho, expedido por facultad o escuela reconocida oficialmente; y registrado en la Dirección General de Profesiones y en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

III.- Tener cuando menos 3 años de experiencia en la práctica de la profesión de abogado, posteriores a lo señalado en la Fracción anterior;

IV.- Haber desarrollado una práctica ininterrumpida en alguna Notaría cuando menos por un lapso de un año, salvo el caso de que el Notario dejare de ejercer sus funciones por los motivos previstos por esta Ley; tiempo que se computará con la que se realice en otra Notaría;

V.- No padecer enfermedad habitual o permanente que impida el uso de las facultades mentales o incapacidad física que se oponga al ejercicio del notariado.

VI.- Acreditar haber tenido y tener buena conducta;

VII.- No haber sido condenado por delito intencional;

VIII.- No haber sido cesado del ejercicio de Notario en la República;

IX.- No haber sido declarado en quiebra o concurso de acreedores, salvo que haya sido rehabilitado;

X.- No ser Ministro de culto religioso;

XI.- Aprobar el examen de aspirante a Notario; y

XII.- Pagar en la Tesorería General del Estado los derechos que señala la Ley de Hacienda para presentar el examen y los correspondientes a la expedición de la patente, en su caso.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

El Ejecutivo del Estado podrá, a solicitud del interesado, dispensar el cumplimiento de los requisitos a que se refieren las fracciones III, IV, y XI, cuando considere que el solicitante, esté suficientemente capacitado para el ejercicio de la función Notarial.

ARTICULO 77.- El requisito de que habla la fracción I del artículo anterior, se acreditará en la forma que previene el Código Civil; el requisito a que se refiere la fracción II del propio artículo mediante la presentación de la copia fotostática, certificada por Notario, del título correspondiente; los requisitos de que se ocupan las fracciones III y de la V a la X por una información de 7 testigos de reconocida reputación que residan en el lugar en donde el aspirante tenga su domicilio, información que se rendirá previa autorización del Supremo Tribunal de Justicia del Estado ante un Juez de Primera Instancia del Ramo Civil o Mixto del Distrito Judicial en donde radique el interesado. La información se recibirá con previa citación del Síndico del Ayuntamiento en donde radique el aspirante, quien podrá rendir prueba en contrario, emitiendo en todo caso su juicio razonado en pedimento formal. El Juez declarará comprobados o no los hechos, siendo esta resolución apelable por el interesado, o por el Síndico, en cuyo caso, la apelación se substanciará en la forma que previene el Código de Procedimientos Civiles. Concluida la información con la declaración definitiva se mandará archivar el expediente, expidiéndose previamente al interesado, el testimonio de ella, que será el comprobante de los hechos; el requisito, señalado en la fracción IV mediante certificación que expida el Consejo de Notarios del Estado; el requisito previsto en la fracción XI se justificará con la copia certificada del acta del examen respectivo, y el pago de los derechos de que habla la fracción XII con el recibo correspondiente expedido por la Tesorería General del Estado.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

ARTICULO 78.- El que pretenda examen para obtener patente de aspirante a Notario, lo solicitará por escrito al Ejecutivo del Estado, anexando las constancias necesarias para dar cumplimiento al artículo 76, notificando su domicilio para los efectos a que haya lugar.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

ARTICULO 79.- Una vez reciba la solicitud, el Ejecutivo del Estado dictaminará sobre su procedencia, notificando al interesado.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

ARTICULO 80.- Declarada la procedencia de la solicitud el Ejecutivo del Estado, señalará local, día y hora para que en la Capital del Estado, se celebre el examen correspondiente, notificándolo al interesado y a los sinodales que integrarán el Jurado, con treinta días hábiles de anticipación.

ARTICULO 81.- El jurado que lleve a cabo el examen se compondrá de 5 sinodales que serán: Un Representante del Ejecutivo, que deberá ser Licenciado en Derecho y de preferencia Notario, el cual fungirá como Presidente del jurado; el Presidente del Supremo Tribunal del Justicia; el Presidente del Consejo de Notarios; el Director del Archivo de Notarías y un representante de Colegio de Notarios. El Secretario del jurado será designado de entre los cuatro sinodales restantes por mayoría de votos. Los sinodales no podrán abstenerse de votar.

ARTICULO 82.- No podrán formar parte del jurado los Notarios con quienes haya hecho práctica el sustentante; ni aquéllos que sean parientes del sustentante consanguíneos o afines, sin limitación de grado en la línea recta ascendente o descendente y dentro del cuarto grado inclusive en la línea colateral. Los miembros del jurado en los que concurriere algunos de los impedimentos señalados, deberá excusarse de intervenir en el examen con 5 días como mínimo antes de la fecha designada para el examen, quedando a cargo del Ejecutivo la designación del sustituto, y en su caso de que intervenga, el examen será nulo.

ARTICULO 83.- El examen constará de una prueba práctica consistente en la redacción de un instrumento, cuyo tema se sorteará de entre 15 propuestos por los miembros del jurado, sellados y colocados en sobres cerrados.

Terminada la redacción del instrumento o transcurridas cinco horas se recogerá el o los trabajos hechos y cada uno de los miembros del jurado hará al sustentante las preguntas que considere pertinentes, siempre y cuando sean relacionadas con el caso jurídico notarial a que se refiere el tema, calificándose al sustentante por mayoría de votos.

ARTICULO 84.- Si el sustentante fuere reprobado no se le podrá conceder un nuevo examen, sino hasta después de transcurrido un año de la celebración del anterior, siempre y cuando cubra el derecho a que se refiere la fracción XII del artículo 76.

ARTICULO 85.- El secretario del jurado levantará el acta relativa al examen por cuadruplicado, las cuales una vez firmadas por todos los sinodales se enviará el original al Ejecutivo del Estado para ser agregado al expediente del aspirante y cada una de las copias para el archivo de Notarías, Consejo de Notarios y al sustentante.

ARTICULO 86.- Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, y si el examinado resultare aprobado, el Ejecutivo del Estado extenderá en favor del interesado la patente de aspirante de Notario, previo pago que se haga del derecho a que se refiere la fracción XII del artículo 76.

ARTICULO 87.- Expedida la patente se mandará publicar por una sola vez en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado a costa del interesado.

ARTICULO 88.- Si después de extendida la patente de aspirante a Notario resultare que por causa superveniente el favorecido con ella estuviere sujeto a una incapacidad física o mental para el desempeño de las funciones notariales, quedará privado del derecho que le dió la patente.

ARTICULO 89.- No podrán considerarse como aspirante a Notario los Jueces que por ministerio de Ley ejerzan como tales por receptoría durante el tiempo de su encargo.

 

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CAPÍTULO IV Del Nombramiento de los Notarios Art. 90 al 100

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CAPITULO CUARTO

DEL NOMBRAMIENTO DE LOS NOTARIOS

 

ARTICULO 90.- Para obtener el Fiat de Notario, se requiere:

I.- Tener la patente de aspirante a Notario;

II.- Continuar reuniendo, los requisitos que la presente Ley establece, para la obtención de la patente de aspirante a Notario;

III.- Existir alguna Notaría acéfala o de nueva creación en los términos de esta Ley;

IV.- Aprobar el examen de selección; y

V.- Cubrir los derechos que establezca la Ley de Hacienda del Estado para presentar examen de selección y los correspondientes a la expedición del Fiat, en su caso.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

El Ejecutivo del Estado, podrá a solicitud del interesado, eximir del cumplimiento del requisito a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando considere que el solicitante esté suficientemente capacitado para el ejercicio de la función Notarial.

ARTICULO 91.- Los requisitos a que se refiere el Artículo anterior se comprobarán en la siguiente forma: El mencionado en la fracción I, mediante la presentación de la patente respectiva; el de la fracción II, mediante certificación del Consejo de Notarios del Estado, el que para tal efecto, se allegará previamente los medios de prueba que estime pertinentes; el de la fracción III, mediante certificación del Ejecutivo del Estado, que la podrá otorgar al remitir el expediente al Congreso del Estado en los Términos del artículo 100 de este Ordenamiento; el de la fracción IV, se comprobará con el acta del examen correspondiente y el expresado en la fracción V a través del comprobante del pago respectivo expedido por la Tesorería General del Estado.

Las certificaciones a que se refiere este artículo, deberán expedirse dentro de los siguientes 15 días hábiles, al de su solicitud.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

ARTICULO 92.- Cuando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70, el Ejecutivo del Estado, acuerde la creación de una nueva Notaría, o cuando esté acéfala en alguna ya existente por cualquier causa que sea, el propio Ejecutivo revisará la relación de los aspirantes a Notario, a quienes se le haya otorgado la patente, a efecto de seleccionar al que o a los que deberán presentarse a sustentar el examen.

Unicamente en el caso de que el aspirante se le dispense del requisito a que se refiere la fracción IV del artículo 90 de esta Ley y una vez cubiertos los demás requisitos a que se refiere dicho precepto, el Ejecutivo del Estado procederá en los términos del artículo 100 de este ordenamiento, notificando al interesado y al Consejo de Notarios para su conocimiento.

En los demás casos se observará lo dispuesto en los artículos siguientes. 

(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 1996)

ARTICULO 93.- A efecto de cubrir las vacantes a que se refiere el artículo anterior, el Ejecutivo del Estado señalará día y hora para la celebración del examen de selección, informando de ello al Consejo de Notarios del Estado y a los aspirantes cuando menos con 15 días hábiles de anticipación a la fecha del examen, por medio de oficio enviado al domicilio que al efecto hubieren designado en su solicitud, mediante pieza postal certificada y con acuse de recibo.

ARTICULO 94.- El jurado del examen de selección se integrará y le será aplicable lo previsto en los artículos 81 y 82 de la presente Ley, respectivamente.

ARTICULO 95.- El examen de selección consistirá en dos ejercicios: Uno práctico y otro teórico. Para el primero el jurado deberá tener en sobres cerrados y numerados 10 temas para redacción de instrumentos. Para el ejercicio teórico los miembros del jurado replicarán a cada sustentante sobre puntos de derecho que se relacionen únicamente con los temas materia del examen.

ARTICULO 96.- El día y hora señalados para el ejercicio práctico, se reunirán él o los candidatos si fuesen varios, y en su presencia y del jurado, el Secretario del mismo extraerá de una ánfora una ficha y abrirá el sobre que contenga el tema marcado con el número de la ficha. El o los candidatos se enterarán del tema y procederán desde luego a la redacción del instrumento correspondiente, cada uno por su parte y sin auxilio de ninguna persona, bajo la vigilancia de los miembros del jurado, excepción hecha de la mecanógrafa que designe el propio jurado, aunque provisto de las leyes necesarias. Para el efecto, dispondrá hasta de seis horas corridas; concluidas las cuales el jurado recogerá él o los trabajos hechos, guardándolos en sobres que serán firmados por los sinodales y por cada interesado.

ARTICULO 97.- El examen teórico se hará a cada uno de los candidatos por el orden de presentación de sus solicitudes, en el caso de que fueren varios. El que por cualquier motivo no acuda, perderá su turno y será el último. Si no se presenta en el día y hora del examen, se entenderá que ha desistido, pero si el candidato justifica los motivos de su falta a juicio del jurado, podrá concedérsele un breve plazo improrrogable.

Concluido el examen teórico, cada sinodal calificará al sustentante con notas del uno al diez, mismas que de inmediato se darán a conocer.

ARTICULO 98.- Después del examen teórico, el jurado a puerta cerrada oirá la lectura de los trabajos prácticos presentados y cada uno de sus miembros calificará al sustentante con notas del uno al diez. Si la mayoría de los jurados vota la reprobación del sustentante, no se podrá conceder un nuevo examen a éste, sino después de transcurrido un año desde la celebración del examen.

ARTICULO 99.- Se declarará seleccionado al candidato que obtenga las más altas notas en los exámenes teórico y práctico, en el supuesto de dos o más candidatos; en caso de empate, lo será el primero que haya obtenido su patente de aspirante a Notario.

Observándose, además, lo dispuesto en el artículo 85 de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

ARTICULO 100.- Cumplidos los requisitos a que se refiere el Artículo 90 de esta Ley, el Ejecutivo del Estado, emitiendo opinión, remitirá el expediente al Congreso del Estado, quien expedirá el Decreto correspondiente otorgando el Fiat para ejercer el Notariado, el cual se sancionará por el Ejecutivo y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 

 

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CAPÍTULO V De la Asignación de Distrito y Número Art. 101 al 106

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CAPITULO QUINTO

DE LA ASIGNACION DE DISTRITO Y NUMERO

 

ARTICULO 101.- La asignación de Distrito Notarial y número corresponde al Ejecutivo del Estado, una vez que el Congreso del Estado, haya expedido el Fiat para ejercer el Notariado, de conformidad con lo señalado en el Capítulo anterior.

ARTICULO 102.- La asignación a que se refiere el Artículo anterior, será definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, y se publicará el Acuerdo por una sola vez en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO 103.- En caso de que un Notario desee cambiar de Distrito, lo comunicará a la Secretaría del Ejecutivo del Estado, para que en su oportunidad, ésta resuelva lo conducente.

ARTICULO 104.- Cuando dos o más Notarios de número tengan igual fecha de presentación de solicitud de cambio de Distrito, será preferida la del Notario con mayor antigüedad según su asignación.

ARTICULO 105.- En el caso de rechazo de la Notaría acéfala o de nueva creación por parte del Notario que hubiese solicitado cambio de Distrito, éste no podrá volver a formular solicitud de cambio sino hasta que transcurra un año contado a partir de la fecha que hubiere rechazado.

ARTICULO 106.- Cuando se acuerde una solicitud de cambio de Distrito favorablemente, se publicará por una sola vez en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

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CAPÍTULO VI Del Inicio de la Función Notarial Art. 107

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CAPITULO SEXTO

DEL INICIO DE LA FUNCION NOTARIAL

 

ARTICULO 107.- Para que el Notario pueda ejercer su función no basta que obtenga el acuerdo de que habla el artículo 102 de esta Ley, sino que además deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Proveerse a su costa del sello de autoridad y hacerlo registrar con su firma en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en la Secretaría del Ejecutivo del Estado, en la Dirección General del Registro Público de la Propiedad, en la Oficina de dicho Registro en el Distrito en donde el Notario vaya a ejercer, en el Archivo de Notarías, en el Consejo de Notarios y en la Delegación de éste que corresponda a su Distrito. El sello de cada Notario debe ser de forma circular y tener, precisamente, un diámetro de cuatro centímetros, representar el Escudo de Armas del Estado en el centro y tener inscrito en rededor el nombre y apellidos del Notario, el nombre del Distrito, el número de la Notaría y las palabras "Estado de Coahuila de Zaragoza".

II.- Constituir depósito por la cantidad de $25,000.00, en la Tesorería General del Estado;

III.- Otorgar la protesta de ley ante el Ejecutivo del Estado dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la expedición del acuerdo a que se refiere el artículo 102 de esta Ley;

IV.- Establecer su Notaría e iniciar sus funciones, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que haya otorgado la protesta, informando de ello inmediatamente a las Autoridades y Dependencias mencionadas en la Fracción I y avisando al público mediante publicación a su costa en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

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CAPÍTULO VII De las Licencias, Suspensiones Temporales, Suplencias y Asociación de Notarios Art. 108 al 118 Bis

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(REFORMADA SU DENOMINACION , P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996)

CAPITULO SEPTIMO

DE LAS LICENCIAS, SUSPENSIONES TEMPORALES, SUPLENCIAS Y ASOCIACION DE NOTARIOS

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

 

ARTICULO 108.- Los Notarios tienen derecho a solicitar del Ejecutivo del Estado, licencia para separarse de su función hasta por el término de un año.

Cuando hubieren hecho uso de una licencia mayor de 3 meses en un año, no podrán solicitar otra, sino hasta después de haber transcurrido un año en el ejercicio del personal de su función, salvo caso de enfermedad, fuerza mayor o por otra causa debidamente justificada, a juicio del Ejecutivo.

El Notario tiene derecho a que el Ejecutivo del Estado le otorgue licencia por todo el tiempo que dure en el desempeño de un cargo o empleo que sea incompatible con la función notarial, en los términos del artículo 6o. de esta Ley, quedando obligado, una vez otorgada la licencia a entregar personalmente en un plazo no mayor de 10 días hábiles siguientes, su protocolo y sello de autorizar a la Dirección de Notarías.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

ARTICULO 109.- Los Notarios, sin necesidad de obtener licencia, podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia hasta por quince días hábiles consecutivos o alternados en cada trimestre o hasta por un mes en cada semestre, siempre y cuando haya más de un Notario en ejercicio en el Distrito y den previo aviso por escrito a la Dirección de Notarías.

ARTICULO 110.- Las licencias se darán a conocer al Archivo de Notarías, al Consejo de Notarios, al Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial en donde radique y a las oficinas fiscales del mismo domicilio y se publicará por una sola vez en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, a costa del solicitante.

ARTICULO 111.- El Notario de número tiene derecho de proponer al Ejecutivo del Estado el nombramiento de su suplente en el caso de licencia, suplente que siempre será otro Notario en funciones en el mismo Distrito. El Ejecutivo del Estado al acordar la concesión de la licencia solicitada, determinará que se haga cargo de la Notaría el Notario sustituto propuesto. Se exceptúa la hipótesis prevista en el párrafo tercero del artículo 108 de esta Ley, en cuyo caso no habrá sustituto.

ARTICULO 112.- El Notario no podrá interrumpir el uso de la licencia concedida reintegrándose al ejercicio del cargo y proseguir después el disfrute de aquélla por el tiempo que restare, con tal que la interrupción no exceda de la mitad del plazo concedido. La interrupción deberá comunicarse a las Autoridades mencionadas en el artículo 110 de esta Ley y publicarse en los términos de la misma disposición legal.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

ARTICULO 113.- Son causas de suspensión temporal de un Notario en el ejercicio de sus funciones, las originadas por:

(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

I.- Sanción Administrativa impuesta por el Ejecutivo del Estado, por faltas comprobadas del Notario en el ejercicio de sus funciones, en los casos previstos por esta Ley;

II.- Impedimentos físicos o intelectuales transitorios comprobados, que coloquen al Notario en la imposibilidad de actuar, en cuyo caso surtirá efecto la suspensión por todo el tiempo que dure el impedimento, siempre que no exceda de dos años; y

III.- Por determinación judicial.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

En todos estos supuestos y en su caso, comprobados los hechos correspondientes, el Ejecutivo del Estado dictará acuerdo suspendiendo temporalmente al Notario y designando al sustituto, que siempre lo será otro Notario en funciones en el mismo Distrito.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

La resolución determinando la suspensión temporal y el nombramiento del sustituto, se comunicará a las autoridades a que se refiere el artículo 110 y se publicará por una sola vez en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO 114.- El Notario suplente, cuando actúe tendrá las mismas facultades, derechos, responsabilidades de su actuación y obligaciones que el titular; actuará en el protocolo de éste y en consecuencia, los instrumentos que autoricen tendrán el mismo valor que los autorizados por el titular.

ARTICULO 115.- En los casos de sustitución temporal no se trasladarán los protocolos a la Notaría del sustituto y los actos e instrumentos que autorice se harán en el domicilio de la Notaría del sustituto.

ARTICULO 116.- Cuando el sustituto deba encargarse de una notaría por licencia o por suspensión temporal, el sustituido pondrá a continuación de la última escritura del protocolo, una nota o constancia fechada y firmada el día en que se ausente haciendo mención de la causa de la sustitución. El sustituto igualmente pondrá una nota o constancia a continuación de la del sustituido. A su regreso el pondrá nota a continuación del último instrumento de haber vuelto a encargarse de su notaría.

ARTICULO 117.- El Notario sustituto tendrá derecho en todo caso a percibir íntegramente los honorarios que devengue en los instrumentos, actos y documentos que autorice por el sustituido. En los casos de sustitución por enfermedad y otras similares, podrá convenirse que una parte de los honorarios los perciba el sustituido, cuyo convenio lo pondrá en conocimiento del Consejo de Notarios del Estado.

ARTICULO 118.- No se considerarán como ausencias las salidas que por razones de su cargo tenga que hacer el Notario.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 118-BIS.- Los titulares de las Notarías Públicas correspondientes al mismo Distrito notarial y al mismo domicilio dentro del municipio en que actúan, podrán asociarse por el tiempo que estimen conveniente.

Los notarios Asociados, que pueden ser hasta dos, podrán actuar indistintamente en un mismo Protocolo, que será de preferencia el del notario más antiguo y en caso de disolución del Convenio de Asociación, cada notario seguirá actuando en su propio Protocolo.

Cada uno de los notarios Asociados tendrá la misma capacidad para actuar y usará su propio sello.

Durante la vigencia del Convenio de Asociación, los Notarios Asociados se suplirán recíprocamente en sus faltas temporales. El Notario Asociado que continúe en funciones, podrá autorizar definitivamente los instrumentos autorizados preventivamente por el Notario suplido, así como expedir los testimonios correspondientes y cumplir los trámites subsecuentes que legalmente debiera realizar éste último.

La falta definitiva de cualquiera de los Notarios Asociados, será causa de terminación del Convenio de Asociación y el Notario que quede en funciones, podrá continuar usando el mismo Protocolo en que se haya actuado. Si este Protocolo fuera el del Notario faltante, deberá gestionarse, por el Notario que quede al cargo ante el Ejecutivo del Estado, el cambio de número de su Notaría y proveerse del nuevo sello con el número de la Notaría correspondiente al Notario faltante. Mientras los obtiene, seguirá actuando con su sello y su número anteriores. La Notaría correspondiente al Notario que sustituya al que falte, quedará vacante.

Los Convenios de Asociación y la disolución de los mismos, por cualquier causa, deberán registrarse en la Dirección de Notarías del Estado y en la Oficina del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito que corresponda al de las Notarías que se pretenden asociar. Tanto los Convenios de Asociación como de disolución serán publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 

 

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CAPÍTULO VIII De la Determinación del Cargo de Notario Art. 119 al 127

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CAPITULO OCTAVO

DE LA DETERMINACION DEL CARGO DE NOTARIO

 

ARTICULO 119.- El cargo de Notario termina por cualesquiera de las siguientes causas:

I.- Muerte;

II.- Renuncia expresa;

III.- Abandono del cargo, en los términos previstos por la presente Ley;

IV.- Hechos supervenientes de los que impiden su ingreso a la función o que los impedimentos indicados en la fracción II del artículo 113, duren más de dos años;

V.- Separación definitiva del cargo como sanción impuesta por el Ejecutivo del Estado en los términos de la fracción IV del artículo 158; y

VI.- Sanción impuesta por los tribunales competentes por sentencia firme e irrevocable.

ARTICULO 120.- Se considerará abandonado el cargo y en consecuencia quedará sin efecto el nombramiento de Notario, si dentro del término de 30 días siguientes al de la protesta rendida ante la autoridad respectiva el Notario no procede a iniciar sus funciones y a fijar su residencia en el lugar en que deba desempeñarlas, salvo caso de fuerza mayor que se lo impida a juicio del Ejecutivo del Estado. En este caso de excepción, el término empezará a contar cuando la causa haya cesado.

Se considerará abandonado el cargo si a pesar de la incompatibilidad establecida en el artículo 6o., el Notario continúa desempeñando simultáneamente la función notarial.

Igualmente se considerará abandonado el cargo, si transcurrido el plazo de la licencia que se le hubiere concedido, el Notario no se presenta a reanudar sus labores, sin causa debidamente justificada a juicio del Ejecutivo del Estado.

En estos casos se declarará vacante la plaza y se procederá a cubrirla en los términos de esta Ley.

ARTICULO 121.- El Notario puede renunciar a su cargo ante el Ejecutivo del Estado, pero como abogado, quedará impedido por intervenir, con carácter de mandatario judicial, en los litigios que se relacionen con las escrituras que hubiere autorizado.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

ARTICULO 122.- Los Oficiales del Registro Civil, ante quienes se registre el fallecimiento de un Notario, lo comunicarán dentro de los 5 días hábiles siguientes y remitirán copia certificada del acta respectiva a la Dirección de Notarías.

ARTICULO 123.- Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún Notario, el Juez respectivo comunicará tal hecho por escrito al Secretario del Ejecutivo del Estado.

ARTICULO 124.- Tan luego como el Ejecutivo del Estado tenga conocimiento de que un Notario adolece de impedimentos físicos o intelectuales de conformidad con esta Ley para el ejercicio del Notariado, requerirá al Consejo de Notarios, para que proponga 5 médicos de los cuales se designarán 2 para que determinen acerca de la naturaleza del padecimiento y si éste lo imposibilita para actuar y la duración del mismo.

ARTICULO 125.- Comprobados los hechos que originen la terminación del nombramiento de Notario, el Ejecutivo del Estado dictará acuerdo en tal sentido, lo cual se publicará por una sola vez en el Periódico Oficial y se comunicará a las autoridades a que se refiere el artículo 110 de esta Ley.

ARTICULO 126.- Dictado el acuerdo de terminación del cargo de Notario, el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría del Ejecutivo del Estado, con un representante del Consejo de Notarios, procederá a levantar la diligencia correspondiente para la clausura del protocolo, en los términos del artículo 128; remitiéndose el mismo al Archivo de Notarías, para que sea entregado al Notario que lo suceda en sus funciones.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

ARTICULO 127.- El Notario que suceda en sus funciones a aquél cuya terminación del nombramiento se acordó, autorizará los actos o contratos que en su caso proceda y expedirá los testimonios respectivos. Si no hubiere suplente o en casos de suma urgencia la autorización de los mismos y la expedición de testimonios lo hará el notario que designe el Ejecutivo del Estado.

Una vez concluidos los trámites, el protocolo se remitirá a la Dirección de Notarías.

 

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CAPÍTULO IX Clausura de Protocolos Art. 128 al 131

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CAPITULO NOVENO

CLAUSURA DE PROTOCOLOS

 

ARTICULO 128.- Cuando por cualquier circunstancia haya lugar a clausurar un protocolo, esta diligencia se efectuará siempre con la intervención de un representante del Ejecutivo del Estado y otro del Consejo de Notarios. Los interventores al cerrar los libros de protocolo procederán a poner razón de la causa que motive el acto en el protocolo del año y agregarán todas las circunstancias que estimen convenientes, suscribiendo dicha razón con sus firmas.

ARTICULO 129.- Los interventores que fueren designados para actuar en la clausura de un protocolo, harán que en el inventario correspondiente se incluyan sólo los libros que conforme a la Ley deban llevarse y los valores depositados y los testamentos cerrados que estuvieren en guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sello. El protocolo clausurado se enviará al Archivo de Notarías.

ARTICULO 130.- El Notario que por cualquier causa reciba una Notaría ya establecida, deberá hacerlo por riguroso inventario de los libros y documentos a que se refiere el artículo anterior sin que esté facultado para tomar posesión de los demás bienes que se encuentren en la oficina del Notario a quien substituye. La diligencia de recepción se llevará a cabo con asistencia de los interventores a que se refiere el artículo 128. De la misma se levantará acta por cuadruplicado, cuyos ejemplares se distribuirán entre el Ejecutivo del Estado, el Consejo de Notarios, el Notario que reciba la Notaría y el Notario substituto.

ARTICULO 131.- El Notario substituido tiene derecho a asistir a las diligencias de clausura de protocolo y de entrega de éste al Notario substituto. Si la vacante es por causa de delito, asistirá también a dichas diligencias el Agente del Ministerio Público que designe el Procurador General de Justicia del Estado. 

 

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TÍTULO TERCERO CAPÍTULO ÚNICO Del Colegio y del Consejo de Notarios Art. 132 al 142

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TITULO TERCERO

CAPITULO UNICO

DEL COLEGIO Y DEL CONSEJO DE NOTARIOS

 

ARTICULO 132.- En el Estado de Coahuila habrá un Colegio de Notarios, con sede en la Capital del Estado, que tendrá personalidad jurídica propia y al que pertenecerán todos los Notarios en funciones, salvo los Jueces de Primera Instancia o Locales que actúen por receptoría. El Colegio tendrá las atribuciones que se derivan de la presente Ley y las que señalen sus estatutos y reglamentos que el propio Colegio elaborará y someterá a la aprobación del Ejecutivo.

ARTICULO 133.- El Colegio de Notarios del Estado estará dirigido por un Consejo de Notarios compuesto de: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y seis Vocales.

Los Notarios residentes y en funciones en el Distrito de Saltillo, elegirán a 5 representantes, que a su vez serán elegidos por los Presidentes de cada uno de los Consejos Directivos de las Delegaciones para ocupar los cargos a que se refiere el párrafo anterior.

ARTICULO 134.- En las cabeceras de todos los distritos notariales se establecerá una Delegación del Colegio de Notarios. La Delegación tendrá un Consejo Directivo compuesto de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y un Vocal, que serán electos por los notarios residentes y en funciones en el Distrito.

El Consejo de Notarios, será a su vez el Consejo Directivo de la Delegación del Distrito de Saltillo.

ARTICULO 135.- La elección de los Consejos de las Delegaciones se hará durante la primera quincena del mes de enero con la intervención de un representante del Consejo del Colegio de Notarios del Estado y previa convocatoria que se haga para tal efecto por el Consejo de la Delegación en funciones.

ARTICULO 136.- Durante la última semana del mes de enero de cada año, el Secretario del Ejecutivo del Estado, tomará la protesta a los miembros del Consejo del Colegio de Notarios del Estado. La Secretaría del Ejecutivo del Estado señalará oportunamente día, hora y lugar de la reunión.

ARTICULO 137.- Si por cualquier motivo no se efectuare la elección del Consejo de Notarios del Estado o del Consejo de las Delegaciones, continuarán en funciones las mismas personas. Si una Delegación no está funcionando o no se integrare, el Consejo de Notarios del Estado designará las personas que integrarán el Consejo de la Delegación o éste lo suplirá.

ARTICULO 138.- El Consejo de Notarios del Colegio de Notarios del Estado tendrá las siguientes atribuciones.

I.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley;

II.- Auxiliar al Ejecutivo del Estado en Materia de Notariado;

III.- Proponer al Ejecutivo del Estado las expediciones y reformas de los reglamentos o leyes que conduzcan al progreso de la institución;

IV.- Desempeñar funciones consultivas que le encomiende el Ejecutivo del Estado;

V.- Expedir sus propios estatutos y reglamentos, sin contrariar la presente Ley; y

VI.- Las demás que le confieran las leyes, los estatutos y reglamentos.

ARTICULO 139.- Los Consejos Directivos de las Delegaciones, tendrán las atribuciones siguientes:

I.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley;

II.- Auxiliar al Consejo de Notarios en la dirección del notariado.

III.- Proponer al Consejo de Notarios para que éste a su vez le proponga al Ejecutivo del Estado las expediciones y reformas de reglamentos o leyes que conduzcan al progreso de la institución;

IV.- Desempeñar las funciones consultivas que les encomienden el Ejecutivo del Estado y el Consejo del Colegio de Notarios del Estado.

V.- Las demás que les confiere esta Ley y los estatutos y reglamentos respectivos.

ARTICULO 140.- Tanto el Colegio como el Consejo de Notarios del Estado y sus delegaciones serán ajenos a toda actividad política o electoral, quedándoles prohibido tratar asuntos de esta naturaleza en sus asambleas.

ARTICULO 141.- Los cargos del Consejo de Notarios son gratuitos e irrenunciables y quedan obligados a asistir a sus propias sesiones.

ARTICULO 142.- Los consejeros sólo podrán estar separados de su cargo, durante el tiempo en que legalmente lo estén del desempeño de sus funciones notariales. La cesación en el ejercicio del notariado importa la del cargo del consejero.

 

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TÍTULO CUARTO CAPÍTULO ÚNICO De las Visitas Art. 143 al 147

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TITULO CUARTO

CAPITULO UNICO

DE LAS VISITAS

 

ARTICULO 143.- Cada año, si la Secretaría del Ejecutivo estima conveniente, se practicará una visita ordinaria a todas las Notarías del Estado. Esta visita ordinaria se referirá al año anterior.

Además de las visitas ordinarias, la Secretaría del Ejecutivo del Estado, podrá mandar que se practiquen visitas especiales, en cualquier tiempo y a cualquier Notaría.

ARTICULO 144.- Cuando la visita no tenga por objeto la investigación de un delito, cuya averiguación se esté practicando por las autoridades competentes, se dará aviso al Notario con ocho días de anticipación.

ARTICULO 145.- En las visitas se observarán las siguientes reglas:

(REFORMADA P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

I.- Si la visita fuere general, el visitador revisara todo el protocolo o diversas partes de él, según lo estime necesario, para cerciorarse de la observancia de todos los requisitos de forma. Además se hará presentar los testamentos cerrados que se conserven en guarda;

(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

II.- Si se ordena la visita de un tomo determinado, el visitador se limitará a verificar el cumplimiento de los requisitos de forma...... y la redacción de las escrituras en el tomo señalado;

III.- Si la visita tiene por objeto un instrumento determinado, se examinarán los requisitos de forma, su redacción y las cláusulas y declaraciones;

IV.- En todo caso el visitador cuidará de cerciorarse que, después de tres meses de cerrados los protocolos hayan sido encuadernados con sus correspondientes apéndices.

ARTICULO 146.- De toda visita se levantará una acta donde se harán constar las irregularidades observadas; se consignarán en general los puntos en que la Ley no haya sido fielmente cumplida y los hechos y fundamentos que el Notario exponga en su defensa. El Notario tendrá derecho a duplicado del acta firmada por el visitador y por el mismo.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

ARTICULO 147.- Las visitas se practicarán por acuerdo orden del Ejecutivo del Estado y se llevarán a cabo por la Dirección de Notarías.

 

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TÍTULO QUINTO CAPÍTULO ÚNICO De la Dirección de Notarias Art. 148 al 154

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TITULO QUINTO

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

CAPITULO UNICO

DE LA DIRECCION DE NOTARIAS

 

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

ARTICULO 148.- La Dirección de Notarías tendrá a su cargo la atención y el despacho de todos los asuntos relacionados con el Notariado, así como la organización, conservación y guarda del Archivo de Notarías.

ARTICULO 149.- El Archivo de Notarías se formará:

I.- Con los documentos que los Notarios del Estado deben remitir, según las prevenciones establecidas en esta Ley;

II.- Con los protocolos que no sean de aquellos que los Notarios puedan conservar en su poder;

III.- Con los demás documentos propios del Archivo correspondiente; y

IV.- Con los sellos de los Notarios que deben depositarse o inutilizarse conforme a las prescripciones de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

ARTICULO 150.- La Dirección de Notarías dependerá de la Secretaría General de Gobierno y estará a cargo de un Director nombrado y removido libremente por el Ejecutivo del Estado, y del personal que determine el presupuesto de egresos del Estado.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

ARTICULO 151.- La Dirección de Notarías usará un sello igual al de los Notarios, pero en su circunferencia dirá: "Dirección de Notarías, Estado de Coahuila de Zaragoza".

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

ARTICULO 152.- Son obligaciones y atribuciones del la Dirección de Notarías:

I.- Comunicar al Secretario del Ejecutivo del Estado las irregularidades y violaciones de la Ley, que advierta en el ejercicio de la función notarial;

II.- Vigilar el funcionamiento general de las Notarías a través de los visitadores a su mando;

III.- Inutilizar los sellos de los Notarios, cuando proceda conforme a la Ley y conservar aquellos que deban depositarse;

IV.- Levar el registro de expedición de patentes de aspirantes y de Notarios; de ellos y firmas de estos últimos y de las suplencias. En estos registros se asentarán la fecha de los nombramientos, aquellos en que se haya dejado de actuar por virtud de licencia, permiso o suspensión del Notario y su reanudación;

V.- Llevar un registro de los testamentos que autoricen los Notarios e ingresar por vía electrónica los avisos de testamento que con tal motivo reciba a la base de datos del Registro Nacional de Avisos de Testamento, y rendir los informes que le soliciten las autoridades judiciales competentes o notarios públicos en cumplimiento a lo dispuesto por la presente ley.

VI.- Rendir los informes y la cooperación técnica que le sea requerida por otras dependencias del Gobierno del Estado;

VII.- Expedir, cuando proceda legalmente, previo pago de los derechos en la Tesorería General del Estado, a los otorgantes interesados o a sus causahabientes, los testimonios que pidieran de las escrituras o actos notariales registrados en los protocolos, cuyo depósito y conservación le encomienda la presente Ley; sujetándose en la expedición de dichos testimonios a las reglas establecidas en este ordenamiento;

VIII.- Llevar los índices generales, según las reglas que acuerde el Ejecutivo;

IX.- Autorizar definitivamente los instrumentos notariales en los términos del artículo 34 cuando el Notario ha cesado en sus funciones, en los casos previstos por esta Ley;

X.- Llevar el control de las partes de las actas que se levanten con motivo de las visitas que practique por si a través de los visitadores de la dependencia a su cargo;

XI.- Las demás que sean propias y naturales del cargo o fije esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

ARTICULO 153.- La Dirección de Notarías, será responsable de la custodia, conservación y guarda de los protocolos, sellos, libros, papeles y demás documentos que se hallen en el Archivo de Notarías; el titular  tendrá la misma responsabilidad que los Notarios en ejercicio, respecto de los testimonios que expida; y las faltas o irregularidades que cometa en el ejercicio de su cargo, serán sancionadas por el Ejecutivo del Estado, con las penas determinadas en esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

ARTICULO 154.- Para el eficaz desempeño de su función, la Dirección de Notarías, contará con los visitadores que determine el Ejecutivo del Estado, quienes deberán tener título de Licenciado en Derecho y conocimientos sobre la función notarial.

Los visitadores ejercerán las funciones que les sean encomendadas por el titular de la dependencia.

 

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TÍTULO SEXTO CAPÍTULO ÚNICO De las Responsabilidades y Sanciones Art. 155 al 160

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TITULO SEXTO

CAPITULO UNICO

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

 

ARTICULO 155.- Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan con motivo del ejercicio de su función en los mismos términos en que lo son los demás ciudadanos; en consecuencia, quedarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades penales en todo lo concerniente a los actos y omisiones delictuosas en que incurran.

ARTICULO 156.- De la responsabilidad civil en que incurran los Notarios, conocerán los tribunales civiles, a instancia de parte legítima y en los términos de su respectiva competencia.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996)

A los Notarios Públicos que sean llamados para dar testimonio judicial de los actos en que hubieren intervenido con motivo del ejercicio de sus funciones, se les solicitará su declaración por oficio y la rendirán por la misma vía.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996)

Cuando sea el caso de contestar interrogatorios, se remitirá al Notario en sobre cerrado, el pliego de preguntas y repreguntas que se hubieren formulado por las partes, debiendo contestar por escrito las que hayan sido calificadas de legales por la Autoridad Judicial que conozca del procedimiento.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980)

ARTICULO 157.- La responsabilidad administrativa en que incurran los Notarios, por violaciones a la presente Ley, se hará efectiva por el Ejecutivo del Estado por conducto de la Dirección de Notarías.

ARTICULO 158.- El Ejecutivo del Estado, en su caso, sancionará administrativamente a los Notarios, por violaciones a los preceptos de esta Ley, aplicándoles las siguientes sanciones:

I.- Amonestación por oficio;

II.- Multa de cien a mil pesos;

III.- Suspensión del cargo hasta por un año; y

IV.- Separación definitiva del cargo.

Para aplicar a los Notarios la sanción administrativa que establece la fracción II de este artículo, el Ejecutivo del Estado ordenará que se practique una investigación, de cuyo resultado y tomando en cuenta la gravedad y de más circunstancias que concurran en el acto de que se trate, dictará resolución oyendo previamente en defensa al Notario.

ARTICULO 159.- Tratándose de actos u omisiones de los Notarios, que por su gravedad pudieran motivar las sanciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo anterior, antes de dictar resolución sobre el particular, se seguirá el siguiente procedimiento.

El Ejecutivo del Estado designará un visitador que practique la investigación que corresponda, y con el resultado de la misma se dará conocimiento al Consejo del Colegio de Notarios para que, éste opine en el plazo que se fijará prudencialmente.

Recibido el Informe del Consejo, el Ejecutivo del Estado oirá personalmente al Notario de que se trate, concediéndole el término de quince días para que aporte pruebas en su defensa y fenecido el término, se dictará la resolución definitiva, sin que haya lugar a ulterior recurso administrativo. La substanciación del procedimiento señalado, en ningún caso podrá exceder del término de dos meses.

ARTICULO 160.- Las acusaciones, denuncias y querellas por delitos atribuidos a los Notarios en ejercicio de sus funciones se presentarán ante el Procurador General de Justicia del Estado, quien dará vista con ella a la Secretaría del Ejecutivo del Estado y al Consejo de Notarios del Estado para que intervengan previamente y rindan su dictamen, en un plazo máximo de 15 días, hecho lo cual, se procederá conforme a la Ley.

 

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TÍTULO SÉPTIMO CAPÍTULO ÚNICO Arancel de los Notarios para el Estado de Coahuila Art. 161 al 188

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TITULO SEPTIMO

CAPITULO UNICO

ARANCEL DE NOTARIOS PARA EL ESTADO DE COAHUILA

 

ARTICULO 161.- Los notarios en ejercicio de sus funciones al realizar la labor y desempeñar los cargos que menciona el Artículo 2o,. de la presente Ley, percibirán como honorarios los que se señalan en el presente arancel.

Por la redacción o autorización de las escrituras o actas notariales:

I.- Del valor determinado que no tenga cuota especial en este arancel, percibirán:

a).- Si el valor excede de $ 5,000.00 …..………………………….…………………………. $ 500.00

b).- Si el valor excede de $ 5,000.00 pero no de $ 10,000.00……………………………..  $ 600.00

c).- Si el valor excede de $ 10,000.00 pero no de $ 15,000.00 …………………………… $ 700.00

d).- Si el valor excede de $ 15,000.00 pero no de $ 20,000.00 …………………………… $ 800.00

e).- Si el valor excede de $ 20,000.00, por esta cantidad se cobrará conforme al inciso anterior, y por el excedente se cobrará además el uno por ciento.

II.- Cuando se refieren a pensión, renta, intereses o cualesquiera otra prestación periódica de plazo determinado, se tomará como base el importe total de esas prestaciones y se aplicará la fracción anterior.

III.- Del valor indeterminado, por cada foja, $ 100.00.

ARTICULO 162.- Tratándose de constitución de Sociedades Mercantiles, de aumento o disminución del capital social, de disolución y liquidación, se cobrarán:

a).- Hasta de $ 25,000.00 de capital ……………………………………………………….    $ 1,000.00

b).- De más de $ 25,000.00 hasta $ 100,000.00 de capital ……………………………..     $ 1,500.00

c).- De más de $ 100,000.00 hasta $ 250,000.00 de capital ……………………………     $ 3,000.00

Si el valor del capital excede de $ 250,000.00 se cobrará conforme al inciso c) y además sobre el excedente se cobrará el uno por ciento.

ARTICULO 163.- Si se trata de protocolizaciones de actos no estimables en dinero, $ 200.00 por hoja, pero si la operación se estimare en dinero, se aplicará la fracción I del artículo 161 de este arancel. Por actas notariales fuera de protocolo, que no sean de los actos previstos en los artículos correspondientes a este capítulo, se cobrarán de $400.00 a $750.00 y por cada hoja o fracción que exceda de las tres primeras, se cobrará además la cantidad de $ 200.00.

ARTICULO 164.- Si se trata de prestaciones periódicas por tiempo indeterminado, se tomará como base su importe durante cinco anualidades y se aplicará la cuota de la fracción I del artículo 161 de esta Ley.

ARTICULO 165.- En los actos o contratos de mutuo con garantía hipotecaria en que se determinen capital e intereses o en aquellos en que se consignen otras prestaciones accesorias, se aplicará la cuota de la Fracción I del Artículo 161 de este arancel, únicamente sobre lo que importe la suerte principal.

ARTICULO 166.- Por la cancelación o extinción de obligaciones, se aplicará el 50% de las cuotas a que se refiere el artículo 161 de esta Ley.

ARTICULO 167.- Por el otorgamiento de mandatos y por las substituciones, revocaciones, protocolizaciones o cancelaciones de estos actos, cobrarán de $ 500.00 a $ 750.00, si el mandante fuese persona física y de $ 700.00 a $ 1,500.00 si fuesen otorgados por sociedades. Por la ratificación de la firma de los mandatos a que se refiere el artículo 2449 del Código Civil vigente en el Estado de Coahuila, se cobrarán de $ 100.00 a $ 200.00.

ARTICULO 168.- Por los protestos de documentos que las leyes autoricen, se cobrarán:

 1.- Si el valor del documento no excede de $ 500.00 …………………………………….    $ 50.00

2.- Si excede de $ 500.00 hasta $ 1,000.00 ……………………………………………….    $ 75.00

3.- Si excede de $ 1,000.00 hasta $ 2,000.00 …………………………………………..       $ 100.00

4.- Si excede de $ 2,000.00 hasta $ 5,000.00 …………………………………………..       $ 200.00

5.- Si excede de $ 5,000.00 ……………………………………………………………..          $ 300.00

Las cuotas anteriores se aplicarán a aquéllos que se hagan constar al pie de los documentos y cuando tengan que llenarse los requisitos del artículo 148 de la Ley de Títulos de Operaciones de Crédito, se aplicará la misma cuota.

ARTICULO 169.- En los testamentos, si el acto se practica en el despacho del Notario cobrarán de $ 500.00 a $ 3,500.00, más el excedente que convencionalmente se fije si se practica fuera de él, atendiendo a las circunstancias del acto.

ARTICULO 170.- Siempre que una escritura o acta notarial, contenga diversos contratos o actos, los honorarios se fijarán en totalidad por cada uno de los contratos o actos principales, y en una mitad por cada uno de los accesorios complementarios.

ARTICULO 171.- Por los trabajos notariales hechos entre las 20 horas y las 8 horas, así como en días oficialmente señalados como feriados, cobrarán un 100% más del valor correspondiente a la cuota ordinaria.

ARTICULO 172.- Además de los honorarios señalados en los casos previstos en los Artículos anteriores, cobrarán lo siguiente:

1o.- Por el examen de cualquier clase de documentos necesarios o relacionados con la escritura, comprendiendo aquellos con los que se acredite representación, $ 50.00 por cada uno si se trata de personas físicas y $ 100.00 tratándose de persona moral; si el examen se hace fuera del despacho del Notario, con causa justificada, se duplicará la cuota.

2o.- Por la toma de firmas fuera de la Notaría, $ 100.00 por cada una y los gastos de traslado.

3o.- Por la redacción y gestión de liquidaciones para el pago de impuestos, solicitudes de certificados y comunicaciones en general que origine el otorgamiento, tramitación y autorización de actos y contratos de $ 50.00 a $ 1,000.00 en total, según la importancia del negocio o número de gestiones.

4o.- Por cada anotación o razón marginal puesta en el protocolo, en los testimonios o en cualquier otro documento, cobrarán de $ 50.00 a $ 100.00.

5o.- Por el cotejo y por lo escrito, $ 40.00 por hoja salvo las que contengan las cifras que hayan de sumarse al final de la plana, por las que cobrarán $ 60.00.

6o.- Por autorización de testimonios, copias certificadas o certificaciones, cobrarán de $ 100.00 a $ 300.00.

ARTICULO 173.- El importe de los timbres de protocolo, testimonio, copias o certificaciones, gastos de escribiente y demás erogaciones justificadas que se causen por la escritura o por la actuación notarial, serán cubiertos por los interesados.

ARTICULO 174.- En el caso en que de conformidad con la Ley el notario tenga que poner a las escrituras o actas la nota de "NO PASO", cobrarán íntegramente el valor de los honorarios y gastos; pero si esa escritura se repite ante el mismo notario, entonces cobrará por la nueva escritura o acta, únicamente el 50% de los honorarios.

ARTICULO 175.- Por la protocolización de documentos relativos a sociedades extranjeras para que ejerzan el comercio dentro de la República, cobrarán los honorarios sobre el importe del capital que fije para operar en México. En caso de que no esté determinado, sobre el mínimo que la Ley de Sociedades Mercantiles les señale a la sociedad con la que más se asemeje la que es objeto de la protocolización. Tratándose de sociedades de crédito o de seguros, se considerará como capital social para el cobro de honorarios, una cantidad igual al mínimo que para cada ramo de la institución de crédito y organización auxiliar señale la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares o la Ley General de Instituciones de Seguros.

ARTICULO 176.- Por cada conferencia o consulta verbal que no amerite el otorgamiento de escritura o acta, si se celebra en el despacho de la notaría se cobrarán $ 100.00 por la primera media hora o fracción y $ 200.00 por cada media hora excedente. Fuera del despacho de la notaría, la cuota se duplica.

ARTICULO 177.- Por cada consulta por escrito, lo que convengan las partes. A falta de convenio, según la importancia del asunto, las dificultades técnicas del negocio y su extensión, se cobrarán de $ 300.00 a $ 2,500.00.

ARTICULO 178.- Por ser Actuario en Juicio Arbitral, los honorarios que se convengan o en su defecto a razón de $ 200.00 a $ 500.00 diarios.

ARTICULO 179.- Por patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales necesarios para obtener el registro de escritura de sociedades, cobrarán $ 500.00 si el capital es hasta de $ 10,000.00; $ 600.00 si es hasta de $ 25,000.00; $ 700.00 hasta $ 50,000.00; $ 850.00 hasta $ 100,000.00; de $ 100,000.00 a $ 500,000.00, $ 1,000.00 y de $ 500,000.00 en adelante 2 al millar.

ARTICULO 180.- Por patrocinar a los interesados en la obtención del permiso para la constitución de sociedades o la suscripción de acciones o partes sociales, los honorarios serán convencionales e igualmente por patrocinar a los interesados en registros oficiales federales que prevengan las leyes.

ARTICULO 181.- Por tramitar sucesiones, en los términos que establece el Capítulo VIII del Título XIX del Código de Procedimientos Civiles, independientemente de los honorarios que se causen por las distintas actas notariales, consideradas por hoja o por valor según el caso, cobrarán el 65% de las cuotas establecidas en el inciso (sic) I del artículo 161 de esta Ley, tomando como valor real de los bienes inventariados y por la tramitación administrativa para obtener el pago del Impuesto de Herencias, o la declaración de exención, el 10% del valor del impuesto.

ARTICULO 182.- Los notarios percibirán cuando salgan fuera de su residencia oficial a razón de $ 2.50 por kilómetro, más los gastos de viaje y los correspondientes a los de su estancia en el lugar de su destino y por honorarios la cantidad de $ 1,000.00 diarios por los primeros diez días y $ 1,500.00 por los posteriores a ese tiempo.

ARTICULO 183.- Las partes serán solidariamente responsables para con el Notario, del importe total de los gastos y honorarios.

ARTICULO 184.- Los notarios no ratificarán ninguna escritura de traslación de dominio de bienes inmuebles o de derechos reales, si no les justifican haberse cumplido con lo dispuesto en los artículos 32, Fracción X, y 37 de esta Ley. En caso contrario, la ratificación será nula y no tendrá derecho a cobrar honorarios.

ARTICULO 185.-  Los Notarios, en los casos en que se trate de Instituciones de Enseñanza o Beneficencia Pública y Privada reducirán los honorarios que fija el presente arancel en un  cincuenta por ciento.

En los casos en que intervengan el Instituto Estatal de la Vivienda Popular, reducirán los honorarios en un treinta y cinco por ciento de los fijados en el presente Título.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 1993)

Tratándose de programas para el fomento de la vivienda de interés social y popular, en los que intervengan, financien o promuevan de alguna manera instituciones de crédito y organismos públicos de vivienda sean federales estatales, municipales o de cualquier otro tipo los notarios se limitarán a cobrar como únicos honorarios y gastos notariales los siguientes:

1º.- Cuando se trate de la adquisición de vivienda nueva por regularización de la tenencia de la tierra sin crédito hipotecario, una cantidad equivalente a 15 días de salarios mínimo general vigente en el Estado, como máximo.

2º.- En aquellos casos en que sea necesaria la protocolización de créditos hipotecarios en las operaciones a que se refiere el párrafo anterior se estará al arancel siguiente:

a).- El 1% del valor catastral del inmueble, tratándose de vivienda de interés social, pero en ningún caso, el monto de los honorarios podrá ser inferior al importe de 20 días de salario mínimo general vigente en el Estado.

b).- El 1% del valor catastral del inmueble, tratándose de vivienda de tipo popular, pero, en ningún caso, el monto de los honorarios podrá ser inferior al importe de 30 días de salarío mínimo general vigente en el Estado.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 1993)

Se entenderá que el arancel notarial a que se refieren los incisos 1º y 2º incluye la totalidad de las operaciones que se protocolicen en uno o más instrumentos y que se requieran para la titulación de la vivienda de interés social y de tipo popular, tales como enajenación del inmueble, la cancelación de créditos y mutuos con garantía hipotecaria.

(REFORMADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 1993)

ARTICULO 186.- Para los efectos del Artículo anterior, se considera vivienda de interés social aquella cuyo valor, al término de su edificación, no exceda de la suma que resulte de multiplicar por quince el salario mínimo general elevado al año vigente en el Estado; y vivienda de tipo popular, aquella cuyo valor, al término de su edificación, no exceda de la suma que resulte de multiplicar por veinticinco el salario mínimo general vigente en el Estado elevado al año.

(REFORMADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 1993)

ARTICULO 187.- Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 185 de esta ley, los honorarios con cantidades fijas que señala el presente arancel, se incrementarán automáticamente al inicio de cada año, de acuerdo con el porcentaje en que se incrementan los salarios mínimos en el Estado.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 1993)

ARTICULO 188.- Cualquier caso no previsto en este arancel, se cotizará de acuerdo con el que tenga más semejanza con los antes señalados. 

 

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Artículos Transitorios

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TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Notariado del Estado de Coahuila, promulgada el día 4 de marzo de 1969 y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 15 de marzo de 1969.

ARTICULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales, decretos o circulares que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO CUARTO.- Los Notarios de Número actualmente nombrados, continuarán el ejercicio de sus funciones en los lugares y con los números que se les han asignado.

ARTICULO QUINTO.- El número de notarías fijado actualmente para cada uno de los Distritos del Estado continuará sin modificación aunque fuere mayor dicho número respecto a la proporción señalada en este Ordenamiento hasta que el Ejecutivo del Estado determine un nuevo número en los términos del artículo 70 de la presente Ley. En ningún caso podrá disminuirse el número de notarías que estén autorizadas.

ARTICULO SEXTO.- Las personas a quienes a la iniciación de la vigencia de esta Ley, el Congreso del Estado les haya concedido Fiat para ejercer el notariado en determinado Distrito, podrán hacerlo en el Distrito que les señale el Ejecutivo del Estado, en los términos de la presente Ley.

ARTICULO SEPTIMO.- Las personas que a la fecha de la iniciación de la vigencia de esta Ley, hayan presentado al Congreso del Estado su solicitud para obtener la autorización para el ejercicio del notariado, en los términos del artículo 7o., de la Ley del Notariado publicada en el Periódico Oficial del día 15 de marzo de 1969, y hayan llenado los requisitos previstos por los artículos 5o., 6o., y demás relativos de la mencionada Ley, tendrán derecho a que se les expida la autorización solicitada.

El Congreso del Estado o la Diputación permanente en su caso, una vez comprobados los requisitos previstos por la Ley que se abroga, expedirá la autorización respectiva a quien primero haya hecho la solicitud y así sucesivamente se continuará otorgando las autorizaciones, siguiendo el orden cronológico de su presentación.

Para tal efecto, al entrar en vigor la presente Ley, el Congreso del Estado o la Comisión permanente en su caso, expedirá una certificación, haciendo constar los actos relativos a los Fiats otorgados y a las solicitudes que llenen los requisitos señalados por la Ley que se abroga y que hayan sido presentados para tal efecto. Copias de esta certificación serán enviadas al Ejecutivo del Estado y a los Consejos de Notarios y Directivos de las Delegaciones del Colegio de Notarios del Estado.

ARTICULO OCTAVO.- Cuando se presente una notaría acéfala por cualquiera de las causas previstas por esta Ley, se designará primeramente a las personas a quienes se les haya otorgado el Fiat y posteriormente a quienes tengan presentada su solicitud al Congreso del Estado, siguiendo un estricto orden de precedencia cronológica.

Una vez que se hayan asignado Distrito y Número a las personas que están en los supuestos que señalan los artículos 6o. y 7o. de estos transitorios se procederá conforme lo previene la presente Ley.

ARTICULO NOVENO.- Cuando dos o más Notarios sin número tengan igual fecha de otorgamiento de Fiat, el Secretario del Ejecutivo del Estado, en presencia de los interesados realizará un sorteo para señalar al designado.

ARTICULO DECIMO.- Cuando se produzca un rechazo de Notaría acéfala o de nueva creación por parte de alguno o algunos de los notarios sin número que cuenten con Fiat debidamente autorizado, estos continuarán en el mismo orden de preferencia conforme a la antigüedad de la autorización de su Fiat Notarial.

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el Capítulo Séptimo del Título segundo de esta Ley, los Notarios que venían disfrutando de licencia en los términos de la Ley anterior, deberán en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente ordenamiento, manifestar a la Secretaría del Ejecutivo del Estado si desean seguir disfrutando de la misma, en cuyo caso entregará el Protocolo y sello correspondiente.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Los notarios que están en los supuestos señalados en el artículo 6o. de esta Ley, deberán optar por ejercer el Notariado o solicitar licencia, en los términos previstos por el Capítulo Séptimo del Título Segundo de la misma, dentro de los 30 días siguientes a su vigencia.

ARTICULO DECIMO TERCERO.- Las personas que al momento de la iniciación de la vigencia de esta Ley integren el actual Consejo de Notarios del Estado y de sus Delegaciones, constituirán automáticamente los Consejos Directivos del Colegio de Notarios del Estado y sus delegaciones, cuyas funciones desempeñarán hasta que se hagan las nuevas designaciones en los términos de la presente Ley.

ARTICULO DECIMO CUARTO.- El Consejo de Notarios del Colegio de Notarios del Estado, de común acuerdo con los Consejos Directivos de las Delegaciones Distritales, formularán su Reglamento y Estatutos dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de iniciación de la vigencia de la presente Ley y los pondrán a la consideración del Ejecutivo del Estado para su aprobación.

ARTICULO DECIMO QUINTO.- El Archivo de Notarías será instalado dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que entre en vigor la presente Ley. Todos los protocolos y demás documentos que deban ingresar a dicho Archivo y obren en poder de distintas autoridades o particulares, deberán ser remitidos al Archivo de Notarías, dentro de los 60 días posteriores a la instalación del mismo.

ARTICULO DECIMO SEXTO.- Los Notarios en ejercicio al entrar en vigor la presente Ley, seguirán utilizando el Protocolo del presente año y continuarán con la numeración de instrumentos que actualmente llevan, pero ajustando éstos a partir de la iniciación de su vigencia, a los requisitos de forma y fondo que la misma establece.

D A D O en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, a los cuatro días del mes de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

DIPUTADO PRESIDENTE Profr. Roberto Vega Mandujano (Rúbrica).

DIPUTADO SECRETARIO.Lic Enrique Neávez Muñiz (Rúbrica)  

DIPUTADO SECRETARIO. C.P. Saúl López Aldape (Rúbrica)

IMPRIMASE, COMUNIQUESE Y OBSERVESE.

Saltillo, Coah., 6 de febrero de 1979

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

OSCAR FLORES TAPIA.- (Rúbrica).

EL SECRETARIO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO

LIC. ROBERTO OROZCO MELO.-(Rúbrica).

        

P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1980.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTICULO TERCERO.- Los Notarios que tengan las incompatibilidades en el artículo 6, que se reforma mediante este Decreto, deberán optar por ejercer el notariado o solicitar licencia del Ejecutivo del Estado en los términos del artículo 108, tercer párrafo que se modifica, dentro de los 60 días hábiles siguientes a su vigencia.

ARTICULO CUARTO.- Los Notarios que al entrar en vigor el presente Decreto, tengan en su poder protocolos  que deban depositar en la Dirección de Notarías, disponen de un plazo de 60 días para entregarlos a la citada dependencia.

ARTICULO QUINTO.- El sello de los Notarios en ejercicio deberá reunir los requisitos que establece el artículo 107 fracción I de la Ley del Notariado.

 

P.O. 28 DE FEBRERO DE 1989.

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

 

P.O. 31 DE AGOSTO DE 1993.

ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

P.O. 12 DE ENERO DE 1996.

ARTICULO PRIMERO .- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTICULO SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO TERCERO.- Para los efectos del artículo 70 de la presente reforma, el Ejecutivo del Estado, tomará las medidas necesarias  a efecto de que en aquellos Distritos Notariales donde se exceda el número de Notarios  con relación a la población de un municipio, se adscriban a otra población  dentro del mismo Distrito que carezca de Notario.

ARTICULO CUARTO.-  Las reformas al artículo 9o. en sus fracciones  XIII y XIV entrarán en vigor  una vez que se realicen las correspondientes al Código adjetivo de la materia.

 

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996.

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2006

PRIMERO.- Este Decretó entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

P.O 1 DE AGOSTO DE 2008

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto,

  

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CAPÍTULO I Disposiciones Generales Art. 1 al 11

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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICICIAL

24 DE NOVIEMBRE DE 2007

 

Ley publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", sábado 4 de enero de 1964

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE COLIMA

EL C. LIC. FRANCISCO VELASCO CURIEL, Gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente Decreto:

EL CONGRESO DEL ESTADO, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 127

LEY DEL NOTARIADO

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.-  El ejercicio del Notariado en el Estado de Colima, es una función de orden público. Está a cargo del Ejecutivo de la Entidad y, por delegación se encomienda a notarios profesionales del derecho, en virtud de la patente que para tal efecto les otorga el propio Ejecutivo.  

Artículo 2.-  El notario es el funcionario investido de fe pública autorizado para autenticar los actos y los hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes; ejerce la fe pública material que tiene y ampara un doble contenido:

I.- En la esfera del derecho, la autenticidad y fuerza probatorias a las declaraciones de voluntad de las partes, en la escritura.

II.- En la autenticación de los hechos, la exactitud de los que el notario perciba por sus sentidos.

Artículo 3.-  El notario guarda en el protocolo, escritos y firmados, los instrumentos relativos a los actos y a los hechos a que se refiere el artículo 2, con sus anexos, y expide los testimonios o copias que legalmente puedan darse.

 

Artículo 4.-  El notario, a la vez que funcionario público, es profesional del derecho que ilustra a las partes en materia jurídica y que tiene el deber de explicarles el valor y las consecuencias legales de los actos que vayan a otorgar, ya sea por la naturaleza o complejidad del acto o por las circunstancias en que se encuentran los interesados. Se exceptuarán de esta explicación a los abogados y licenciados en derecho. 

Artículo 5.-  Bastará la petición de parte interesada, para que el notario esté obligado a ejercer su función.

Debe rehusarla:

l.- Si la autenticación del acto o del hecho corresponde exclusivamente a otro funcionario.

II.- Si la esposa del notario, sus ascendientes o descendientes consanguíneos o afines sin limitación de grado o los consanguíneos en línea colateral, hasta el cuarto grado inclusive, o los afines en la colateral hasta el segundo grado, inclusive, intervengan por sí, representados por terceros o en representación de terceros.

III.- Si el acto o hecho beneficiaren o perjudicaren directamente al notario, a su esposa o a los parientes que comprende la fracción II.

IV.- Si el acto o el hecho son contrarios a la Ley.

V.- Si su intervención en la autenticación del acto o del hecho, ponen en peligro su vida, su salud o sus intereses.

VI.- Si se trata de recibir o conservar dinero excepto el destinado al pago de contribuciones fiscales y otros gastos relacionados con la función notarial.

El notario puede autorizar su testamento, sus poderes, las modificaciones o revocaciones de ambos, las substituciones de éstos así como sus declaraciones unilaterales de voluntad, siempre que en estas no intervenga alguna otra persona. 

Artículo 6.-  El notario puede excusarse de actuar:

I.- En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de casos de urgencia inaplazable.

II.- Si alguna circunstancia fortuita o transitoria le impide atender con la imparcialidad debida o en general satisfactoriamente el asunto que se le encomiende, siempre que hubiere otra notaría en la localidad.

III.- Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un testamento urgente, el cual será autorizado por el notario, sin anticipo de gastos y honorarios.

Artículo 7.-  El notario no puede desempeñar empleos, cargos o comisiones públicas, ni de particulares, si lo sujetan a dependencia física o moral.

El notario podrá:

I.- Aceptar cargos docentes o asistenciales.

II.- Ser mandatario o patrono en juicio o fuera de él, excepto en asuntos contenciosos en los que haya intervenido como notario y viceversa.

III.- Desempeñar cargos en los cuerpos directivos o como comisarios o como secretarios en sociedades, asociaciones u otras personas morales similares.

IV.- Resolver consultas jurídicas.

V.- Recibir declaraciones sobre construcciones o mejoras de fincas rústicas o urbanas, producidas por quien las hubiere realizado, con la comparecencia de dos testigos idóneos a juicio del notario, las que tendrán la misma fuerza probatoria que las rendidas ante la autoridad judicial.

VI.- Autorizar su testamento y sus poderes, las modificaciones o revocaciones de ambos, las substituciones de éstos y sus declaraciones unilaterales de voluntad, y

VII.- Ser árbitro o secretario en juicio arbitral. 

Artículo 8.-  El notario tendrá su residencia y su oficina en la población designada en su nombramiento, sólo podrá actuar dentro de la demarcación que le sea asignada pero está facultado para autenticar actos referentes a cualquier otro lugar. Se prohibe al notario establecer u operar más de una oficina notarial. 

Artículo 9.-  Los notarios no serán remunerados por el Gobierno del Estado. Además de los gastos que se eroguen, ellos tendrán derecho a cobrar los honorarios que se originen, en cada caso, conforme a lo convenido con los interesados o a lo estipulado en el arancel que expida el Gobernador del Estado.

El cobro judicial de gastos y honorarios notariales se tramitará en juicio sumario. Para el pago de estas prestaciones, los otorgantes del instrumento serán considerados como deudores solidarios.

Artículo 10.-  El notario está obligado a ajustar sus actos a las leyes, a actuar con imparcialidad y a respetar los derechos de las personas. Las autoridades prestarán a los notarios el auxilio que requieran en el ejercicio de su función y podrán requerirlos, y éstos estarán obligados a la prestación de los servicios públicos notariales, cuando se trate de atender asuntos de interés social. A este efecto, las citadas autoridades fijarán las condiciones a las que deberá sujetarse la prestación de dichos servicios. 

Artículo 11.-  Los notarios en el ejercicio de su profesión reciben las confidencias de sus clientes.- En consecuencia deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y están sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre secreto profesional, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas y los actos que deben inscribirse en el Registro Público, de los cuales podrán enterarse las personas que no hubiesen intervenido en ellos, siempre que a juicio del notario tengan algún interés legítimo en el asunto.

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CAPÍTULO II Del Protocolo Art. 12 al 29

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CAPITULO SEGUNDO

DEL PROTOCOLO

Artículo 12.-  El protocolo está constituido por:

I.- Las hojas sueltas que se utilicen para asentar y autorizar las escrituras o actos que se otorguen ante la fe del notario.

II.- Los libros que se formen con la colección ordenada de 150 de esas hojas, utilizadas en la forma prevista en el inciso anterior. Se podrá rebasar este número de hojas, para terminar de asentar el último instrumento notarial del libro, y

III.- El apéndice y el índice de instrumentos.

Artículo 13.-  Los instrumentos, libros y apéndice deberán numerarse progresivamente. Las hojas se numerarán y utilizarán en forma progresiva por ambas caras, y tendrán las medidas y demás características que determine el Colegio de Notarios. Los instrumentos se ordenarán en forma sucesiva y cronológica, y se encuadernarán en libros.

El notario no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en las hojas que forman el protocolo, con las salvedades a que se refiere el artículo 50 de esta Ley.

Artículo 14.-  El notario adquirirá a su costa las hojas necesarias para asentarlos instrumentos, y antes de usarlas las entregará al Secretario General de Gobierno para su autorización.

Artículo 15.-  Al iniciar la formación de un libro, el notario hará constar el lugar y la fecha en que se inicie, el número que le corresponda, nombre y apellidos del notario, número de la notaría, el sello notarial y su firma. La hoja en la que se asiente esta razón no irá numerada y se encuadernará antes del primer folio del libro. 

Artículo 16.-  Los instrumentos se enumerarán progresivamente, incluyendo los que no pasen.

Cuando se inutilice un folio se cruzará con líneas de tinta y se colocará al final del respectivo instrumento. 

Artículo 17.-  Siempre que haya cambio de notario, el que va a actuar asentará, a continuación del último instrumento extendido por el anterior y en una hoja adicional, su nombre, sus apellidos, su firma y su sello de autorizar. Esto se observará en todos los casos, inclusive cuando el titular reanude el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 18.-  Los instrumentos se asentarán utilizando procedimientos de escritura o impresión que sean firmes, indelebles y legibles. La parte utilizable de la hoja se aprovechará al máximo posible, y las líneas se imprimirán a igual distancia unas de otras. No se dejarán espacios en blanco. 

Artículo 19.-  Cada instrumento se iniciará al principio de una hoja. Si después de las firmas y la autorización del instrumento queda espacio, éste se utilizará para asentar las notas complementarias correspondientes. Si no hay espacio, estas notas se podrán asentar en la hoja siguiente a la de la autorización o se pondrá razón de que continuarán en hoja sin numerar, que se agregará el apéndice. La autorización siempre se asentará en hoja numerada.

Artículo 20.-  Las hojas y los libros estarán siempre en la notaría, salvo cuando el notario deba recabar firmas o cuando lo permita esta Ley. En cuyo caso lo hará el notario personalmente.

Si alguna autoridad con facultades legales ordena la inspección del protocolo o de algún instrumento, el acto se efectuará en presencia del notario y en la oficina notarial. 

Artículo 21.-  Dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al de la integración o conclusión de una decena de libros, el notario asentará en hoja adicional, que agregará al final del último libro, una razón de cierre que autorizará al calce con su firma y sello, y en la que indicará la fecha del asiento, el número de hojas utilizadas e inutilizadas, y la cantidad de instrumentos autorizados, la de los que estén pendientes de autorizar y la de los que no pasaron.

Artículo 22.-  A partir de la fecha en que se asiente la razón de cierre, el notario dispondrá de un plazo de cuatro meses para encuadernar la decena de libros y enviarla a la Secretaría General de Gobierno, la cual revisará solamente la exactitud de la razón, devolverá los libros al notario dentro de los diez días siguientes a su recepción y asentará la certificación correspondiente.

 

Artículo 23.-  El apéndice se formará con todos los documentos relacionados con los instrumentos que integren un libro.

Los documentos del apéndice se enumerarán o señalarán con letras y se ordenarán por legajos y en cada uno de éstos se pondrá el número del instrumento a que se refieren. Estos legajos se encuadernarán en la forma y términos previstos para los libros del protocolo. 

Artículo 24.-  El notario llevará un índice de instrumentos en el que asentará, diariamente y por orden numérico, los nombres y apellidos o denominación de los otorgantes, número y fecha del instrumento, números de las hojas y del libro, naturaleza del acto o hecho y los datos administrativos que quiera asentar. 

Artículo 25.-  Los notarios llevarán un protocolo especial para actos y contratos en que intervengan autoridades estatales o municipales. Este protocolo se integrará en la forma indicada en el artículo 12 y tendrá las mismas características que se señalan en este capítulo.

Los instrumentos, hojas, libros y apéndices del protocolo especial se numerarán en forma progresiva e independiente de la que corresponda al protocolo ordinario, y al número se antepondrán las siglas P E.

Los notarios asentarán también en este protocolo especial las actas y escrituras en que intervengan dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, cuando actúen para el fomento de la vivienda o con motivo de programas para la regularización de la propiedad inmueble en el Estado. 

Artículo 26.-  Tan pronto como tenga conocimiento de que un instrumento o libro se ha deteriorado, extraviado o destruido, el Ejecutivo del Estado dictará cuantas providencias juzgue necesarias para que se reconstruya o reponga.

Artículo 27.-  El sello de cada notario tendrá forma circular, con un diámetro de tres y medio a cuatro centímetros, en su centro el Escudo Nacional y, alrededor de éste, el nombre y apellidos del notario, el número de la notaría y el lugar de su residencia. El sello se imprimirá en el ángulo superior izquierdo del anverso de cada hoja que se vaya a utilizar, así como en cualquier documento que autorice, certifique o expida el notario.

Artículo 28.-  Si se pierde o altera el sello, el notario se proveerá de otro, en el que pondrá un signo especial que lo distinga del anterior.

Si se pierde el sello, el notario levantará acta ante el Ministerio Público.

Artículo 29.-  (DEROGADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994)

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CAPÍTULO III De las Escrituras Art. 30 al 47

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CAPITULO TERCERO

DE LAS ESCRITURAS

Artículo 30.-  Escritura es el instrumento que el notario asienta en el protocolo para hacer constar un acto jurídico, y que tiene la firma y el sello del notario.

Se tendrá como parte de la escritura el documento en que se consigne el contrato o acto jurídico de que se trate, siempre que, firmado por el notario y por las partes que en él intervengan, en cada una de las hojas, se agregue el apéndice, llene los requisitos que señala este capítulo, y en el protocolo se levante un acta en las que se haga un extracto del documento, indicando sus elementos esenciales.- En este caso, la escritura, se integrará por dicha acta y el documento que se agregue al apéndice, en el que se consigne el contrato o acto jurídico de que se trate.

Artículo 31.-  Las escrituras se asentarán empleándose tinta indeleble, con letra clara, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos y sin guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca asentada en letras. Los blancos o hueco si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta fuertemente grabadas, precisamente antes de que se firme la escritura. Al final de ella se salvarán las palabras testadas y entrerrenglonadas; las testaduras se harán con una línea horizontal que las deje legibles; haciendo constar que se valen; las entrerrenglonadas se harán constar que sí valen.- El espacio en blanco que pueda quedar antes de las firmas en las escrituras, deberá ser llenado con líneas de tinta.- Se prohiben las enmendaduras y raspaduras.

Artículo 32.-  El notario redactará las escrituras en lengua nacional y observando las reglas siguientes:

I.- Expresará el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre y apellidos y el número de la notaría;

II.- Indicará la hora en los casos en que la Ley así lo prevenga;

III.- Consignará los antecedentes y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura.- Si se tratare de inmuebles relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura, y citará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad o expresará la razón por la cual aún no está registrada.

El notario solicitará al Registro Público de la Propiedad certificados sobre existencia o inexistencia de gravámenes en relación con esos inmuebles. En la solicitud consignará los nombres de los contratantes, el acto jurídico que éstos van a otorgar, el inmueble de que se trate, el antecedente registral, el sello notarial, su firma y la fecha.

Cuando dicha solicitud sea hecha por un notario de la entidad, el registrador la anotará preventivamente en el folio correspondiente, tan pronto como la reciba y sin cobro de derechos. Esta anotación producirá plenos efectos jurídicos desde la fecha en que se presentó la solicitud y hasta 30 días naturales posteriores al día en que el registrador entregue al notario el certificado registral.

Dentro de las 48 horas siguientes a la firma de la escritura correspondiente, el notario dará aviso al Registro Público asentando los datos mencionados en el párrafo segundo de esta fracción. Sin cobro de derechos e inmediatamente, el registrador practicará otra anotación preventiva en el folio respectivo, la cual producirá efectos por un término de 90 noventa días naturales, contados a partir de la fecha de presentación del aviso notarial y podrá prorrogarse hasta tres veces más, por 90 días cada vez, a petición del notario y siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque esa anotación registral. Si el aviso se da dentro del término de 30 días, establecido en el párrafo anterior, sus efectos preventivos se retrotraerán a la fecha en que el notario presentó la solicitud de certificado registral.

Si el testimonio notarial se presenta al Registro Público dentro de cualquiera de los plazos señalados en el párrafo anterior, su inscripción surtirá efectos contra terceros desde la fecha en que el notario presentó la solicitud de certificado. Si se presenta después, surtirá esos efectos desde la fecha de su presentación.

Si el aviso notarial carece de algún dato o contiene algún error, el registrador requerirá al notario para que subsane la omisión o rectifique el error dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. En caso de que el notario dé cumplimiento oportuno a este requerimiento, el aviso surtirá efectos desde la fecha en que fue presentado; en caso contrario, los surtirá a partir de la fecha en que cumpla ese requerimiento.

Si se suspende o deniega la inscripción de un testimonio notarial, el registrador hará inmediatamente la anotación preventiva a que se refiere la fracción V del artículo 2932 del Código Civil, a fin de que surta efectos contra terceros durante el término señalado en el artículo 2924 de ese Código.

La resolución del registrador que suspenda o deniegue la inscripción de un testimonio podrá ser recurrida ante el Director del Registro, mientras no caduque la anotación preventiva mencionada en el párrafo anterior.

Si en el certificado registral aparecen gravámenes, éstos se inscribirán o anotarán en el folio en que se registre la enajenación del inmueble a favor del adquirente, a no ser que ya estén cancelados en el folio del enajenante.

Para los efectos previstos en los párrafos anteriores y en las disposiciones del Código Civil referentes al registro de la propiedad, se considerará como tercero al titular de un derecho real.

IV.- Al citar el nombre de un notario de número o adscrito ante cuya fe haya pasado algún instrumento, mencionará precisamente su fecha y el número de la notaría en la que el de número o adscrito despachaba al otorgarse el documento indicado;

V.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda palabra y fórmula inútil o anticuada.

VI.- Designará con puntualidad las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación y sus colindancias o linderos y en cuanto fuere posible su extensión superficial;

VII.- Determinará las renuncias de derechos de leyes que hagan los contratantes válidamente.

VIII.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otra persona, relacionando o insertando los documentos respectivos o bien agregándolos en original o en copia certificada al apéndice, haciendo mención de ellos en la escritura.

Los representantes de personas morales o físicas declararán, bajo protesta de decir verdad, que sus facultades están vigentes.

Los funcionarios públicos no necesitarán presentar documentos que justifiquen su cargo cuando al notario le conste por notoriedad.

IX.- Compulsará los documentos de que deba hacerse la inserción a la letra, los cuales a su juicio agregará al apéndice. Evitará insertar los documentos que no sean indispensables.

X.- Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará el número del legajo y la letra bajo la cual se coloca en el legajo.

XI.- Expresará el nombre y los apellidos, edad, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión o ejercicio y domicilio de los contratantes y de los testigos de conocimiento o instrumentales, cuando alguna ley los prevenga, como en testamentos y de los intérpretes, cuando sea necesario la intervención de éstos. Al expresar el domicilio, no solo mencionará la población en general, sino también el número de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio, hasta donde sea posible.

XII.- Hará constar bajo su fe:

a).- Que conoce a los comparecientes y que tienen capacidad legal;

b).- Que les leyó la escritura, así como a los testigos de conocimiento e intérpretes, si los hubiere, o que los comparecientes la leyeron por sí mismos;

c).- Que a los comparecientes les explicó el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura, cuando proceda.

d).- Que otorgaron la escritura los comparecientes, es decir, que ante el notario manifestaron su conformidad con la escritura y firmaron ésta o no lo hicieron por declarar que no saben o no puedan firmar. En este caso el compareciente imprimirá su huella digital y firmará a su ruego la persona que al efecto elija;

e).- La fecha o fechas en que firmaren la escritura los comparecientes o la persona o personas elegidas por ellos, los testigos e intérpretes si los hubiere.

f).- Los hechos que presencie el notario y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero o de títulos y otras.

Artículo 33.-  Para que el notario dé fe de conocer a los comparecientes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellidos, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que estén sujetos a incapacidad civil. 

Artículo 34.-  En caso de no serle conocidos, hará constar su identidad y capacidad si le presentan documentos oficiales que los acrediten o por la declaración de dos testigos a quienes conozca el notario, quien así lo expresará en la escritura. Los testigos podrán ser de sexo masculino y femenino y deberán ser mayores de dieciocho años. Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad legal de los otorgantes, bastará que sepan su nombre y apellidos, que no observen en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tengan conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil, para lo cual el notario les explicará cuales son las incapacidades naturales y civiles, exceptuando de esta explicación al testigo que sea perito en derecho. En substitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar lo hará otra persona que al efecto elija y aquel imprimirá su huella digital.

 

Artículo 35.-  Si no hubiere testigos de conocimiento o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, no se otorgará la escritura si no es en caso grave y urgente, expresando el notario la razón de ello, si se le presentare algún documento no oficial que acredite la identidad del otorgante, lo referirá también. La escritura se confirmará, comprobada que sea plenamente la identidad de los comparecientes. 

Artículo 36.-  Si alguno de los comparecientes fuere sordo, leerá por sí mismo la escritura; si declarare no saber o no poder leer designará a una persona que lea en substitución de él, persona que le dará a conocer el contenido de la escritura por medio de signos o de otra manera todo lo cual hará constar el notario.- Si el otorgante fuere ciego, la escritura le será leída por la persona que él designe haciéndose constar esta circunstancia. 

Artículo 37.-  La parte que no supiere lengua nacional, se acompañará de un intérprete elegido por ella, que hará protesta formal ante el notario de cumplir lealmente su cargo.- La parte que conozca la lengua nacional podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga.

Artículo 38.-  Si las partes quisieren hacer alguna adición o variación antes de firmar el notario, éste la asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó y explicó aquella, la cual será suscrita por los intervinientes. 

Artículo 39.-  Firmada la escritura por todos los otorgantes, y por los testigo se intérpretes en su caso, inmediatamente después, será autorizada por el notario con la razón ``Ante mí', su firma y su sello, asentando además la hora y fecha en que se firme.

Cuando la escritura no sea firmada simultáneamente por todos los otorgantes, siempre que no se deba firmar en un solo acto por su naturaleza o por disposición legal, el notario irá asentando la razón ``Ante mí' y su firma, a medida que sea firmada por las partes, y cuando todos la hayan firmado imprimirá además su sello y hará constar la fecha y hora en que se terminó de firmar, con todo lo cual quedará autorizada.

Tan luego como autorice una escritura, el notario deberá cumplir con las disposiciones fiscales correspondientes, a no ser que los otorgantes no le hayan entregado el importe de los gastos y honorarios o que exista fuerza mayor.

En todo caso, el notario no entregará testimonio de la escritura sino hasta que se cerciore que se cumplieron aquellas disposiciones. 

Artículo 40.-  Si quienes deban suscribir una escritura no se presentan a firmarla dentro del término de un mes, contado de fecha a fecha inclusive, a partir del día en que se extendió en el protocolo, la misma escritura quedará sin efecto y el notario pondrá al pie de ella y firmará una razón de ``No pasó'.

Artículo 41.-  Si la escritura fuere firmada dentro del mes a que se refiere el artículo treinta y ocho, pero no se acredita al notario el pago del impuesto o derechos cuyas leyes así lo establezcan dentro del plazo que señalan, el notario pondrá al margen la nota de ``No pasó'. 

Artículo 42.-  Si en una escritura se contienen varios actos jurídicos, el notario deberá autorizarla por lo que se refiere a aquellos que hayan sido firmados por las partes dentro del término legal y pondrá nota marginal asentando qué actos no pasaron.

Artículo 43.-  Cada escritura llevará al margen, además de su número progresivo, la clasificación del acto y los nombres de las partes.- Todas las razones marginales llevarán media firma o rúbrica del notario. 

Artículo 44.-  Se prohibe a los notarios consignar revocaciones, rescisiones o modificaciones al contenido de una escritura por simple razón al margen de ella. En estos casos debe extenderse nueva escritura y anotar después la antigua, salvo disposición expresa de la ley, en sentido contrario. 

Artículo 45.-  El notario no podrá autorizar acto alguno, sino haciéndolo constaren el protocolo y observando las formalidades prescritas en esta ley.

 

Artículo 46.-  La obligación que tiene el notario de redactar por escrito las cláusulas de los testamentos públicos abiertos, no implica que deba escribirlas el notario por sí mismo. 

Artículo 47.-  Siempre que se otorgue un testamento ante Notario Público, éste dará dentro de los diez días hábiles siguientes a su otorgamiento, aviso por escrito a la Secretaría General de Gobierno conteniendo los siguientes datos:

a) Nombre completo del testador (apellido paterno, materno y nombres);

b) Nacionaliad;

c) Fecha de nacimiento;

d) Lugar de nacimiento;

e) Clave Única del Registro Nacional de Población (CURP);

f) Estado Civil;

g) Nombre completo del padre (apellido paterno, materno y nombres);

h) Nombre completo de la madre (apellido paterno, materno y nombres);

i) Tipo de testamento;

j) Número de escritura;

k) Volumen o tomo;

l) Fecha de la escritura;

m) Si se establecieron disposiciones de contenido irrevocable;

n) Lugar de otorgamiento;

o) Nombre completo del Notario (apellido paterno, materno y nombres);

p) Tipo de Notario (titular, adscrito, auxiliar, suplente, asociado, interino o cualquier otro tipo);

q) Número de Notaría; y

r) Demarcación o municipio.

  

Artículo 47 bis.- La Secretaría General de Gobierno contará con una base de datos electrónica destinada a asentar las inscripciones relativas con los datos que se mencionan para tal efecto en el aviso, la que una vez realizada, será remitida vía Internet al Registro Nacional de Avisos del Testamento con todos los datos necesarios según sea el caso para el registro en la base nacional correspondiente.

A los jueces o cualquier otra autoridad, ante quienes se denuncie un juicio sucesorio testamentario o intestamentario, recbaraán de la Secretaría General de Gobierno información de si existe anotación alguna referente al otorgamiento de algún testamento, por la persona de cuya sucesión se trate; para lo cual la Secretaría indagará en su base de datos correspondiente, recabando también información en el Registro Nacional de Avisos del Restamento, a fin de dar respuesta a la información solicitada

 

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CAPÍTULO IV De las Actas Art. 48 al 55

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CAPITULO CUARTO

DE LAS ACTAS

Artículo 48.-  Acta notarial es el instrumento que el notario asienta en el protocolo para hacer constar un hecho jurídico y que tiene la firma y el sello del notario.

Artículo 49.-  Las actas se asentarán en el protocolo.- Los preceptos del capítulo relativo a las escrituras serán aplicables a las actas en cuanto sean compatibles con la naturaleza de ellas.

En las notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protesto de documentos y otras diligencias en las que deba intervenir el notario según las leyes:

I.- Bastará mencionar el nombre y apellidos de las personas con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales;

II.- Si no quisiere oír la lectura del acta, manifestare su inconformidad con ella o se rehusare a firmar, así lo hará constar el notario, sin que se requiera de testigos;

III.- El intérprete será elegido por el notario sin perjuicio de que el interesado pueda nombrar otro por su parte;

IV.- El notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por el interesado;

V.- En los casos de protesto no será necesario que el notario conozca a la persona que con quien se entienda;

En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, el acta podrá ser asentada en hoja por separado que deberá protocolizarse por el propio notario para que surta efectos legales;

VI.- La fuerza pública prestará a los notarios el auxilio que requieran para llevara cabo las diligencias que aquellos deban practicar conforme a la Ley, cuando se les opusiere resistencia o se use o pueda usarse violencia en contra de los mismos. 

Artículo 50.-  No se asentarán en el protocolo:

I.- El cotejo de constancias del estado civil existentes en los archivos parroquiales.

II.- La certificación de firmas o huellas dactilares en títulos de crédito, que se hará constar en el propio documento mercantil o en hoja que se le adhiera.

III.- Las copias certificadas que se expidan de documentos originales que se presenten a los notarios, y los testimonios y certificaciones que de ellos expidan.

IV.- La certificación sobre existencia, identidad, capacidad legal, domicilio y comprobación de firmas o huellas dactilares de personas conocidas por el notario.

V.- La certificación sobre autenticidad de firmas o huellas dactilares y ratificación de documentos privados, y

VI.- El cotejo de que la copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier otra clase, coincide con el documento original o con su copia certificada. En este caso, el notario asentará la certificación en la propia copia, en la que imprimirá su firma y sello, el lugar y la fecha.

Artículo 51.-  En los casos de las fracciones I, IV y V del artículo 50, el notario levantará acta en el propio documento o en hoja que se le adhiera. Estas actas deberán ser numeradas progresivamente y contener, además del cotejo o certificación respectivo, los nombres y apellidos de los solicitantes o de los otorgantes del documento privado, y de los testigos, si los exige la ley. Los interesados firmarán tales actas o, en su defecto, imprimirán su huella dactilar. El notario certificará la identidad y capacidad de ellos e imprimirá su firma y su sello, en por lo menos dos ejemplares del documento. Uno de estos quedará en poder del notario.

Con los ejemplares que vaya acumulando, el notario formará el libro de certificaciones, que se numerará progresivamente y contendrá no más de ciento cincuenta actas numeradas.

Artículo 52.-  Son aplicables al libro de certificaciones, en lo conducente, los artículos 15, 21, 22 y 23 de esta Ley. 

Artículo 53.-  (DEROGADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994) 

Artículo 54.-  Las notificaciones que la Ley permita hacer por medio del notario, o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrá hacerlas el notario por medio de instructivo que contenga la relación suscinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera busca no se encuentre a la persona que debe ser notificada; pero cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio en la casa donde se le busca y haciéndose constar en el acta el nombre que dé la persona que recibe el instructivo. 

Artículo 55.-  En las actas de protocolización hará constar el notario que el documento o las diligencias judiciales, cuya naturaleza indicará, los agrega al apéndice, en el legajo marcado con el número del acta y bajo la letra que le corresponda.- No se podrán protocolizar el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes o ala moral.- La protocolización deberá hacerse agregando el o los documentos al apéndice para después insertar su texto en los testimonios que se expidan.

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CAPÍTULO V De los Testimonios Art. 56 al 60

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CAPITULO QUINTO

DE LOS TESTIMONIOS

Artículo 56.-  Testimonio es la copia que transcribe íntegramente una escritura o acta notarial con los documentos anexos que obren en el apéndice, con excepción de los que ya se hayan insertos en el instrumento.- Tratándose de documentos en idioma extranjero que obren en el apéndice, podrán ser o no transcritos en el testimonio y podrá certificarse copia de éstos que concuerden con los originales protocolizados. El testimonio será parcial cuando en él solo se transcriba parte ya sea de la escritura o del acta, ya de los documentos del apéndice.- El notario no expedirá testimonio o copia parcial sino cuando por la emisión de lo que no se transcribe pueda seguirse perjuicio a tercera persona.

Artículo 57.-  Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de primero, segundo o ulterior número ordinal, el nombre del interesado a quien se expide, a que título, el número de hojas del testimonio y de la fecha de expedición. Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras.- El testimonio será autorizado por el notario con su firma y sello. 

Artículo 58.-  Las hojas del testimonio tendrán las medidas y demás características que determine el Colegio de Notarios. 

Artículo 59.-  Los notarios pueden expedir y autorizar testimonios o copias impresas por cualquier medio de reproducción que sea legible y certificaciones de los actos o hechos que consten en su protocolo.- En la certificación harán constar el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva.

Artículo 60.-  A cada parte interviniente o interesada podrá expedir el notario un primer testimonio, un segundo o de número ulterior, sin necesidad de mandamiento judicial.

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CAPÍTULO VI Del Valor de las Escrituras, Actas y Testimonios Art. 61 al 66

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CAPITULO SEXTO

DEL VALOR DE LAS ESCRITURAS, ACTAS Y TESTIMONIOS

Artículo 61.-  Las escrituras, las actas y sus testimonios, mientras no fuere declarada su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura, que hicieren las declaraciones y se realizaren los hechos de los que haya dado fe el notario y que éste observó las formalidades que mencione.  

Artículo 62.-  Las correcciones no salvadas en las escrituras; actas y testimonios, se tendrán por no hechas. 

Artículo 63.-  En casos de discordia entre las palabras y los guarismos prevalecerán aquellas. 

Artículo 64.-  La escritura o el acta serán nulas:

I.- Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento o sea al firmarse por los intervinientes.

II.- Si no le está permitido por la Ley intervenir en el acto o hecho jurídico.

III.- Si fueren otorgadas o autorizadas por el notario fuera de la demarcación designada a éste para actuar.

IV.- Si han sido redactadas en idioma extranjero.

V.- Si se omitió la mención relativa a la lectura.

VI.- Si no están firmadas por todos los que deben firmarla según esta Ley, o no contienen la mención exigida de la falta de firma cuando proceda.

VII.- Si no están autorizadas con la firma y sello del notario o lo están cuando debieran tener la razón de ``no pasó' según los artículos cuarenta, cuarenta y uno y cuarenta y dos.

VIII.- Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la Ley.

En el caso de la fracción II de este artículo solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le está permitida, pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.

Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento no es nulo, aún cuando el notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

Artículo 65.-  El testimonio carece de eficacia probatoria:

I.- Si fuere nula la escritura o el acta.

II.- Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio.

III.- Si lo autoriza fuera de su demarcación.

IV.- Si no está autorizada con la firma y sello del notario.

V.- Si faltare algún otro requisito que produzca su ineficacia por disposición expresa de la Ley. Fuera de estos casos, el testimonio hará prueba plena. 

Artículo 66.-  Cuando el notario expida un testimonio pondrá al margen del instrumento una anotación que contendrá la fecha de la expedición, el número de hojas de que consta el testimonio, el número ordinal que corresponde a éste, para quién se expide y a qué título.

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CAPÍTULO VII De las Minutas Art. 67

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CAPITULO SEPTIMO

DE LAS MINUTAS

Artículo 67.-  Se suprimen las minutas. En consecuencia los notarios no autorizarán los documentos que con tal carácter les presenten a los interesados.

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CAPÍTULO VIII De la Responsabilidad del Notario Art. 68 al 72

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CAPITULO OCTAVO

DE LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO

Artículo 68.-  Los notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos que lo son los demás ciudadanos; en consecuencia quedarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades penales en todo lo concerniente a los actos u omisiones delictuosas en que incurran.  

Artículo 69.-  De la responsabilidad civil en que incurran los notarios conocerán los tribunales, civiles, a instancia de parte legítima y en los términos de su respectiva competencia. 

Artículo 70.-  La responsabilidad administrativa en que incurran los notarios por violación a los preceptos de la presente ley, se hará efectiva por la Secretaría General de Gobierno del Estado. 

Artículo 71.-  El Ejecutivo del Estado en su caso, castigará administrativamente a los notorios, por violaciones a los preceptos de esta ley, aplicándoles las siguientes sanciones:

I.- Amonestación por oficio.

II.- Multas de quinientos a diez mil pesos.

III.- Suspensión del cargo hasta por seis meses; y

IV.- Separación definitiva.

Para aplicar a los notarios la sanción administrativa que establece la fracción II de este artículo, el ejecutivo del Estado ordenará que se practique una investigación, de cuyo resultado y tomando además en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurran en el acto de que se trate, dictará la resolución de que se estime procedente.

Artículo 72.-  Tratándose de actos u omisiones de los notario que por su gravedad pudieran motivar la suspensión o separación definitiva del cargo que desempeñan, antes de dictar resolución sobre el particular, se seguirá el siguiente procedimiento:

El Ejecutivo del Estado designará un visitador que practique la investigación que corresponda y con el resultado de la misma se dará conocimiento al Consejo de Notarios para que, en el término de veinte días rinda su informe acerca de los hechos investigados, valiéndose de los datos que por su parte se llegue y opinando lo que estime conveniente.

Recibido el informe del Consejo, la autoridad respectiva oirá personalmente al notario de que se trate, concediéndole el término de quince días para que aporte pruebas en su descargo y fenecido el término, se dictará la resolución definitivas en que haya lugar a ulterior recurso administrativo. La substanciación del procedimiento señalado en ningún caso podrá exceder del término de dos meses.

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TÍTULO SEGUNDO De la Organización del Notariado CAPÍTULO I Disposiciones Preliminares Art. 73 al 76

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TITULO SEGUNDO

DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO

TITULO PRIMERO

< DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 73.-  La dirección del notario queda a cargo del Ejecutivo del Estado.  

Artículo 74.-  Los notarios actualmente en ejercicio, así como los que fueren nombrados conforme a la presente ley, sólo podrán ser suspendidos o cesados, en los términos previstos por la misma.

Artículo 75.-  La notaría pública estará abierta por lo menos siete horas de cada día hábil y se identificará con el número que le corresponda. En lugar visible, sea en la puerta de entrada o en los muros adyacentes, habrá un rótulo con el nombre y apellidos del notario y con el número de la notaría.

Artículo 76.-  En cada demarcación notarial habrá un notario por cada treinta mil habitantes.

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CAPÍTULO II De las Notarias y Demarcaciones Notariales Art. 77 al 80

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CAPITULO SEGUNDO

DE LAS NOTARIAS Y DEMARCACIONES NOTARIALES

Artículo 77.-  En el Estado de Colima habrá tres demarcaciones notariales:

I.- La de Colima, que comprenderá los municipios de Colima, Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Minatitlán y Villa de Alvarez.

II.- La de Manzanillo, que abarcará el municipio de Manzanillo, y

III.- La de Tecomán, que corresponderá a los municipios de Armería, Ixtlahuacán y Tecomán. 

Artículo 78.-  El Ejecutivo creará el número de notarías que se requiera en cada demarcación notarial aplicando lo dispuesto por el artículo setenta y seis.

Artículo 79.-  Cada notaría será servida por un notario titular o por quien deba sustituirlo.

Artículo 80.-  Pueden autorizarse permutas de notarías dentro de cada demarcación notarial siempre que a juicio del Gobierno del Estado y del Consejo de Notarios no se perjudique el servicio público.

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CAPÍTULO III De los Notarios Art. 81 al 91

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CAPITULO TERCERO

DE LOS NOTARIOS

Artículo 81.-  La notaría será servida por el notario titulado o por quien deba sustituirlo en su caso.

Artículo 82.-  Para obtener el nombramiento de Notario y ejercer se requiere:

I.- Ser mexicano por nacimiento.

II.- Haber cumplido veinticinco años.

III.- Ser licenciado en derecho o abogado por cinco años cuando menos de ejercicio profesional debidamente comprobado.

IV.- No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de las facultades intelectuales ni impedimento físico que se oponga a las funciones de Notario.

V.- Acreditar haber tenido y tener buena conducta.

VI.- Ser vecino del Estado.

VII.- Ser aspirante al ejercicio del notariado.

VIII.- No haber sido condenado en proceso penal por delito intencional.

IX.- No haber sido separado del ejercicio de notario dentro de la República.

X.- No ser ministro de culto.

XI.- Existir alguna notaría de nueva creación o vacante, y triunfar en el examen de oposición.

Artículo 83.-  Los requisitos que fijan las fracciones I y II del Art. 82 se comprobarán por los medios que establece el Código Civil para justificar el estado civil de las personas; los de la fracción III por el título correspondiente debidamente registrado y por constancias expedidas por jueces locales o por el Consejo de Notarios; el de las fracción IV, con certificado de dos médicos con título oficial; el de la fracción V, por información testimonial de dos testigos idóneos y de representación social, recibida con audiencia del Ministerio Público y del delegado del Consejo de Notarios quien a su vez puede rendir pruebas en contrario; el de la fracción VI con certificado expedido por la presidencia municipal correspondiente; el de la fracción VII, con la patente respectiva; los de las fracciones VIII, IX y X no requieren prueba, pero su afirmación admite prueba en contrario; el de la fracción XI con copia del acta del examen de oposición.

Artículo 84.-  Al ser citado el presidente del Consejo de Notarios para informar sobre la conducta de algún aspirante a notario, convocará al Consejo para que manifiesten los miembros del mismo Consejo si conocen a ciencia cierta algo que contradiga la pretensión del promovente o si están conformes con ella. En el primer caso, el Consejo acordará las preguntas que deben hacerse a los testigos y proporcionará los elementos de prueba que acrediten las objeciones que formule, en el concepto de que cada miembro está obligado a suministrar al Consejo cuantos datos tenga acerca de los puntos objeto de la información.

Artículo 85.-  Para que el notario pueda ejercer su profesión, no basta que obtenga el nombramiento; debe, además:

I.- Dar fianza por valor de cinco mil pesos.

II.- Proveerse a su costa del sello y libros del protocolo y hacer registrar su sello y firma en la Secretaría General de Gobierno del Estado, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio respectivo y en la Secretaría del Consejo de Notarios.

III.- Otorgar la protesta legal ante el Gobernador del Estado o funcionario que designe.

IV.- Establecer su oficina o notaría en el lugar en que va a desempeñar su cargo, dentro de treinta días contados desde la fecha que otorgó la protesta de su cargo.

V.- Pertenecer al Colegio de Notarios del Estado.

Artículo 86.-  En vez de la fianza de que trata la fracción I del artículo anterior, es potestativo para el notario constituir hipoteca o depósito por la cantidad que señala esta Ley.

Artículo 87.-  El notario en cualquier tiempo, puede substituir una garantía por otra, según le convenga, con aviso al Gobierno del Estado.

Artículo 88.-  La fianza se otorgará ante la Secretaría General de Gobierno por compañía de fianzas autorizada. La hipoteca y el depósito, en sus respectivos casos, se constituirán conforme a las leyes comunes. El bien hipotecado se valuará por cualquiera institución de crédito autorizada por el Gobierno para practicar avalúos comerciales para efectos fiscales, a fin de estimar lo adecuado de la garantía.

Artículo 89.-  Se registrará el nombramiento de notario titular en la Secretaría General de Gobierno del Estado, en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y en la Secretaría del Consejo de Notarios.

Artículo 90.-  Llenados los requisitos del artículo ochenta y cinco, se mandará publicar, sin costo alguno, el nombramiento en el Periódico Oficial el Estado.

Artículo 91.-  Inmediatamente que el notario comience a ejercer sus funciones, dará aviso al público por medio del Periódico Oficial del Estado y un periódico de la localidad, y lo comunicará a la Secretaría General de Gobierno del Estado y al Consejo del Colegio de Notarios.

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CAPÍTULO IV De los Aspirantes al Ejercicio del Notariado Art. 92 al 109

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CAPITULO CUARTO

DE LOS ASPIRANTES AL EJERCICIO DEL NOTARIADO

Artículo 92.-  Para obtener patente de aspirante al ejercicio del notariado se deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I.- Llenar los requisitos de las fracciones I, IV, V, VI, VIII, IX, y X del artículo 82 de esta Ley.

II.- Tener veintiún años cumplidos y no más de sesenta años.

III.- Ser Licenciado en Derecho o Abogado con Título debidamente registrado.

IV.- Ser aprobado en el examen que establece esta Ley.

Los requisitos anteriores se comprobarán en los términos establecidos por el artículo 83.

(DEROGADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994) 

Artículo 93.-  Las diligencias de información a que se refiere el artículo 92, se practicarán en los términos previstos por el artículo ochenta y tres y en cuanto sean conducentes. 

Artículo 94.-  El que pretenda examen de aspirante de notario, deberá presentar solicitud al Gobernador del Estado, por conducto del Consejo del Colegio de Notarios, el cual opinará sobre el particular acompañando los documentos que justifiquen estar satisfechos los requisitos enunciados en los artículos precedentes. 

Artículo 95.-  Hecho por el Gobierno del Estado el estudio de la documentación presentada por el solicitante y aprobada que fuere la turnará al Colegio de Notarios, el que señalará día y hora para que tenga lugar el examen. 

Artículo 96.-  El examen se efectuará en la localidad que determine el Consejo de Notarios. El jurado se compondrá de cinco miembros que serán el Gobernador del Estado o el representante que designe; el Presidente del Consejo de Notarios y tres vocales que nombrará el Consejo. Será presidente del jurado el Gobernador del Estado o quien lo substituya y desempeñará las funciones de secretario, el notario que el jurado designe por mayoría de votos. 

Artículo 97.-  Consistirá el examen en una prueba práctica que será la redacción de un instrumento, cuyo tema se sorteará de veinte propuestos, sellados y colocados en sobres cerrados por el Consejo de Notarios. Cada uno de los miembros del jurado podrá hacer al sustentante una pregunta o interpelación relacionada precisamente con el caso jurídico notarial a que se refiere el tema. 

Artículo 98.-  El Consejo de Notarios cuidará de tener seleccionado por lo menos veinte temas para sortear el que haya de ser presentado a los examinados. Estos temas serán discutidos y aprobadas para su selección por el Consejo de Notarios. Aquellos temas que hayan sido motivo de examen o que carezcan de actualidad o de interés a juicio del Consejo de Notarios, serán eliminados y no podrán presentarse dentro de los que sirvan para nuevos exámenes. 

Artículo 99.-  Recibido del Gobierno del Estado el acuerdo para algún examen, el presidente convocará al Consejo y citará al candidato para que en su presencia se sortee el tema, después de los cual, el Consejo procederá a nombrar tres notarios que integren el jurado y dos consejeros para que concurran al examen como suplentes de los jurados que no existieren o estuvieren impedidos. Los designados podrán excusarse si tuvieren algún impedimento. 

Artículo 100.-  No podrán formar parte del jurado los notarios en cuyas notarías hayan hecho su práctica el sustentante, ni los parientes consanguíneos o afines a éste dentro del cuarto grado de parentesco consanguíneo y del segundo afín, ni los que guarden relación íntima de amistad con el mismo sustentante. Los miembros del jurado en los que concurriere alguno de los impedimentos señalados, deberán excusarse de intervenir en el examen.

Artículo 101.-  El sinodal que dejare de concurrir al acto, sin mediar impedimento o dispensa a que asistiere a pesar de que debió excusarse, será penado con una multa de veinticinco a cien pesos que impondrá el Gobernador del Estado, tan luego como reciba la comunicación correspondiente del Consejo de Notarios. El día señalado para el examen y cinco horas antes de la fijada para la celebración del mismo, el secretario del Consejo de Notarios abrirá el pliego, entregará el tema de interesado y vigilará que sin el auxilio de personas extrañas, aunque previsto de los códigos y libros de consulta necesarios, proceda al desarrollo del tema y a la resolución del caso que se le haya propuesto.

Artículo 102.-  A la hora fijada para la celebración del examen se instalará el jurado y el examinado procederá a dar lectura a su trabajo; a continuación, los miembros del jurado podrán interrogarlo versando las preguntas precisamente sobre el tema propuesto.

Artículo 103.-  El jurado resolverá sobre la aprobación o reprobación del sustentante, en escrutinio secreto y la mayoría de votos en sentido aprobatorio será suficiente para extender la patente respectiva de aspirante. Si la mayoría de los jurados votan por la reprobación del sustentante, no se podrá conceder nuevo examen a éste, sino después de transcurrido un año desde la celebración del primer acto. 

Artículo 104.-  Al hacerse la calificación del instrumento redactado, se tomará en cuenta no sólo la parte jurídica, sino también la redacción gramatical en lo que se refiere a claridad y precisión del lenguaje, así como la competencia que demuestre el examinado al responder a las preguntas hechas por los miembros del jurado.

Artículo 105.-  El secretario del jurado levantará el acta relativa al examen, que deberá ser firmada por todos los integrantes del jurado. El Consejo de Notarios enviará al Gobierno del Estado copia certificada del acta de examen para la integración del expediente formado con motivo de la solicitud del aspirante a notario. 

Artículo 106.-  Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el Ejecutivo del Estado extenderá en favor del interesado la patente de aspirante al ejercicio del notariado. 

Artículo 107.-  La patente de aspirante al ejercicio del notariado deberá ser registrada en la Secretaría de Gobierno del Estado, y en el Consejo de Notarios. Se adherirá en el libro de registro y en la patente, el retrato del propio interesado.

 

Artículo 108.-  Satisfechos todos los requisitos que antecede se mandará publicar la patente en el Periódico Oficial del Estado, sin costo alguno para el interesado. 

Artículo 109.-  Si después de extendida la patente de aspirante al ejercicio del notariado resultare que por causa superveniente al favorecido con ella estuviere sujeto a un impedimento o incapacidad para el desempeño de las funciones notariales, quedará privado del derecho que pudiere asistirle para concurrir a examen de oposición y a ser nombrado adscrito.

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CAPÍTULO V Del Nombramiento de los Notarios Art. 110 al 120

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CAPITULO QUINTO

DEL NOMBRAMIENTO DE LOS NOTARIOS

Artículo 110.-  Cuando se acuerde la creación de una nueva notaría, en los términos del artículo 78, o cuando quede vacante una de las existentes, la Secretaría General de Gobierno, en un plazo no mayor de seis meses, publicará un anuncio por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los de más circulación del Estado, convocando a los aspirantes que pretendan obtener por oposición el nombramiento de notario.

En el plazo de treinta días, contado a partir de la primera publicación del anuncio en el periódico oficial, los pretendientes solicitarán ser admitidos a la oposición, mediante escrito que presentarán al Secretario General de Gobierno, quien anotará, en cada solicitud, la fecha y hora de su presentación y remitirá copia de la misma al Colegio de Notarios. 

Artículo 111.-  El Consejo del Colegios de Notarios del Estado, señalará día y hora para la celebración de los exámenes de oposición. Este señalamiento lo dará a conocer el Consejo a los concursantes, cuando menos con quince días de anticipación, por medio de oficio enviado por correo certificado con acuse de recibo a la dirección que al efecto hubieren designado en su solicitud. 

Artículo 112.-  El jurado del examen se compondrá de cinco miembros: del Gobernador del Estado o el representante que éste designe, el presidente y un vocal del Consejo de Notarios, y dos notarios más en ejercicio que nombrará dicho Consejo. Será presidente del jurado, el Gobernador o su representante, y desempeñará las funciones de secretario, el notario de menos edad. El Consejo designará además a tres notarios como vocales suplentes. 

Artículo 113.-  La oposición consistirá en dos ejercicios; uno práctico y el otro teórico. Para el primero, el Consejo de Notarios deberá tener en sobres cerrados y numerados, veinte temas para redacción de instrumentos elegidos de entre los casos más complejos que los notarios del Estado hayan encontrado en su práctica. Para el ejercicio teórico los miembros del jurado replicarán a cada sustentante sobre puntos de derecho que entrañen alguna dificultad y sean de aplicación por el notario en el ejercicio de sus funciones o de su profesión.

 

Artículo 114.-  El día y hora señalados para el ejercicio práctico, se reunirán todos los candidatos en el lugar que señale el Consejo de Notarios y en presencia de ellos y en la de un vocal delegado del Consejo el secretario del mismo extraerá de un ánfora una ficha y abrirá el sobre que contenga el tema marcado con el número de la ficha. Los candidatos, se enterarán del tema y procederán desde luego a la redacción del instrumento correspondiente, cada uno por su parte y sin auxilio de ninguna persona, bajo la vigilancia del vocal delegado del Consejo. Para el efecto dispondrán de cinco horas corridas, concluidas las cuales el vocal del Consejo recogerá los trabajos hechos, guardándolos en sobres que serán firmados por él y por cada interesado.

Artículo 115.-  El ejercicio teórico se verificará en el local que señale el Consejo de Notarios y será público. Se procederá al examen de los candidatos por el orden de presentación de sus instancias. El que por cualquier motivo no acudiese perderá su turno y será el último. Si tampoco se presentare, se entenderá que ha desistido; pero si justificare debidamente hallarse enfermo u otro motivo estimable, a juicio del jurado, podrá concedérsele por esto un breve plazo improrrogable. 

Artículo 116.-  Una vez concluido el examen teórico, el secretario del jurado dará lectura al trabajo práctico del sustentante. En seguida el jurado, a puerta cerrada, procederá por mayoría de votos a decidir la aprobación o reprobación del sustentante mediante notas del uno al diez que calificará cada sinodal y de acuerdo con su opinión sobre la prueba práctica y con notas del uno al diez que aplicará cada sinodal en vista del resultado de su réplica teórica, lo que dará a conocer desde luego al interesado. La calificación mínima para ser aprobado en los exámenes teórico y práctico será de siete. 

Artículo 117.-  Si la mayoría de los jurados votan la reprobación del sustentante, no se podrá conceder nuevo examen a éste sino después de transcurrido un año desde la celebración del primer examen.

Artículo 118.-  El jurado informará al Consejo de Notarios el resultado de la oposición y éste transmitirá el informe al Gobierno del Estado. 

Artículo 119.-  Cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, el Gobernador del Estado extenderá el nombramiento de notario titular al triunfador de la oposición. El nombramiento se registrará en la Secretaría de Gobierno, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio respectivos y en el Consejo de Notarios. 

Artículo 120.-  El monto de la garantía que constituye el notario, cuando se haga efectiva, se aplicará de preferencia al pago de la responsabilidad civil contraída por el notario, y en segundo lugar, al pago de las multas que se hubieren impuestos a los mismos. Otro tanto debe hacerse respecto de la hipoteca o depósito, cuando éstas seguridades substituyan a la fianza.

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CAPÍTULO VI De los Adscritos de la Substitución Temporal y de la Separación de los Notarios Art. 121 al 130

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CAPITULO SEXTO

DE LOS ADSCRITOS DE LA SUBSTITUCION TEMPORAL

Y DE LA SEPARACION DE LOS NOTARIOS

Artículo 121.-  Por cada notario en ejercicio habrá un adscrito, que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 92 de esta Ley. 

Artículo 122.-  El notario titular tiene derecho para proponer al Ejecutivo del Estado el nombramiento de un aspirante para que ejerza como notario adscrito de dicho titular, exclusivamente para suplirlo.

El Gobernador expedirá el nombramiento al propuesto, si llena los requisitos de Ley, y revocará su nombramiento inmediatamente que el notario lo solicite. El nombramiento y las remociones se darán a conocer a la Secretaría General de Gobierno, al Registro Público de la Propiedad y al Colegio de Notarios, y se publicarán por una sola vez, sin costo alguno, en el Periódico Oficial del Estado. 

Artículo 123.-  El notario adscrito cuando actúe, tendrá igual capacidad funcional que la del titular; en consecuencia, los instrumentos que autorice tendrán el mismo valor probatorio que los autorizados por el titular. 

Artículo 124.-  La garantía constituida por el notario de número cubrirá la de su notario adscrito. 

Artículo 125.-  Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia, en cada trimestre por quince días sucesivos o alternados, o en un semestre por un mes, dando aviso a la Secretaría General de Gobierno. 

Artículo 126.-  El notario tiene derecho a obtener licencia del Ejecutivo, para estar separado de su cargo hasta por el término de un año. No podrá solicitar nueva licencia sino después de un año de ejercicio personal de su función notarial, salvo causa justificada.

El notario tiene derecho a que el Ejecutivo le otorgue licencia renunciable por todo el tiempo que dure en el desempeño de un cargo público o de elección popular, o para que participe en cualquier proceso electoral como candidato, desde la fecha en que sea registrado ante cualquier organismo electoral y hasta el día de la elección correspondiente. 

Artículo 127.-  El notario será suplido por el adscrito. Si no tuviere adscrito, lo suplirá otro notario de su demarcación, previa aprobación del Ejecutivo del Estado.

Artículo 128.-  Son causas de suspensión de un notario en el ejercicio de sus funciones:

I.- Sujeción a proceso en que haya sido declarado formalmente preso por delito intencional, mientras no se pronuncie sentencia definitiva;

II.- Sanción administrativa impuesta por el Gobierno del Estado, por si o a solicitud del Consejo de Notarios, por faltas comprobadas al notario en ejercicio de sus funciones y;

III.- Impedimentos físicos o intelectuales transitorios que coloquen al notario en la imposibilidad de actuar, por tiempo máximo de dos años, caso en cual surtirá efectos la suspensión durante todo el tiempo que dure el impedimento. 

Artículo 129.-  En el caso de la fracción III del artículo anterior tan luego como el Gobierno del Estado tenga conocimiento de que un notario adolece de impedimento, procederá a designar dos médicos oficiales para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento, si éste lo imposibilita para actuar y la duración del mismo 

Artículo 130.-  El juez que instruya un proceso en contra de cualquier notario dará cuenta inmediata al Gobierno del estado, en caso de que el notario sea declarado formalmente preso.

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CAPÍTULO VII De la Sanción Definitiva ó Creación del Cargo de Notario Art. 131 al 139

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CAPITULO SEPTIMO

DE LA SANCION DEFINITIVA O CREACION DEL CARGO DE NOTARIO

Artículo 131.-  Quedará sin efecto el nombramiento de notario, si dentro del término de treinta días siguientes al de la protesta que haya rendido ante la autoridad respectiva, no procede a iniciar sus funciones y a fijar su residencia en el lugar en que deba desempeñarlas.  

Artículo 132.-  Quedará también sin efecto el nombramiento de notario, si transcurrido el término de la licencia que se le hubiere concedido, no se presentare a reanudar sus labores, sin causa debidamente justificada. En este caso, se declarará vacante la plaza y se procederá a cubrirla en los términos de esta Ley. 

Artículo 133.-  El cargo de notario termina por cualquiera de las siguientes causas:

I.- Renuncia expresa.

II.- Muerte.

III.- Si no desempeñare personalmente las funciones que le competen, de la manera que la Ley disponga.

IV.- Si diere lugar a queja comprobada por falta de probidad, o se hicieren patentes vicios o malas costumbres también comprobadas.

V.- Si no se conservare viva la garantía que responda de su actuación.

VI.- Si dentro de cada año natural en que ejerciere, intervinieren en menos de treinta y seis instrumentos.

VII.- Hechos supervenientes de los que impiden su ingreso a la función, o que los impedimentos indicados en la fracción III del artículo 128 duren más de dos años. 

Artículo 134.-  La declaración de que el notario queda separado definitivamente de su cargo, la hará el Gobierno del Estado previa comprobación de alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo ciento treinta y tres; oyendo previamente al interesado y al Consejo de Notarios, salvo que se tratare de renuncia o muerte y siguiendo el procedimiento señalado en el artículo setenta y dos.

 

Artículo 135.-  El notario puede renunciar su cargo ante el Gobierno del Estado, pero como abogado, quedará impedido para intervenir, con cualquier carácter, en los litigios que se relacionen con las escrituras o actas notariales que hubiere autorizado.

  Artículo 136.-  Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún notario, el juez respectivo comunicará el hecho por escrito, al Gobierno y al Consejo de Notarios del Estado. 

Artículo 137.-  Los encargados de las oficinas del Registro Civil ante quien se consignare el fallecimiento de un notario, lo comunicarán inmediatamente al Gobierno y al Consejo de Notarios del Estado. 

Artículo 138.-  Cuando un notario dejare de prestar sus servicios por cualquiera causa, la Secretaría General de Gobierno del Estado lo publicará por una vez en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 139.-  Sólo se acordará la cancelación de la garantía constituida por el notario si se llenan previamente los siguientes requisitos:

I.- Que el notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones.

II.- Que no haya queja alguna que importe responsabilidad pecuniaria para el notario, pendiente de resolución.

III.- Que se solicite después de un año de la cesación del notario, por él mismo o por parte legítima.

IV.- Que se publique la petición en extracto, en el Periódico Oficial, por una sola vez.

V.- Que se oiga al Consejo de Notarios, y

VI.- Que transcurran tres meses después de la publicación en el Periódico Oficial, sin que se hubiere presentado opositor. En caso de oposición se consignará el asunto a la autoridad judicial respectiva para que proceda en términos de la Ley.

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CAPÍTULO VIII De los Delitos Oficiales de los Notarios Art. 140 al 147

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CAPITULO OCTAVO

DE LOS DELITOS OFICIALES DE LOS NOTARIOS

Artículo 140.-  Son delitos oficiales de los notarios del Estado, aquellos del orden común que se les atribuyan en el ejercicio de sus funciones.  

Artículo 141.-  Las acusaciones, denuncias o querellas por delitos oficiales atribuidos a los notarios en ejercicio de su función, se presentarán ante el Procurador General de Justicia de Estado, quien llevará el asunto al acuerdo del Ejecutivo a efecto de que éste integre una comisión investigadora compuesta por el Procurador General de Justicia del Estado o por un agente del Ministerio Público que el Ejecutivo designe; por un abogado o licenciado en derecho que designe el propio Ejecutivo; por el presidente del Consejo de Notarios del Estado o por quien haga sus veces y por el notario que designe el Consejo de Notarios. 

Artículo 142.-  La comisión investigadora procederá de inmediato a instruir la averiguación, previa ratificación de la denuncia, querella o acusación. 

Artículo 143.-  La comisión investigadora procederá en la forma siguiente:

I.- Practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación del delito que se impute, describiendo minuciosamente las características y circunstancias del caso y precisando la intervención el notario en el delito que se le atribuye;

II.- Hecho lo anterior, citará al inculpado para tomarle declaración, le hará saber el motivo del procedimiento, el nombre de su acusador, los datos y elementos de prueba que obran en la investigación y hará constar íntegramente sus declaraciones en la diligencia, las contestaciones que diere a las preguntas que le formule la comisión con relación a los hechos ocurridos, sin perjuicio de que pueda ampliar posteriormente sus declaraciones, cuando la comisión lo estime necesario o lo solicite el notario inculpado, quien podrá nombrar asesor o asesores o bien, manifestar que no desea hacerlo, pero si se rehusare a hacer el nombramiento o la manifestación, el Consejo de Notarios le designará asesor. 

Artículo 144.-  Después de tomada la declaración preparatoria al notario, la comisión instructora abrirá un término de prueba por treinta días dentro del cual recibirá lo que ofrezcan al acusador y acusado, así como las que la comisión estime necesarias.- Si al vencer el término no hubiere podido recibir las pruebas promovidas oportunamente, la comisión instructora lo ampliará por el plazo necesario para que puedan recibirse.

Artículo 145.-  Rendidas las pruebas ofrecidas, se pondrán a la vista del acusador por tres días y por otros tres días a la del acusado y sus asesores, a fin de que formulen alegatos, que presentarán dentro de los seis días siguientes. 

Artículo 146.-  Transcurridos los términos que señala el artículo anterior, presentados o no los alegatos, la comisión instructora formulará su dictamen, con vista de las constancias de la averiguación; en su parte expositiva analizará clara y metódicamente los hechos ocurridos; formulará consideraciones jurídicas que demuestren plenamente la existencia o inexistencia del delito, expondrá las circunstancias que hubieren ocurrido y que deban influir para determinar la consignación o no al juez competente.

Artículo 147.-  La comisión instructora tomará sus decisiones por mayoría de votos; si hubiere empate, cada integrante de la misma formulará su voto particular y el expediente se enviará a la Procuraduría General del Estado, a fin de que el Ejecutivo dicte la resolución que a su juicio corresponda, en la que declare que no hay lugar a proceder contra el notario o que debe consignársele a las autoridades comunes.

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CAPÍTULO IX De la Clausura de Protocolos Art. 148 al 151

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CAPITULO NOVENO

DE LA CLAUSURA DE PROTOCOLOS

Artículo 148.-  Cuando por cualquier circunstancia haya lugar a clausurar un protocolo, esta diligencia se efectuará siempre con la intervención de un representante del Gobierno del Estado y otro del Consejo de Notarios.- El interventor del Estado será designado de entre los inspectores visitadores de notarías.- Los interventores al cerrar los libros del protocolo, procederán a poner razón en cada libro, de la causa que motiva el acto y agregarán todas las circunstancias que estimen convenientes, suscribiendo dicha razón con sus firmas.  

Artículo 149.-  Los interventores que fueren designados para actuar en la clausura de un protocolo, harán que en el inventario correspondiente se incluyan todos los libros que conforme a la Ley deban llevarse; las minutas si las hubiere y los valores depositados; los testamentos cerrados que estuvieren en guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos; los títulos, expedientes y cualquier otro documento de su archivo y clientela.- Además formarán otro inventario de los muebles, valores y documentos personales de los notarios, para que con la intervención del Consejo de Notarios sean entregados a quien corresponda. 

Artículo 150.-  El notario que reciba una notaría, ya sea por vacancia o suspensión de quien la servía, deberá siempre hacerlo por riguroso inventario, con asistencia de los interventores a que se refieren los artículos anteriores.- De este modo, con inclusión del inventario, se levantará y firmará acta por cuadruplicado remitiéndose un ejemplar al Gobierno del Estado, otro al Consejo de Notarios, otro para el notario que reciba y el último para el notario que entregue o su representante.

Artículo 151.-  El notario que se encuentre en cualesquiera de las condiciones a que se refieren los tres artículos anteriores, tiene derecho a asistir a la clausura del protocolo y a la entrega de su respectiva notaría.- Si la vacante temporal o definitiva es por causa de delito, asistirá también a la clausura, inventario y entrega el Agente del Ministerio Público que designe el Procurador de Justicia del Estado.

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TÍTULO TERCERO De las Instituciones Relativas al Notariado CAPÍTULO I Del Colegio y del Consejo de Notarios del Estado Art. 152 al 162

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TITULO TERCERO

DE LAS INSTITUCIONES RELATIVAS AL NOTARIADO

CAPITULO PRIMERO

DEL COLEGIO Y DEL CONSEJO DE NOTARIOS DEL ESTADO

Artículo 152.-  El Colegio de Notarios del Estado de Colima queda creado en la forma que establece la Ley Reglamentaría de los Artículos Cuarto y Quinto constitucionales y su Reglamento; comprenderá a todos los notarios del Estado y tendrá además las funciones que se deriven de la presente ley. Todos los notarios del Estado están obligados a cubrir las cuotas que acordare el Colegio; si no cubrieren dos cuotas consecutivas, el Ejecutivo, a solicitud del Consejo, los sancionará de acuerdo con lo prevenido en el artículo setenta y uno.  

Artículo 153.-  Al Colegio de Notarios le corresponden las siguientes atribuciones:

I.- Exigir a cada notario que se ajuste a las leyes y a la ética.

II.- Elegir a los integrantes del Consejo de Notarios.

III.- Realizar actos que contribuyan al desarrollo moral, intelectual y profesional de los notarios.

IV.- Formular el reglamento de sus funciones.

V.- Adoptar medidas tendientes al mejoramiento de la función notarial, con el propósito de acrecentar el prestigio y la dignidad del notariado.

VI.- Formular y proponer al Ejecutivo del Estado reformas a leyes y reglamentos relacionados con la función notarial.

VII.- Adoptar medidas para lograr la unificación de la práctica notarial y de criterios legales relacionados con la función notarial.

VIII.- Promover la corrección de hábitos notariales opuestos a la ética y a los derechos de las personas.

IX.- Cualquiera otra establecida en esta y otras leyes.

 

Artículo 154.-  El Colegio de Notarios será representado y dirigido por un Consejo de Notarios, que estará compuesto por un Presidente, un Secretario y un Tesorero.

Los miembros del Consejo durarán en funciones dos años y podrán ser reelectos. 

Artículo 155.-  El Consejo será electo por mayoría mediante voto individual, escrito y público que cada notario emita en la asamblea. Esta asamblea se celebrará el primer sábado de diciembre de cada dos años y será válida si asiste como mínimo el cincuenta por ciento de integrantes del Colegio de Notarios del Estado.

La convocatoria para la asamblea será hecha por el Consejo o por no menos del treinta por ciento de miembros del Colegio de Notarios del Estado, contendrá la orden del día y será firmada por quienes la hagan. 

Artículo 156.-  Si no hubiere el quórum requerido en la asamblea a que se refiere el artículo anterior, se celebrará una segunda asamblea cuarenta y ocho horas después, sin necesidad de nueva convocatoria, y en ella se tomarán acuerdos cualquiera que sea el número de notarios asistentes.

Lo previsto en este artículo y en el anterior será aplicable, en lo conducente, para cualquier asamblea del Colegio.

Artículo 157.-  Los cargos del Consejo de Notarios son gratuitos e irrenunciables sin causa justificada. Los consejeros sólo podrán estar separados de su cargo, durante el tiempo en que legalmente lo estén del desempeño de sus funciones notariales. La cesación en el ejercicio del notariado importa la del cargo de consejero.  

Artículo 158.-  Son atribuciones del Consejo de Notarios:

I.- Auxiliar al Gobierno del Estado en la vigilancia sobre el cumplimiento de esta ley, de sus reglamentos y de las disposiciones que se dicten en materia de notariado.

II.- Estudiar los asuntos que le encomiende el Gobernador del Estado.

III.- Resolver las consultas que se le hicieren por los notarios del Estado, referentes al ejercicio de sus funciones.

IV.- Las demás que le confieran esta ley, sus reglamentos y los Estatutos del Colegio de Notarios del Estado.

  

Artículo 159.-  Toda vacante por más de un mes de un consejero, será cubierta por un notario que nombrará el Consejo; a mayoría de votos.  

Artículo 160.-  El presidente del Consejo proveerá la ejecución de los acuerdos del Gobernador del Estado en materia de notariado y la de las resoluciones del Consejo de Notarios; presidirá las sesiones del Colegio y del propio Consejo a los que representará en su calidad de corporación legal; vigilará el exacto cumplimiento de los derechos de los mismos y a la recaudación y empleo de los fondos. El Presidente será substituido en caso de falta o impedimento por el Secretario. 

Artículo 161.-  El secretario dará cuenta al presidente de los asuntos y comunicará sus acuerdos.

Redactará las actas de las sesiones del Colegio y del Consejo; llevará la correspondencia y los libros del registro y tendrá a su cargo el archivo y la biblioteca. En caso de falta o impedimento será substituido por el notario que designe el mismo consejo.

El tesorero hará los pagos, previo acuerdo del presidente; llevará la contabilidad y rendirá cuenta justificada al término de cada ejercicio. El tesorero será suplido en sus faltas por el notario que designe el Consejo. 

Artículo 162.-  El Consejo de Notarios formulará el reglamento de sus funciones.

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CAPÍTULO II Del Archivo General de Notarias Art. 163

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CAPITULO SEGUNDO

DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS

Artículo 163.-  Habrá en el Estado un archivo General de Notarías en la Capital y otro en la Ciudad de Manzanillo, que se organizarán como secciones dependientes del Registro Público de la Propiedad de los propios lugares y su funcionamiento se regirá por las disposiciones del Reglamento que al efecto expida el Ejecutivo del Estado, a quien se faculta para ello.

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CAPÍTULO III De las Inspecciones de las Notarias Art. 164 al 168

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CAPITULO TERCERO

DE LAS INSPECCIONES DE LAS NOTARIAS

Artículo 164.-  El Ejecutivo practicará visitas generales a la notarías cuando menos una vez al año y especialmente cuando lo estimare conveniente, a cuyo efecto mantendrá en ejercicio constante a un número adecuado de visitadores que nombrará y removerá libremente y quienes deberán ser cuando menos, abogados o licenciados en derecho y de ser posible, aspirantes al ejercicio del notariado. En las visitas se observarán las reglas siguientes:

I.- Si la visita fuera general, el inspector revisará todo el protocolo o diversas partes de él, según lo estime necesario, para cerciorarse de la observancia de todos los requisitos de forma legales, sin examinar los pactos ni declaraciones de ningún instrumento; además, se hará presentar la minutas depositadas, los testamentos cerrados que se conserven en guarda, y los títulos y expedientes que tenga en su poder el notario, formado un inventario de todo para agregarlo al acta de visita.

II.- Si se hubiere ordenado la visita de un tomo determinado, el visitador o inspector se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma y la redacción de las escrituras con exclusión de sus cláusulas y declaraciones y sólo del tomo indicado.

III.- Si la visita tiene por objeto un instrumento determinado, se examinarán los requisitos de forma; la redacción de él y aún sus cláusulas y declaraciones, en caso de que el instrumento sea de los sujetos a registro.

Artículo 165.-  En el acta, hará constar el visitador las irregularidades que observe; consignará en general los puntos en que la ley no haya sido fielmente cumplida y los datos y fundamentos que el notario exponga en defensa. Este tendrá derecho a un duplicado del acta firmada por el visitador y por él mismo 

Artículo 166.-  Las visitas se practicarán en las oficinas de las notarías, en días y horas hábiles. El notario deberá ser notificado por el visitador, con cinco días hábiles de anticipación. Si la visita es para verificar el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 24 de esta Ley o para comprobar los actos u omisiones a que alude el artículo 72 de esta misma Ley, no se requerirá notificación anticipada y se hará de inmediato, sin dejar citatorio.

 

Artículo 167.-  El notario está obligado a dar las facilidades que requiera el visitador, para practicar la inspección que le sea ordenada. En caso de que se impida o entorpezca la inspección, el visitador lo hará del conocimiento del Ejecutivo del Estado, quien procederá a imponer cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 71 de esta Ley. 

Artículo 168.-  El Consejo de Notarios del Estado, podrá también cuando lo estime conveniente, nombrar a cualquiera de sus miembros o del Colegio, para la práctica de visitas a algún notario o a varios, observándose en ellas lo dispuesto en los artículos procedentes, debiendo dar cuenta del resultado de la visita o visitas al Gobierno del Estado, por conducto del mismo Consejo.

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Artículos Transitorios

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TRANSITORIOS

Artículo 1o.- La presente Ley entrará en vigor el día 15 de febrero de 1964.

Artículo 2o.- Dentro de los primeros 30 días siguientes a la vigencia de la presente Ley, se celebrará en la Capital del Estado, la primera Asamblea del Colegio de Notarios, que elegirá el Primer Consejo de Notarios.

Artículo 3o.- Los notarios en ejercicio al entrar en vigor la presente Ley, así como los que, en lo sucesivo tuvieren ese carácter quedarán incluidos ipsojure en el Colegio de Notarios.

Artículo 4o.- En tanto no se expida un nuevo arancel, a propuesta del Colegio de Notarios, continuará vigente el establecido en la Ley del Notariado que se deroga.

Artículo 5o.- Los notarios en ejercicio, al entrar en vigor esta Ley, dispondrán de un plazo, por el término de tres meses, para que otorguen la fianza a que se refiere la fracción I del artículo 85 de esta Ley y se provean del sello respectivo con el número que le corresponda a la notaría, pudiendo entre tanto seguir utilizando el sello que tengan en uso.

Artículo 6o.- Los Notarios que al entrar en vigor la presente Ley estén desempeñando algún cargo público que sea incompatible con el ejercicio del notariado, continuarán separados del ejercicio de éste por todo el tiempo que duren en su encargo, quedando al frente de la Notaría de que se trate, con el carácter de Notario interino la persona que haya designado o en lo futuro designe el Ejecutivo del Estado.

Artículo 7o.- Se faculta al Ejecutivo para que fije a cada Notario el número que le corresponda de acuerdo con la fecha de expedición de la patente o del Fíat respectivo.

Artículo 8o.- Al sobrevivir vacantes en las notarías que funcionen al entrar en vigor la presente ley, el Ejecutivo se abstendrá de convocar a exámenes de oposición para proveer esas vacantes, si en la demarcación notarial correspondiente el número de notarías excediere de una por cada quince mil habitantes y sólo se procederá a convocar a oposición para llenar vacantes de la demarcación notarial, cuando el número de notarías correspondiere al índice por habitantes antes aludido.

Artículo 9o.- En caso de que deje de funcionar una notaría por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8o. transitorio, el protocolo y el archivo de la notaría de que se trata, se depositarán en la Oficina de Registro Público de la Propiedad que corresponda a cuyo cargo quedará la autorización definitiva de las escrituras que estuvieren pendientes y la expedición de testimonios que procedieren.

Artículo 10.- Se abrogan las leyes y disposiciones relativas al notariado vigentes con anterioridad, salvo las que expresamente han quedado vigentes y se derogan todas las disposiciones que contraríen a la presente.

El Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Colima, Col., Diciembre 29 de 1963.- Diputado Presidente, PROFR. ISMAEL AGUAYO FIGUEROA.- Diputado Secretario, ENRIQUE CUEVAS RUIZ.- Diputado Secretario, JOSE AHUMADA SALAZAR.- Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe.- Palacio de Gobierno, Colima, Col., Diciembre 29 de 1963.- El Gobernador Constitucional del Estado, LIC. FRANCISCO VELASCO CURIEL.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, LIC. JULIO SANTA ANA E. Rúbrica.

REFORMAS

P.O. 10 DE JULIO DE 1965.

P.O. 21 DE AGOSTO DE 1965.

P.O. 20 DE AGOSTO DE 1966.

P.O. 04 DE AGOSTO DE 1973.

P.O.09 DE JULIO DE 1994.

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL 24 DE NOVIEMBRE DE 2007.

ARTICULO TRANSITORIO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigo al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial "El Estado de Colima"

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Texto de demostración sobre el uso de regex para evitar un proceso. á é í ó ú á

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